REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2013-000980
DEMANDANTE:
ASISTENTES JUDICIALES TONY LOGAN GUEVARA HILL, venezolano, mayor de edad, de tránsito en éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.943.-
ABOGADOS CARLOS LUÍS RAMOS y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.845.438 y V-8.006.672, e inscritos en el inpreabogado Nº 55.151 y 104.007, respectivamente.-
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
EAGLE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 124-A de fecha 27/08/2002, con domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de su representante, JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.6969.-
ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.399.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de julio del 2013, cuando el ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL, venezolano, mayor de edad, de tránsito en éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.943, asistido por los Abogados CARLOS LUÍS RAMOS y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.845.438 y V-8.006.672, e inscritos en el inpreabogado Nº 55.151 y 104.007, respectivamente, interpuso demanda en contra de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 124-A de fecha 27/08/2002, con domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a través de su representante, JOSÉ FRANCISCO COURI NOGUERA, identificado con la cédula Nº 12.931.907, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda fue admitida en fecha 10 de julio del 2013, como bien se constata al folio 10, donde se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del juicio ordinario.
El día 29 de julio del 2013, el Tribunal libró la boleta de citación, previa consignación de los emolumentos por la parte actora.
En fecha 07 de Agosto del año 2013, por medio de auto se Apertura Cuaderno de Medidas en la presente causa.-
La parte actora consignó en fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 21 hasta el 32), mediante escrito, documento público para que sea agregado al expediente.
En esa misma fecha, el Alguacil Temporal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Couri Noguera.
En fecha 29 de octubre del año 2013, El Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por el Demandante.-
El día 19 de noviembre de 2013, el ciudadano José Francisco Couri, asistido por el Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la falta de legitimidad de la persona del citado para representar a la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, tal como se constata del folio 39.
Para el día 25 de noviembre de 2013, el actor, debidamente asistido de abogado, presentó escrito donde realiza la subsanación en vista de la cuestión previa planteada, solicitando que la citación de la empresa demandada se realice en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 06 de febrero del 2014 (folio 62 al 65), dictó auto donde considera subsanada la cuestión previa y ordena la citación en la persona solicitada por el demandante.
La boleta de citación se libró el 07 de abril del 2014, previa consignación de los emolumentos por la parte actora, la cual fue devuelta posteriormente por el Alguacil Temporal el día 02 de junio del 2014, sin firmar.
El Tribunal libró el cartel de citación el día 17 de junio del 2014, previa solicitud de parte, quien retiró el cartel, lo publicó en el diario ordenado, y consignó el ejemplar al expediente mediante escrito de fecha 21 de julio del 2014, el cual cursa inserto al folio 90.
Posteriormente, la Secretaria del Tribunal cumplió con las formalidades de la citación, y el Tribunal procedió a designar defensor judicial.
En fecha 17 de Diciembre (folios 100 y 101), comparece ante este despacho el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LOPEZ, actuando en nombre de la empresa demandada, se dio por citado mediante la consignación de un poder apud acta de la misma fecha 17 de diciembre de 2014, donde nombra como apoderado judicial al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393.-
Para el día 04 de febrero del 2015, la parte accionada, por medio de su apoderado judicial, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en escrito que cursa desde el folio 106 hasta el 110.
La parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas mediante escrito de fecha 03 de marzo del 2015, promoviendo: a) documentales; b) prueba de informes.
El Tribunal por auto del fía 13 de marzo del 2015, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 10 de abril del 2015, el Tribunal libró oficio Nº 0216/2015 a la Dirección de Ingeniería y/o Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure, Estado Portuguesa, a fin de que remita la información requerida por el demandante en su escrito de pruebas, del cual se obtuvo respuesta en fecha 25 de mayo del 2015, mediante oficio que remitió ese despacho a este Tribunal y el cual se encuentra al folio 125.
El Tribunal en fecha 26 de mayo del 2015, fijó el lapso para presentar informes, siendo que el demandante, asistido de abogado, presentó informes el día 07 de julio del 2015.
La parte demandada no presentó informes, e igualmente, no hubo observaciones a los informes, como bien se dejó sentado en auto del 17 de julio del 2015, fecha en la cual se comenzó a computar el lapso para sentenciar.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se ABOCA al conocimiento de la causa, la Jueza Provisorio de este Juzgado, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes.-
En fecha 14 de diciembre del 2015, El Alguacil de este despacho consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 20 de enero del 2016, El Alguacil de este despacho consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión de la parte accionante en su demanda, de acuerdo a los hechos libelados, persigue que la parte demandada cumpla con el contrato suscrito en fecha 16 de enero del año 2004, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Araure bajo el Nº 64, Tomo 02, Folios del 144 al 147, vto, narrando lo siguiente:
“…HECHOS
• Documento que demuestra que desde el año 2004 hasta el año 2011, la accionada no ha cumplido el Contrato que es instrumento fundamental de la presente acción en virtud de que la vivienda no estaba construida y no es sino hasta la fecha actual donde dicha vivienda esta terminada con el agravante de que la accionada traspaso la propiedad de la parcela Nº 77 ya comprometida a mi persona, a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSE S.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha cinco (05) diciembre del año 2008, Tomo 268-A Número 13 del año 2008, (anexo marcado con la letra “D14” en diecisiete (17) folios útiles copia certificada del expediente Nº 411-489), en donde se puede verificar que el mayor accionista de dicha empresa es el ciudadano: JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, ya plenamente identificado.-
• Es decir a la fecha la vivienda esta completamente concluida pero la accionada EAGLE INVERSIONES, C.A., dio en daciòn de pago la parcela Nº 77 a la empresa: CONSTRUCTORA IN HOUSE S.A., empresa que construyo la vivienda sobre dicha parcela y en la actualidad ofrece en venta tal y como consta en pro forma de venta que anexo a la presente marcada con la letra “D16”; por lo que la demando como efectivamente lo hago a la Empresa: EAGLE INVERSIONES C.A., en virtud de que tal y como se demuestra con los documentos que se anexan a al presente escrito, más lo que promoveré en la oportunidad probatoria respectiva era de pleno conocimiento de la accionada la obligación de cumplir con lo pactado en el Contrato instrumento fundamental de la presente acción sobre todo lo convenido en la Cláusula Segunda que señala:
“..SEGUNDO: EAGLE INVERSIONES C.A., le adeuda la cantidad mencionada en la cláusula primera a TONY LOGAN GUEVARA HILL, el cual EAGLE INVERSIONES C.A., se compromete (En el momento que estén completamente construida) a traspasarle una vivienda a TONY LOGAN GUEVARA HILL, dicha vivienda se esta construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra con una superficie de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (147.978,67 Mts2), dentro de los siguientes generales: Norte; en parte de autopista General José Antonio Páez, con un retiro de por medio y en parte con terrenos de Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” Sur: En parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis, en parte con terrenos que fueron o son de propiedad de “Hacienda San José C.A.” y en parte con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.” Este: con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.”, y Oeste: con parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis.“
En contraste a la pretensión de la parte actora, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, ejerciendo sus defensas:
PRIMERO:
“Impugno por haber sido consignados en copia fotostática simple y no ser documentos públicos, ni privados reconocidos (por vía de autenticación) o tenidos por reconocidos, los documentos siguientes:
Folio 159 correspondiente al anexo D7, de la pieza identificada anexos, se trata de un documento que se observa es un plano del Desarrollo San Luis Araure, C.A. de fecha 25-6-1992.-
Folio 161 correspondiente al anexo D8, de la pieza identificada anexos, se trata de un documento que se observa es un plano del Desarrollo San Luis Araure, C.A. de fecha 18-3-1992.-
Folio 162 correspondiente al anexo D9, de la pieza identificada anexos, se trata de un documento que se observa es un plano del Proyecto Sucre, Obra: Urbanización San Luis etapa Trino Melean.
Folio 189 de la pieza identificada anexos, documento que se lee es un levantamiento topográfico.-
Folio 190 de la pieza identificada anexos, documento que se observa es un cédula catastral emitida el 18-2-2011, signada con el Nº 18-02-01-U01-193-001-000-000-000
Folio 211 correspondiente al anexo D15, de la pieza identificada anexos, documento que se observa es un plano, donde se lee como propietario inversiones 6756, C.A..”.
… CUARTA:
De la contestación de la demanda, negando los hechos narrados por el actor, contradiciéndolos y rechazándolos expresamente,
“… A todo evento y sin que implique reconocimiento alguno, procedo como efecto lo hago, a dar contestación de la demanda:
Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la presente demanda.
Segundo: Niego que la vivienda a que se refiere el contrato firmado en fecha 16 de Enero de 2004, que quedo anotado con el N-° 64, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Araure, haya sido construida por mi representada.
Tercero: Niego que la parcela signada con el N° 77, en el contrato, sea la parcela que mi representada dio en dación de pago a CONTRUCTORA IN-HOUSE, C.A, en razón que la dación en pago lo fue de un lote de terreno. Para que afirme con propiedad que dicha parcela fue dada en dacio de pago, debido a la vez afirmar y probar que en el documento de dación en pago se indicaran los linderos particulares, previamente determinados en un documento de parcelamiento debidamente protocolizado, porque, de lo contrario, la dación en pago es nula conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de venta de parcelas.
En los términos expuestos queda contestada loa demanda y solicito que este escrito sea agregado al expediente respectivo para que surta sus efectos legales…”
Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio acopiado en la presente causa.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda. (Todas ellas constan en el cuaderno de anexos marcado con la letra “A”)
• Copia Certificada de Contrato debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 16-01-2004, “marcado con la letra D1”, suscrito por los ciudadanos José Francisco Couri, en su carácter de apoderado judicial de “EAGLE INVERSIONES, C.A” y Tony Logan Guevara, en el cual se estableció que por cuanto el ciudadano Tony Logan le prestó sus servicios a la empresa Eagle Inversiones, C.A, por suministro, transporte y colocación de madera machihembrada especie teca en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico para 15 techos de las casas en construcción de la Urbanización San Luís del Este, la empresa Eagle Inversiones se compromete a traspasarle una vivienda al Tony Logan, para pagar la deuda que tiene con él. La vivienda indicada es la Nº 77 según el plano de la urbanización San Luís del Este, la cual le entregaría en el momento en que estén completamente construida. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que del mismo se deriva que la demandante suscribió un contrato con el demandado, siendo debidamente autenticado. Así se decide.-
• Copia simple de expediente Nº 323, “marcado con la letra D2” del folio 10 al 121, correspondiente con la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha (29-05-1998). Dentro de dichas instrumentales rielan el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES EAGLE, C.A, (f-13 al 18) en el cual se refleja que José Francisco Couri es presidente de dicha empresa. Igualmente, consta del folio 47 al 54, acta de asamblea general de accionistas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto guarda pertinencia con el objeto de debate. Así se decide.-
• Copias simples de Documento de Dación de Pago (f-123 al f-129), debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua blanca del estado Portuguesa, de fecha (12-09-2001), quedando anotado bajo el Nº 08, folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo noveno, “marcado con la letra D3”, sucrito entre José Francisco Couri en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A”, con la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de sus directores generales JOSE Francisco Couri Noguera y Roberto José Couri Noguera. En dicha instrumental se aprecia como la empresa Desarrollo Vencedores de Araure le otorga a través de una dación en pago a la empresa Inversiones Eagle, C.A el lote de terreno ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Araure a la Tapa de Piedra, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y que dicho lote de terreno está destinado para la construcción de viviendas de interés social. El Tribunal le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
• Original de Plano de la Urbanización SAN LUIS DEL ESTE, (f-131) Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D4”. El Tribunal le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
• Copia simple de instrumento mediante el cual fijan la destinación de inmueble a la enajenación de por parcelas, (f-133 al f-151) debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha (30-05-1996), quedando anotado bajo el Nº 47, folio 19, Protocolo Primero, Tomo cuarto, “marcado con la letra D5”, presentado por el ciudadano Mauricio Pérez en su condición de Vicepresidente de DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE, C.A. El Tribunal le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, (f-153 al f-157) debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha (29-10-2007), quedando anotado bajo el Nº 35, folio 322, Protocolo Primero, Tomo octavo, “marcado con la letra D6”, suscrito entre Gilberto Ruiz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO SAN LUIS ARAURE, C.A y la sociedad de comercio EAGLE INVERSIONES C.A, representada a través de su presidente José Francisco Couri López, mediante el cual la empresa Desarrollos San Luís Araure, C.A le cede a Eagle Inversiones, C.A todos y cada uno de los derechos de permisos, servicios, proyecto y documento de parcelamiento sobre el proyecto Urbanización San Luis. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el objeto del debate. Así se decide.-
• Plano Original de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A, (f-159) Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D7”, en el cual se ve el plano del desarrollo urbanístico mencionado. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado y fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se decide.-
• Copia simple de Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A,(f-161) parcelamiento y secciones viales, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D8”. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado y fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se decide.
• Copia simple de Plano Proyecto Sucre Urbanización “SAN LUIS”, etapa Trino Melean Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D9” ( f-163) El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado y fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se decide.-
• Copia simple de Documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso de derechos (f-165), debidamente protocolización ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha (19-11-2007), quedando anotado bajo el Nº 1, tomo décimo quinto, folio 1 al 5, Protocolo Primero, “marcado con la letra D10” suscrito entre Desarrollos San Luís Araure, C.A y Eagle Inversiones, C.A, mediante el cual realizan aclaraciones en torno al contrato de cesión de derechos que fuere efectuado el día 29 de octubre de 2007. El Tribunal le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
• Copia Simple de documento de urbanismo y parcelamiento de la “Urbanización San Luis”, “marcado con la letra D11” (f-171), protocolizado ante el registro inmobiliario de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto de estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 27, folio 100 del tomo sexto, de fecha (03-11-2008). Mediante el cual la empresa Inversiones Eagle, C.A manifiesta que sobre el lote de terreno que le pertenece, lo utilizará y destinará a la enajenación por parcelas, las cuales se venderán con o sin casas construidas sobre ellas, Que dicha urbanización se denominará “Urbanización Parque Yacambú”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el objeto del debate. Así se decide.-
• Copia Simple de documento de compra venta “marcado con la letra D12”, (f-178 al f-180) suscrito entre José Francisco Couri López representando la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA y Constructora In Houses, S.A, a través de su representante José Francisco Couri Noguera. Mediante dicho instrumento, la empresa Eagle Inversiones, C.A le da en venta al la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A veintisiete (27) parcelas de terreno que le pertenecen, y que se encuentran ubicadas en el Parcelamiento San Luís, Etapa Urbanización Parque Yacambú. Dicho instrumento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 27, folio 100 de tomo 6, Protocolo de trascripción respectivamente. El Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, no guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Dación en Pago, (f-182 al 188) debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha (28-02-2011), quedando anotado bajo el Nº 37, folio 142, Tomo cuarto, “marcado con la letra D13”, suscrito entre José Francisco Couiri Noguera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A y la Constructora In Houses S.A, representada a través de su vicepresidente Orlando Antonio López. Mediante dicho instrumento, INVERSIONES EAGLE, C.A, le confiere a través de dación en pago a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A el lote de terreno contiguo a la Urbanización Parque Yacambú, y que la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A que adquiere la propiedad del lote de terreno, se compromete a realizar una serie de viviendas sobre el terreno mencionado, que conformarán el conjunto residencial que se denominará “LA TOSCANA 2”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, no guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
• Copia simple de levantamiento topográfico Inversiones EAGLE y Constructora In-House(f-189) El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado en copia simple fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se decide.
• Copia simple de cedula catastral de EAGLE INVERSIONES (f-190). El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado en copia simple fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad
• Copia Certificada de Acta Constitutiva, “marcada con la letra D14”, (f- 192 al 208) correspondiente con a la Empresa CONSTRUCTORA IN-HOUSES, S.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha (05-12-2008). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, guarda relación con el objeto del debate. Así se decide.-
• Copia simple de Plano del Desarrollo Urbanístico TOSCANA II, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D15”.(f-211). El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de terceros no fue ratificado y fue debidamente impugnado por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se decide.-
• Copia simple de documento mediante el cual realizan Oferta pública de venta por parte de la Constructora In Houses S.A sobre el conjunto LA Toscana 2,, “marcado con la letra D16”,(f-213) donde se ofertan 26 viviendas en la urbanización La Toscana 2, ubicada en el sector San Luis a 500 mts de la universidad Yacambú Araure, Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja convicción alguna a la controversia debatida. Así se decide.-
• Copia Certificada de Contrato debidamente protocolizado por ante la el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 01-08-2013, “Se encuentra inserta en la pieza principal del expediente desde el folio 22 al 32”, suscrito por los ciudadanos José Francisco Couri Noguera, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IN-HAUSES S.A, y Luis Eduardo González Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..- El Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que al analizar las pruebas en conjunto, no guarda relación con el presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Dirección de Ingeniería y/o Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure, Estado Portuguesa, a fin de que remita la información requerida por el demandante en su escrito de pruebas, a los fines de que se informe al Tribunal si se aprobaron los siguientes planos correspondiente al desarrollo San Luis U1, DE fecha 05/06/1992, 18/03/1993, 14/07/1993, permisado por el departamento de Ingeniería Municipal Araure en fecha 19/01/1992 (plano general sistema vial y ubicación). U2, de fecha 18/03/1992, 18/03/1993 y 14/07/1993. Permisado en fecha 19/10/1992 (PARCELAMIENTO Y SECCIONES VIALES). D1 de fecha junio de 2006, permisado por Departamento de Ingeniería Municipal Araure en fecha 10/11/2006 (Urbanización San Luis). Y si se aprobaron los planos correspondientes a la Urbanización La Toscana: AC-01 de fecha Abril 2010, permisado por Departamento de Ingeniería Municipal Araure, parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Toscana II. El Tribunal libró oficio Nº 0216/2015 a la Dirección de Ingeniería y/o Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure, Estado Portuguesa, a fin de que remita la información requerida por el demandante en su escrito de pruebas, del cual se obtuvo respuesta en fecha 25 de mayo del 2015, mediante oficio O.M.P.U. Nº 252 -2015, emitido en fecha 15/05/2015, que remitió ese despacho a este Tribunal y el cual cursa al folio 125.
VALORACION: En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión, se obtuvo respuesta por parte de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO PORTUGUESA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO, en fecha 25 de mayo del 2015, mediante oficio O.M.P.U. Nº 252-2015, emitido en fecha 15/05/2015, que remitió ese despacho a este Tribunal y el cual cursa al folio 125 del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: 1.- Plano U2, revisado y aprobado por la Ingeniería Municipal Araure en fecha 19/10/1992, que forma parte del expediente del Desarrollo San Luis, ubicado en la Vía la Tapa-Araure-Estado Portuguesa (Anexo “D8”).-2.- Plano D1, revisado y aprobado por la revisado y aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural según Oficio Nº 096-08, de fecha 23/06/2008, Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales a nombre de Eagle Inversiones C.A., relacionado con Proyecto Sucre Urb. San Luis Etapa Trino Melean (Anexo “D9”).3.- Plano P-1, que se encuentra dentro del expediente que reposa en este Despacho, con relación a la Construcción de un desarrollo Urbanístico denominado San Luis, no coincide con la copia anexa por el Tribunal a su cargo (Anexo “D4”).4.- Plano AC-01, el cual es copia fiel y exacta, del anexo al Oficio Nº DPCU-077/2012, de fecha 29/02/12 emitido por esta Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Araure. Relacionado con el Proyecto Urb. Parque Yacambù, Conjunto La Toscana II (Anexo “D15”).-Con respecto al Plano U1 (Anexo “D7”), relacionado con el Sistema Vial y Ubicación, que posee el sello de la Ingeniería Municipal con fecha 19/10/1992; el mismo no se encuentra dentro del Expediente del Desarrollo San Luis, ubicado en la Vía La Tapa – Araure – Estado Portuguesa.- Y en virtud que ello aporta elementos probatorios para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por cumplimiento de contrato de obra celebrado. 1.- Plano U2, revisado y aprobado por la Ingeniería Municipal Araure en fecha 19/10/1992, que forma parte del expediente del Desarrollo San Luis, ubicado en la Vía la Tapa-Araure-Estado Portuguesa (Anexo “D8”).-2.- Plano D1, revisado y aprobado por la revisado y aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural según Oficio Nº 096-08, de fecha 23/06/2008, Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales a nombre de Eagle Inversiones C.A., relacionado con Proyecto Sucre Urb. San Luis Etapa Trino Melean (Anexo “D9”).3.- Plano P-1, que se encuentra dentro del expediente que reposa en este Despacho, con relación a la Construcción de un desarrollo Urbanístico denominado San Luis, no coincide con la copia anexa por el Tribunal a su cargo (Anexo “D4”).4.- Plano AC-01, el cual es copia fiel y exacta, del anexo al Oficio Nº DPCU-077/2012, de fecha 29/02/12 emitido por esta Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Araure. Relacionado con el Proyecto Urb. Parque Yacambù, Conjunto La Toscana II (Anexo “D15”).- Con respecto al Plano U1 (Anexo “D7”), relacionado con el Sistema Vial y Ubicación, que posee el sello de la Ingeniería Municipal con fecha 19/10/1992; el mismo no se encuentra dentro del Expediente del Desarrollo San Luis, ubicado en la Vía La Tapa – Araure – Estado Portuguesa.- Y en virtud que ello aporta elementos probatorios para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por cumplimiento de contrato de obra celebrado, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere valor probatorio.- Así se precisa.-
LA PARTE DEMANDADA, no promovió pruebas.
En la contestación de la demanda, ejerció sus defensas, impugno folios 159, 161, 162, 189 190 y 211, del Cuaderno de Anexos por ser Copias simples, al igual que señaló expresamente los hechos que se niegan.
Hechos que niega la parte demandada:
1) Niega que la vivienda objeto del litigio haya sido construida por su representada.
2) Rechaza que la referida parcela señalada en el contrato, sea la misma otorgada en dación de pago a constructora In-House, C.A., en virtud que los linderos no corresponden a los mismos indicado en el contrato celebrado entre las partes en fecha (16-01-2004).
3) Impugna los instrumentos consignados adjuntos a la demanda, marcados “ANEXOS D7”, “ANEXOS D8”, “ANEXOS D9”, y los anexos a los folios “189 y 190, del cuaderno de anexos A”, igualmente “ANEXO D15”.
Informes
La Parte actora presento informes conformado de 15 folios útiles, que riela a los folios 128 al 142, del presente expediente, en fecha 07/07/2015, de la manera siguiente:
“Vista la contestación de la demanda por la parte accionada y las pruebas aportadas solamente por la parte actora presento a este digno tribunal las siguientes conclusiones:”
…“PRIMERO: El Ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL, le prestó los servicios de construcción a EAGLE INVERSIONES, C.A, el cual fue: Suministro, transporte y colocación de madera machihembrado “especie teca” en estructura (techo) y suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada Urbanizacion San Luis del Este. Quedando EAGLE INVERSIONES C.A., conforme con dicho trabajo de construcción por TONY LOGAN GUEVARA HILL, valorado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.980.000,oo)… que con la ley de Conversión monetaria corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL COHENTA BOLIVARES (19.980,oo). SEGUNDO: EAGLE INVERSIONES C.A. le adeuda la cantidad mencionada en la Cláusula primera a TONY LOGAN GUEVARA HILL, el cual EAGLE INVERSIONES C.A., se compromete (En el momento que estèn completamente construidas) a traspasarle una vivienda a TONY LOGAN GUEVARA HILL, dicha vivienda se esta construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra con una superficie de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (147.978,67 Mts2), dentro de los siguientes generales: Norte; en parte de autopista General José Antonio Páez, con un retiro de por medio y en parte con terrenos de Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” Sur: En parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis, en parte con terrenos que fueron o son de propiedad de “Hacienda San José C.A.” y en parte con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.” Este: con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.”, y Oeste: con parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis.“… .-TERCERA: El valor del inmueble (vivienda y terreno) con el que EAGLE INVERSIONES C.A., va a cancelar la deuda descrita es la segunda cláusula y adjudicar a TONY LOGAN GUEVARA HILL es por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) en la actualidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES.- (22.000 Bs); monto este que se equipara y pasa el valor total de los trabajos de construcción de techo hecha por TONY LOGAN GUEVARA HILL; y el resto que es la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES 00/100 (2.020.000,OO), DOS MIL VEINTE BOLIVARES (2.020,OO Bs.) en la actualidad, TONY LOGAN GUEVARA HILL, lo va a reintegrar a EAGLE INVERSIONES C.A., adjudicándole doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (243,37) de madera tipo machihembrado, en el momento que se firme este documento”… condición que fue cumplida en el momento de la firma del documento. CUARTA: EAGLE INVERSIONES C.A., se compromete a traspasar dicha vivienda, a los ciento veinticinco (125) días continuos luego que la estructura de la vivienda ofrecida este completamente terminada”…
Conforme a lo anterior se infiere notoriamente que la demanda, aun cuando expresa no tener la cualidad para enfrentar el presente juicio, consiente tácitamente en su escrito contentivo de contestación, la existencia de la relación contractual; en virtud de lo cual, debe concluir que la demandada verifica actuaciones concernientes a la negociación pactada en el tantas veces mencionado contrato cuyo cumplimiento se persigue, derivándose de las transcritas aseveraciones la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio, por lo que debe ser declarado así por este digno tribunal.
CONCLUSIONES PROBATORIAS:
. Que las partes suscribimos un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Araure de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.004, bajo el Nº 64, Tomo 02 folios del 144 fte al 147 vto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual consta que la empresa: EAGLE INVERSIONES, C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1998, y cuya acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas hecha por ante el mencionado registro en fecha catorce (14) de agosto del año 2006, en donde se estableció lo siguiente en las Cláusulas que forman parte integral del mismo PRIMERO: el Ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL, le prestó los servicios de construcción a EAGLE INVERSIONES, C.A, el cual fue: Suministro, transporte y colocación de madera machihembrado “especie teca” en estructura (techo) y suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada Urbanizacion San Luis del Este. Quedando EAGLE INVERSIONES C.A., conforme con dicho trabajo de construcción por TONY LOGAN GUEVARA HILL, valorado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.980.000,oo)… que con la ley de Conversión monetaria corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL COHENTA BOLIVARES (19.980,oo).
. Que EAGLE INVERSIONES, C.A. me adeuda la cantidad mencionada en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, en el cual, se comprometió a traspasarme una vivienda dicha vivienda se estaba construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra con una superficie de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (147.978,67 Mts2), dentro de los siguientes generales: Norte; en parte de autopista General José Antonio Páez, con un retiro de por medio y en parte con terrenos de Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” Sur: En parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis, en parte con terrenos que fueron o son de propiedad de “Hacienda San José C.A.” y en parte con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.” Este: con terrenos propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure, C.A.”, y Oeste: con parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis. Y que dicho terreno le pertenece a EAGLE INVERSIONES, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro publicó de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el numero 08, Folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de 2001.
. Que el valor del inmueble (vivienda y terreno) con el que EAGLE INVERSIONES, C.A. me iba a cancelar la deuda descrita en Cláusula segunda del mencionado contrato cláusula adjudicárseme era por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), en la actualidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000 Bs.), monto este que se equipa y pasa el valor de los trabajos de construcción de techo hecha por mi; y el resto que es la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES 00/100 (2.020.000), DOS MIL VEINTE BOLIVARES (s.020 Bs.) en la actualidad, me correspondía reintegrarlo a “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, adjudicándole doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y siete metros cuadrados (243,37) de madera tipo machihembrado, en el momento e que se firmara el contrato que riela a los autos del presente expediente.
. Que la vivienda en cuestión a la fecha ha sido terminada y ante el hecho deque la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., no ha procedido a cumplir con lo pactado y, que esta en manos de un tercero denominado CONSTRUCTORA IN HOUSE, S.A., quien estaba ofreciendo en venta pública el inmueble comprometido en el contrato Instrumento fundamental de la presente acción es por lo que procedí a demandara como efectivamente demandé a la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A..
. Que se pudo evidenciar con las pruebas traídas a juicio relativas a los planos consignados en el escrito de promoción de Pruebas y de igual manera mediante la prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, los hechos y circunstancias allí explanadas y muy parcialmente en cual parcelamiento se encuentra la parcela numero 77 la cual corresponde al inmueble indicado en el Contrato que riela a los autos del presente expediente y que configura el instrumento fundamental de la presente acción.- Se observa que la parte demandada no suministró prueba alguna que demostrara que a pesar de que cumplí con mis obligaciones contractuales, esta haya cumplido con las suyas.-
Consta al folio 144 del presente expediente, que la parte demanda no hizo objeciones a los informes presentados por la parte actora.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de la presente causa que, efectivamente existe una relación jurídica entre el ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL y la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, (plenamente identificados en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de obra suscrito por las partes en fecha 16-01-2004, siendo el objeto del contrato: Suministro, transporte y colocación de madera machihembrada “especie teca” en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada urbanización San Luis del Este, conforme con dicho trabajo de construcción realizado por TONY LOGAN GUEVARA HILL, por un valor convenido en el contrato de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.980.000), y que por motivo de la deuda indicada en la clausula primera del contrato suscrito en el cual la empresa accionada se comprometió a traspasarle una vivienda que era propiedad de la misma, la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional antes llamado Urbanización San Luís del Este, casa Nº 77, y que conformidad a la clausula tercera, el valor del inmueble (vivienda y terreno) con el que EAGLE INVERSIONES C.A, va a cancelar la deuda descrita en la clausula segunda, y adjudicar a TONY LOGAN GUEVARA HILL, es por la cantidad de Veinte dos mil bolívares (Bs.22.000,00), monto este que se equipara y pasa el valor total de los trabajos de construcción de techo hecho por TONY LOGAN GUEVARA HILL, Y el resto que es por la cantidad de Dos mil veinte bolívares (Bs.2020,00), en la actualidad, TONY LOGAN GUEVARA GIL, lo va a reintegrar a EAGLE INVERSIONES C.A, adjudicándole doscientos veintitrés metros con treinta y siete metros cuadrados (223,37) de madera tipo machihembrado. Siendo que EAGLE INVERSIONES C.A se compromete a traspasar dicha vivienda a los ciento veinticinco días continuos, luego de que la estructura de la vivienda ofrecida este completamente terminada.
En el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el actor hizo uso de su derecho de interponer la acción de cumplimiento de contrato de obra que se inicio en fecha 16-01-2004 y que la obra si fue ejecutada, por cuanto la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, no cumplió con su obligación, Según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, que contribuyeron al esclarecimiento del juicio toda vez que se demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos. En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. ). Al efecto el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Y a su vez nos indica el artículo 1.155 del Código Civil:
“...El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable...”
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para sus existencias y cumple además los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Nuestro Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.630, la definición del contrato de obras de la siguiente manera:
“…El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado. Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.
En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta. Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Los efectos que emergen del contrato de obra, para las partes que integran dicha relación negocial son: Obligaciones del Contratista: Que son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.
Obligaciones de ejecutar la obra: La obra en todo caso debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
En el caso de autos la parte actora alega que la obra si fue ejecutada sin embargo, la representación de la accionada no contradijo el hecho de que la obra fue efectivamente ejecutada por parte del demandante y que su representada haya cumplido o se haya liberado de tal obligación, a la cual se comprometió en el contrato a cancelarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.980.000,oo).-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.980.000), por concepto del contrato de obra y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada no demostró que no le adeuda nada al demandante o la liberación de su obligación, al no traer elementos al juicio tendientes a demostrar su solvencia y el esclarecimiento de la controversia, que lleven al convencimiento del juzgador de tal situación y dado que a la luz del derecho quien pretenda ser liberado de una obligación debe probarlo, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
Las disposiciones legales anteriormente citadas, ponen de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción de que la parte demandada ha cumplido con el pago de la obligación, derivada del contrato suscrito por ambas partes, y por consiguiente no logró demostrar que por tal motivo, se haya extinguido dicha obligación. Así se establece.
No obstante, visto que la contención entre las partes está referida a la existencia y cumplimiento de contrato que celebraron las partes el día dieciséis (16) de enero del año 2004, que ha quedado relevado de pruebas debido a que no fue impugnado el documento fundamental de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, y dado que el impago alegado por el actor es un hecho negativo que no debe ser probado, por lo tanto, es forzoso declarar PROCEDENTE en derecho, la pretensión de la parte actora. Que consiste en la declaratoria, DE CONDENA a la parte demandada a que cumpla con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes objeto de la presente acción, vale decir, por el pago del valor convenido de los trabajos ejecutados y que en razón de esa deuda indicada en la clausula primera del contrato suscrito tantas veces aludido, en el cual la empresa accionada debe traspasarle una vivienda propiedad de la misma, la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional antes llamado Urbanización San Luís del Este, casa Nº 77. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL, en contra de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, a través de su representante JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, plenamente identificado en autos, Por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. (11/03/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. C-2013-000980
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