REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 15 de Marzo de 2016.
205° y 156°

El Tribunal, vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone:
“…Conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva ampliar la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2016, que corre inserta del folio 83 al 87, ya que no condeno en costas al demandante, por cuanto este no subsano la cuestión previa opuesta dentro del lapso establecido en el articulo 350 eiusdem…”.-

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma anteriormente transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
A tal efecto, quien decide considera, que la sentencia aludida, dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, que riela del folio 83 al 87 de la presente causa, es suficientemente clara, ella explica sus fundamentos y razones, por lo que la misma se colige, en una interlocutoria de cuestiones previas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenando a la parte demandante que subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión, con la advertencia de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones indicados en el plazo acordado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien, denota quien juzga, que si bien es cierto, que este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 09-03-2016, y que en fecha 10-03-2016, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicita su ampliación, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que aun no se ha precluido el lapso indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, de los cinco (05) días concedidos a la parte demandante para que subsane los defectos u omisiones indicados en dicha decisión, que riela del folio 83 al 87 del expediente. Por lo que dicho lapso según calendario judicial de este despacho, plecluye en fecha 16-03-2015, en tal sentido no se han configurados los supuestos para surjan los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al cual se contrae el ultimo aparte del referido artículo 350 eiusdem.
A manera ilustrativa, este tribunal señala que de acuerdo con la decisión de subsanación ordenada, y a lo dispuesto en el artículo 354, ocurren las siguientes modalidades:

 El proceso se suspende hasta un máximo de cinco (5) días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. Con respecto a la idoneidad de esta subsanación podemos distinguir dos supuestos:

 Si subsana idónea y oportunamente -actividad que deberá determinar el tribunal en la sentencia correspondiente-, el juicio se reanuda y la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta homologación.

 Si no se subsana dentro del lapso de ley o de manera idónea, el proceso se extingue y operarán los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.

 Si el demandante no subsana dentro del plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue produciéndose el mismo efecto del supuesto anterior.

En lo que respecta al Régimen de los recursos: El artículo 357 eiusdem dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º al 8º no son apelables; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989 de la Sala de Casación Civil y retomada en varias oportunidades por la misma Sala ha considerado que la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado por el actor que subsana de acuerdo con el artículo 354 ejusdem, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, una fase procesal distinta de aquella en la que el juez decidió sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada la cual no tiene apelación por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sino que lo suspende hasta que sean subsanadas cuando las declara con lugar. De otra parte, la decisión sobre la actuación del demandante en relación a la actividad de subsanación del defecto u omisión, al ser declarada inidónea para subsanar, pone fin al juicio y por ende se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se producirá a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, e incluso Casación si se dan los requisitos para ello.

Sobre las Costas procesales: En virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 350 del C.P.C., en los casos de los ordinales 2º al 6º del artículo 346, no hay condena en costas a la parte que subsana voluntariamente el defecto u omisión, lo cual es fácil de entender -explica la Exposición de Motivos- ya que así se estimula al demandante a subsanar rápidamente el defecto ya que es él a quien le interesa terminar con la incidencia para continuar con el juicio lo antes posible; y, a su vez, desanima al demandado a proponer cuestiones previas sin fundamento para prorrogar la discusión del asunto. No obstante, de la interpretación literal y restrictiva del artículo 350 puede concluirse que la única manera de que no se produzcan costas es que el demandante subsane el defecto u omisión alegados, y que lo haga idóneamente, por tanto, la subsanación deficiente sí producirá la imposición de las costas por parte del juez.
En el mismo orden, esta Juzgadora, pasa a citar criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZExp. Nº AA20-C-2001-000450.-
En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ PEÑALVER DÓCTER.
No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuesto las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de la Sala)

De lo anterior, bajo la consideración de la nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal, NIEGA la ampliación solicitada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, plenamente identificada en autos con el carácter acreditado, y Así se establece.-
La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001153.-