REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2016-001236
DEMANDANTE: JOSE BENIGNO LOPEZ MENDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568.-
APODERADAS JUDICIALES: YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES Y MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES inscritas en el inpreabogado bajo los N° 222.333 y 57.981, respectivamente.
DEMANDADA: SORELY ALICIA BETANCOURT YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.404.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 14/01/2016 , presentado por el ciudadano JOSE BENIGNO LOPEZ MENDEZ, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas YURMIR COROMOTO TORREALBA MONTES Y MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES inscritas en el inpreabogado bajo los N° 222.333 y 57, respectivamente, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, y el Secuestro de Bienes de la comunidad conyugal en los términos que siguen:
“…Solicita a este tribunal DECRETAR Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de secuestro, debido a que una vez que admitida la demanda, la parte accionada pueda actuar en contra de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente causa, decidiendo vender o traspasar dichos bienes que hoy esta siendo objeto de esta pretensión, y así nuestro representado no goce de ningún bien, a pesar de que ya fue decretado con lugar a través de sentencia definitiva la ACCION MERO DECLARATIVA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27 de julio del año 2015 a nuestro representado el ciudadano: JOSE BENIGNO LOPEZ MENDEZ, el carácter de concubino de la ciudadana: BETANCOURT YEPEZ SORELY ALICIA, tal como se demuestra en la copia de la sentencia que fue anexa al presente escrito libelar, donde mantuvieron una unión no matrimonial desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 04 de Septiembre del año 2013; es decir por un lapso de trece (13) años en forma pública, permanente, interrumpida y notoria; por tal sentido solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Solicito se dicte Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tal como lo refiere el artículo Nº 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual es PERTINENTE porque a través de esta medida se garantiza que la demandada no pueda vender ni enajenar el bien inmueble objeto de la pretensión; Y NECEARIA para que el bien inmueble se resguarde mientras se lleva a cabo el juicio de la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la unión no matrimonial y que también le corresponde por derecho a nuestro patrocinado en forma proporcionada al 50% del valor de dicho bien inmueble.
SEGUNDO: Solicito Secuestro de Bienes de la Comunidad conyugal que serán inventariados una vez sea decretado por usted como autoridad competente. Por estar dentro de la Partición de Bienes Adquiridos en Concubinato, de conformidad a los artículos 599 de la norma ejusdem, el cual es PERTINENTE, porque a través de esta medida se podrá garantizar que la demandada no pueda disponer ni dilatar u ocultamiento fraudulento de dichos bienes muebles, los cuales son objetos de esta pretensión; Y NECEARIA para que los bienes muebles estén protegidos durante el procedimiento del juicio de la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la unión no matrimonial y que también le corresponde por derecho a nuestro patrocinado en forma proporcionada al 50% del valor de dicho bien.”
El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Sustentó su pretensión cautelar el peticionante en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en referidos artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventivas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
1.- De la medida de Prohibición de enajenar y grabar:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce el peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del proceso, deben apreciarse la validez de la partición de comunidad conyugal y demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, del examen exhaustivo del libelo de demanda así como de sus anexos, se determina que el demandante no proporcionó tal convicción al no acompañar en los autos el documento para el cual se solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar. Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se decide.-
2.- De la medida de Secuestro de Bienes muebles:
El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.
Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”
Esta juzgadora observa, que no se determinó con precisión los bienes muebles sobre los cuales deba recaer la medida de secuestro solicitada, no se demostró la presunción grave del derecho que se reclama, pues bien, el sentenciador está impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por todo los argumentos antes expuesto se NIEGA la medida de SECUESTRO de bienes muebles solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida de SECUESTRO de bienes muebles solicitada por el demandante en la presente causa, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Solicitadas por el ciudadano JOSE BENIGNO LOPEZ MENDEZ, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES Y MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. (11/03/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2015-001236
Cuaderno de Medidas
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