REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001206.-
DEMANDANTE: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.110.388.-
APODERADA
JUDICIAL: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.221.-
DEMANDADOS: ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros V-1.421.846 y 4.685.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL MIJOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 26 de Octubre del 2015, por ante este Tribunal, cuando la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.221, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADELIS BUEANAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.110.388, y del Fondo de Comercio denominado “TALLER EL TRIUNFO”, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA. Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 30 de Octubre del 2015 (f-26), ordenándose la citación de los demandados. Para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, (f-29) el Tribunal libro la correspondientes boletas de citación, y remitió con oficio N° 0613/2015, comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., para lo cual se designo como correo especial al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, a los fines de llevar la referida comisión al juzgado comisionado, quien compareció en fecha 24-11-2015, a prestar s respectivo juramento de ley.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015 (f-35), se recibe comisión de citación del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.-
En fecha 26 de Enero de 2016, (f-52 y 53), comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, y mediante escrito opone Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
CUESTION PREJUDICIAL.
“…Cursa en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, el expediente civil N° 2043-2015, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los arrendadores Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena en contra del inquilino Adelis Buenaventura Silva Dudamel.
Dicha demanda la conoce el mencionado Tribunal con motivo de la inhibición propuesta por la Juez Primera Ordinaria y Ejecutora de Medidas de las Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, quien originalmente la conocio bajo el Expediente N° 6078.
Los mencionados arrendadores (Elias Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena), que figuran en el mencionado juicio arrendaticio como parte demandante, son las misma figuras que figuran como parte demandada en el juicio de prescripción adquisitiva que conoce este Tribunal, de igual manera, en el juicio arrendaticio figura como inquilino el ciudadano (Adelis Buenaventura Silva Dudamel), que es la misma persona que aparece como demandante en el juicio de Prescripción Adquisitiva que conoce este Tribunal.
Conforme a los hechos, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa en el mencionado Tribunal de Municipio, fue interpuesta el día 04-04-2014, según el sello húmedo estampado en el libelo de demanda, vale decir, con anterioridad a la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha relación arrendaticia recae sobre el mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, que de declararse con lugar la resolución del arrendamiento del mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, esta ultima demanda perdería sustento jurídico al intermediar entre los demandantes y los demandados una relación contractual arrendaticia que impide en definitiva el inicio y consolidación de la adquisición de la propiedad mediante prescripción.
Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, declare co lugar la presente cuestión prejudicial y suspenda la tramitación del presente juicio de prescripción adquisitiva hasta la definitiva resolución del juicio arrendaticio…”.-
Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, rechazó y contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradijo que exista una cuestión prejudicial consistente en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTARTO Y ARRENDAMIENTO, en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, ni en ningún Tribunal de la República, incoada en contra de mi representado, pues para que exista una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTARTO Y ARRENDAMIENTO, tiene que existir dicho contrato y mi representado nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con los aquí demandados y es por eso que demanda la prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que tiene la posesión legitima.
La contraparte para no darle respuesta a la demanda alega:
“… Promuevo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, el expediente civil N° 2043-2015, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los arrendadores Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena en contra del inquilino Adelis Buenaventura Silva Dudamel.
Haciendo énfasis en nombrar supuestos arrendadores e inquilino, siendo dicha afirmación imposible de probar por inexistente. En el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa,, causa 2015-2043, mi representado fue demandado y dicha demanda se encuentra inactiva, pues los aquí demandados no le han dado impulso y por lo tanto no se ha notificado al demandado.
En ambas causas el objeto de litigio es el inmueble del cual mi representado tiene la posesión legitima, es evidente la vinculación entre ambas causas, la decisión que tome el Tribunal a su digno cargo, influira en tal modo en la decisión de la causa: 2015-2043, que decidirá la continuidad de ese proceso, o como ciertamente ocurrirá, la decisión de este juzgado favorecerá a mi representado y ya la causa: 2015-2043, no tendrá razón de ser, por cuanto ese procedimiento ha estado viciado de tal forma que dio origen a un AMPARO CONSTITUCIONAL y no poseen instrumento alguno para actuar en contra de mi representado, y por ende la parte actora no tendrá fundamento juridico para continuarla, así las cosas en el supuesto negado que existiera una causa prejudicial que a juicio de la contraparte impida la continuidad de este proceso, esta favorece a mi representado, siendo así, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pido a la ciudadana juez la declare sin lugar…”.-
En fecha 23 de Febrero del 2016, (f-61 y 62) comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia, mediante el cual promueve pruebas documentales.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante subsanó la cuestión previa invocada, mediante escrito que riela a los folios 59 y 60, negando y rechazando que exista una cuestión prejudicial consistente en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTARTO Y ARRENDAMIENTO, en el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, ni en ningún Tribunal de la República, incoada en contra de mi representado, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
De la Pruebas Promovidas en la articulación:
La parte Demandante no promovió en su oportunidad.
La Parte demandada Promovió como documental a los fines de probar la cuestión previa de prejudicialidad alegada Copia certificada de fecha 18-02-2016, expedida por el juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, tomada del expediente civil N° 2043-2015, contentivo de la demanda de desalojo de arrendamiento intentada por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, en contra de Adelis Buenaventura Silva Dudamel. A la cual se le confiere valor probatorio por ser un como documento público.
Nuestra legislación adjetiva, establece que las llamadas cuestiones previas, consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal Octavo, se encuentra La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La parte demandada al momento de contestar la demanda en materia civil, le es facultativo por imperio legal oponer cuestiones previas y a la vez contestar el fondo de la demanda, tal como sucedió en el presente caso, donde el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada., opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en referencia en que por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, cursa expediente civil N° 2043-2015, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los arrendadores Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena en contra del inquilino Adelis Buenaventura Silva Dudamel. Y que de dicha relación arrendaticia recae sobre el mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, que de declararse con lugar la resolución del arrendamiento del mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, esta ultima demanda perdería sustento jurídico al intermediar entre los demandantes y los demandados una relación contractual arrendaticia que impide en definitiva el inicio y consolidación de la adquisición de la propiedad mediante prescripción.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta juzgadora encuentra la existencia de una causa seguida por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, cursa expediente civil N° 2043-2015, contentivo de la demanda de Desalojo de Inmueble por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena en contra del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel. Y que la referida acción cae sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Bella Vista 1, Avenida 36, con calle 34, N° 41-01, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente forma, Norte: Avenida 8; Sur: Filardo Rodríguez; Este: Tomasa López y Oeste: José Torres. Lo que denota que se refiere al mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, y mismas partes, por lo que es axiomático que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio de prescripción adquisitiva, tal y como se desprende de copia certificada de demanda, promovida en la articulación probatoria y arriba valorada.
La causa preexistente del cual se corroboró está en curso, se encuentra profundamente ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue la Prescripción Adquisitiva; y en el expediente antes indicado, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 04 de Abril del 2014, posteriormente reformada y admitida la reforma en fecha 24 de Abril del 2014. Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe una decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre el referido juicio.
En razón a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, limita a esta Juzgadora a decidir en este juicio hasta tanto no se haya resuelto la cuestión prejudicial que incidirá en la decisión final en este proceso. Queda acertada la cuestión previa alegada, por encontrarse fundada de hecho y de derecho. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil Dieciseis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001206.-
|