REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001219.-
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIALES: ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.138.629.
JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, titular de la cedula de Identidad número V.-21.057.650, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 217.033
DEMANDADO: RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586.-
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
MATERIA CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Presentada la presente Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, en fecha 11 de Noviembre de 2.015, por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.-15.138.629, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio Georges Garghour H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.812, en contra del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586.
Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la misma, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, se le dió entrada a la presente causa ordenándose despacho saneador, siendo admitida en fecha 23 de noviembre del 2015, acordándose el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad del traslado, en fecha ocho (08) de enero de 2.016, el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 10 (hoy calle 29), entre avenidas 22 y 23, Casa número 22-30, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la prohibición de prosecución de las obras y demolición de la misma que amenazan de daño. En fecha 23 de febrero del 2016, comparece el Abogado Joshua Dúdamela, con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y solicita al tribunal que por cuanto el querellado ha pretendido continuar con la construcción de la obra ocasionando daños a la vivienda, se aperture un procedimiento de resistencia a la autoridad.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
En el interdicto de obra nueva, existen dos fases claramente determinadas:
Una primera fase denominada sumaria, que termina con la continuación o no de la obra nueva, y una segunda fase constituida por el juicio ordinario que resulta optativo para el querellante cuando se prohíbe la continuación de la obra, y necesario para el querellado cuando se autoriza la prohibición de la obra nueva. En este mismo sentido tiene establecido la Sala Civil mediante sentencia No. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:
“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
…(OMISSIS)…
En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohíba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....” En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto así debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. Sentencia de 16 de febrero del año 2001. Expediente. N° 99-668.
Ante tal situación, se presentan entonces, las siguientes hipótesis:
1°.- El juez prohíbe la continuación de la obra nueva. Habilitado el querellado para apelar, la misma se oirá en un solo efecto.
2°.- El juez permite la continuación de la obra nueva y, por la especial situación procesal, la apelación del querellante se oye en ambos efectos.
3°.- Una vez prohibida la continuación de la obra nueva en forma total o parcial, el querellado solicita al tribunal autorización para continuarla. El tribunal accede y dicta las medidas cautelares previstas en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- Como consecuencia de la anterior situación, cualquier reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
En el mismo orden, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, pág., 388, establece:
“Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la prohibición de continuación de la obra puedan ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordado por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal. Debe advertirse que la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiere sido acordada por el tribunal, pues si la continuación la realiza el querellado contra la prohibición de continuarla, lo que procederá será la aplicación del primer aparte del artículo 714, quedando a favor del querellante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que se le causen, pero sin que tal acción esté sometida a la caducidad anual establecida en el artículo 716.”La demanda está sujeta a un plazo de caducidad de un año computado desde la fecha de terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiera ordenado la suspensión total o parcial de la obra”.
Ahora bien, observa quien juzga que en fecha 18 de febrero del 2016, se traslado y constituyo en el sitio señalado, a los fines de notificar al querellado Jesús Fonseca Noguera, de la paralización total de la obra, quien manifestó por demás aceptar la decisión del tribunal de paralización de la obra y de no continuar con la misma. Por otra parte, que una vez prohibida la paralización de la obra y notificado de ello el querellado no solicitó autorización para continuarla por lo que no fue necesario la intervención de experto alguno, tal y como lo señala el Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil. En razón de las motivaciones expuestas, a la jurisprudencia y la doctrina up supra citadas, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal como garante de los derechos elementales, entre ellos, el derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, contenidos en los preceptos de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar terminada la primera fase del presente procedimiento interdictal; haciéndole saber tanto a la querellante, como al querellado, que, en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. Así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se da por terminada la primera fase de la Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, incoada por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.-15.138.629, en contra del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.586.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
El Secretario,
ABG. MAURO JOSE GÓMEZ FONSECA
Siendo las 3:00 pm se publico la presente decisión. Conste,
MMDO/mg.- El Secretario
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