REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2016-001240.-

DEMANDANTES: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELYN ZOILYNA MORA BARROETA, MAIRISMAR CAROLINA PELAYO VALERA Y YELIMAR HERNANDEZ, ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ HERRERA, RAIKELIS MEJIAS, IRIS IDIELA ARJONA, JUAN JOSE ZHANG ZAMBRANO, titulares de la cedulas de identidad V-24.814.097, V-24.145.877, V-23.052.491, V-24.145.400, V-16.415.295, V-23.298.008, V-25.606.216, V-23.049.632, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES
CECILIA ALEJANDRA TROCONIS,
Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.032.

DEMANDADOS:

URIDI BEATRIZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.487.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA SIERRALTA, Abogada en ejercicio, Inpreabogado número 119.495.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA CONSTITUCIONAL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de febrero del 2016 (folios 01 al 44), comparecieron las ciudadanas: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELYN ZOILYNA MORA BARROETA, MAIRISMAR CAROLINA PELAYO VALERA Y YELIMAR HERNANDEZ, asistidos en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.766, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.032, y presentaron la acción de amparo constitucional contra, las ciudadanas URIDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.487, en su carácter de Directora y Coordinadora de Derecho de la Universidad Yacambu, constantes de (21 folios) y (23 anexos).
En fecha 05 de Febrero del 2016 (folios 45 al 46), se admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, quedando anotada bajo el N° C-2016-001240, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas URIDI BEATRIZ COLINA y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, y la notificación al Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 10 de de febrero del 2016 (folio 47), comparece la ciudadana: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.766, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.032, y solicitaron correo especial así como consignaron los emolumentos para que se libren las boletas respectivas.
En fecha 10 de febrero del 2016 (folio 61), comparece el ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.606.216, asistido en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, manifiesta que se adhiere a la presente acción de amparo.
En fecha 10 de febrero del 2016 (folios 62 al 67), se libraron las boletas en la persona de las ciudadanas URIDI BEATRIZ COLINA, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, así como las notificaciones tanto al Ministerio Publico como a la Defensoría del Pueblo, y se acordó el correo especial a la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS.
En fecha 12 de febrero del 2016 (folios), comparece la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, consigna Boleta de Notificación de la Defensoría del Pueblo debidamente recibida.
En fecha 15 de febrero del 2016 (folio 70), comparece el Alguacil consigna diligencia manifestando que no pudo citar a la ciudadana RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, en su carácter de Coordinadora de Derecho de la Universidad Yacambu.
En fecha 15 de febrero del 2016 (folios 71 al 72), comparece el Alguacil y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana URIDI BEATRIZ COLINA.
En fecha 15 de de febrero del 2016 (folio 73), comparece la ciudadana: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, solicitan la citación por correo electrónico de la ciudadana Raisa Terán.
En fecha 16 de febrero del 2016 (folios 75 al 101), comparece el Alguacil y devuelve Boleta de Citación con su respectiva compulsa, manifestando que no pudo citar a la ciudadana RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI.
En fecha 17 de febrero del 2016 (folios 102 al 103), comparece el Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 17 de de febrero del 2016 (folio 104), comparece la ciudadana: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELYN ZOILYNA MORA BARROETA asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, y solicitaron la citación por correo electrónico y que se fije la audiencia.
En fecha 17 de de febrero del 2016 (folios 105 al 107), este Juzgado niega la citación por vía correo electrónico, por no contar con los recursos para la emisión del certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la citación que se pretende practicar.
En fecha 18 de de febrero del 2016 (folio 108), comparece los ciudadanos: JUAN ZHANG, EMILY PUCILLO, IRIS ARJONA, URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, asistidos en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, y solicitaron la citación por carteles.
En fecha 19 de de febrero del 2016 (folios 109 al 110), este Juzgado acuerda la citación por carteles, y libra inmediatamente el cartel respectivo.
En fecha 19 de de febrero del 2016 (folio 112 al 116), comparece el ciudadano: JUAN ZHANG, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, el cual manifiesta me adherirse a la presente acción. Seguidamente se opuso a la decisión de fecha 17/02/2016.
En fecha 22 de de febrero del 2016 (folios 117 al 123), este Juzgado declara inadmisible la oposición. Seguidamente admite como terceros a los presuntos agraviados. Por otra parte declara Improcedente la medida cautelar solicitada y declara inadmisible la recusación.
En fecha 23 de de febrero del 2016 (folio 124 al 219), comparece la ciudadana: ZOILINA MORA BARROETA, YELIMAR HERNANDEZ, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, solicitan el avocamiento y consignan dos copias simples de asistencia y publicación.
En fecha 23 de de febrero del 2016 (folio 134 al 136), comparece la ciudadana: RAIKELIS MEJIAS, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, el cual manifiesta adherirse a la presente acción.
En fecha 29 de de febrero del 2016 (folio 139 al 141), comparece la ciudadana: URIMAR TROCONIS, asistida en este acto por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, consigna ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 04 de Marzo del 2016 (folio 144), el Secretario deja constancia que fijo cartel en la Universidad Yacambu.
En fecha 04 de Marzo del 2016 (folio 144), el Tribunal fija la audiencia respectiva para el martes 08 de marzo del 2016.
En fecha 07 de Marzo del 2016 (folios 147 al 153), comparece el Fiscal del Ministerio Publico y consigna escrito solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 08 de Marzo del 2016 (folios 155 al 161), el Tribunal celebra la audiencia oral y pública en el presente amparo constitucional, y actuando en sede Constitucional, dicta el dispositivo del fallo declarándose forzosamente Incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso la sentencia, el Tribunal procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue presentada por las ciudadanas: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELYN ZOILYNA MORA BARROETA, MAIRISMAR CAROLINA PELAYO VALERA Y YELIMAR HERNANDEZ, todos plenamente identificadas en autos, asistidas por la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.766, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.032, en contra de las ciudadanas URIDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.487, en su carácter de Directora y Coordinadora de Derecho de la Universidad Yacámbu, C.A, Núcleo Araure, plenamente identificada en autos, fundamentado la acción en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Actos Generadores de la presente acción de amparo, se ciñen a que las querellantes comenzaron sus estudios en la Universidad Yacambu, núcleo Araure, en la escuela de Derecho, en la modalidad de Trimestres, siendo elegidos por ellas el turno de la mañana, Diurno. Que siempre la universidad establecía el día y fecha en que se debía materializar la inscripción de los alumnos regulares en su página web, siendo que el día que les tocaba formalizar el proceso de inscripción se encontraron que no podían elegir el turno, que los remitía directamente al turno de la noche, sin poder elegir otra opción siendo engañosas las ofertas que publica dicha institución educativa. Lo que coloca en estado de indefensión a las agraviadas ya que en ningún momento fueron consultadas sobre la posibilidad de elegir otro turno diferente acorde con sus necesidades y posibilidades económicas. Que la universidad no les ofrece el servicio de transporte estudiantil, que la universidad realizo una oferta engañosa. Que la conducta de los empleados de seguridad de la universidad, una vez terminado el horario de clases no es seguro ya que las hacen esperar fuera del recinto estudiantil. Solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional, contra la amenaza de no procesar la sección diurna del duodécimo trimestre de la escuela de derecho de la universidad Yacambu.
Los derechos y garantías Constitucionales que consideran vulnerados por las agraviantes son los establecidos en los artículos 49, 26, 27, 51, 55, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En uso del derecho de palabra, en la audiencia Oral la Abogada asistente de las demandadas URIDI BEATRIZ COLINA, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI plenamente identificadas en autos, en su condición de Directora y Coordinadora respectivamente de Derecho de la Universidad Yacambu, ROSA SIERRALTA, titular de la cedula de identidad numero 16.001.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.495, alegó como punto previo que esta acción no debió admitirse por este Juzgado, sino por un Juzgado de Municipio de la localidad de la universidad Yacambu, que pueda conocer sobre demanda de servicios públicos. Solicitó se declare la incompetencia del Tribunal según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/2015, caso NORELY COHEN CONTRA LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, que solo los Juzgados de Municipio deben conocer las acciones de servicio público, por ello solicita que se decline la competencia al Tribunal competente por la materia.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 02726 ponente: Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA caso: GUSTAVO ALBERTO MONCADA Y ANTONIO MIGUEL GÁMEZ, de fecha 20 de noviembre de 2001, sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, y del desarrollo de la audiencia oral se aprecia que la pretensión de las partes querellantes, se fundamenta en el Derecho a la Educación, que lo que se discute es el derecho de tener efectivo acceso al mencionado servicio público por parte de la accionante y que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Educación es un Derecho humano, que el estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y por demás la concibe como un Servicio Público, en sintonía a lo anterior, el artículo 259 eiusdem, establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, considera necesario realizar ciertas observaciones en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley. De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, correspondiéndole a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que …”Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, es necesario considerar que el asunto de la competencia no es una mera cuestión de denominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2015, expediente 15-0726, Magistrado Ponente; Marcos Tulio Dugarte Padrón caso Karina Morely Cohen, la cual a su vez cita la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:(Resaltado de este Tribunal)
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley. En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem). Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara. Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.
Sobre este particular, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias N° 1676 del 6 de diciembre de 2012 y N° 829 del 1° de julio de 2013, en cuanto a que corresponde a los tribunales de municipio la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra universidades, cuando se denuncie la violación del derecho a la educación, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(omissis)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.’
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
(omissis)
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la ‘vacatio legis’ de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 ‘eiusdem’, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)”.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derecho antes expuesto, así como las jurisprudencias parcialmente citadas up supra, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de que el la educación es un servicio público, le corresponde conocer en este caso en particular a los Juzgados de Municipio Ordinario con competencia en la Jurisdicción Contencioso administrativa del segundo Circuito a de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los Juzgados de Municipio Ordinario del segundo Circuito a de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que resulte competente, previas las formalidades de distribución de expedientes.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELYN ZOILYNA MORA BARROETA, MAIRISMAR CAROLINA PELAYO VALERA Y YELIMAR HERNANDEZ, ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ HERRERA, RAIKELIS MEJIAS, IRIS IDIELA ARJONA, JUAN JOSE ZHANG ZAMBRANO, asistidos en este acto por la Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, todos plenamente identificados en autos, en contra de las ciudadanas URIDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, y RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, en su carácter de Directora y Coordinadora de Derecho de la Universidad Yacámbu, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, en los Juzgados de Municipio Ordinario del segundo Circuito a de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, previas las formalidades de distribución de expedientes.
TERCERO: SE ORDENA la REMISIÓN inmediata del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Mauro Gómez
En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00pm
Conste,
El Secretario
MMDO/mg
C-2016-001240