REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001075.
PARTE ACTORA: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.416.996.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Junio del 2014, comparece la ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, y demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA. Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00).-
En fecha 17 de Julio del año 2014, (f-12), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición de Herencia, y ordena emplazar al demandado, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 22 de Julio de 2014, (f-13), comparece la ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, parte demandante, y le confiere poder apud acta al abogado Manuel Parra Escalona.
En fecha 30 de Julio de 2014, (f-15), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libro la correspondiente Boleta de Citación al demandado.
En fecha 17 de Noviembre del año 2014, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano Francisco Javier Hernández Bolívar, sin firmar, por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección indicada y no lo encontró.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, (f-24) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, (25), el Tribunal, libró el correspondiente cartel al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.






En fecha 26 de Noviembre de 2014, (f-27) comparece el apoderado actor y consigna dos ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios Última Hora y Regional.
En fecha 15 de Enero de 2015, (30) la secretaria del Tribunal, hace constar que fijo cartel en la morada del demandado.
En fecha 19 de Febrero de 2015, (f-31) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2015, (f-32) el Tribunal, designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 09 de Marzo de 2015, (f-34) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, (f-36) Siendo oportunidad para la comparecencia de la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, a prestar su respectivo juramento de Ley, el Tribunal, hace constar que la misma no compareció.
En fecha 07 de Abril de 2015, (f-37) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, (f-38) el Tribunal, designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada MIRELL MEA, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2015, (f-40) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRELL MEA, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.-
En fecha 27 de Marzo de 2015, (f-43) Siendo oportunidad para la comparecencia de la abogada MIRELL MEA, a prestar su respectivo juramento de Ley, el Tribunal, hace constar que la misma no compareció.
En fecha 08 de Julio de 2015, (f-56) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, (f-58) el Tribunal, designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 20 de Julio de 2015, (f-60) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.-
En fecha 27 de Julio de 2015, (f-62) Siendo oportunidad para la comparecencia del abogado YVONNE FERNANDO NADAL, a prestar su respectivo juramento de Ley, el Tribunal, hace constar que el mismo compareció a prestar su respectivo juramento de Ley.
En fecha 28 de Julio de 2015, (f-63) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le libre boleta de citación al defensor judicial abogado YVONNE FERNANDO NADAL.
En fecha 12 de Agosto de 2015, (f-65) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita a la nueva jueza de este despacho se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, (f-66) la nueva juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa. Ordenando notificar a las partes. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 30 de Septiembre de 205, (F-72) consta en autos que el alguacil de este juzgado consigno la última de las notificación a las partes, sobre el abocamiento de la nueva juez de este Juzgado.





Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal, libra la boleta de citación al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, (f-77) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.-
En fecha 12 de Enero de 2016, (f79 al 82), comparece el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone:

CUESTIONES PREVIAS.
Opongo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de forma de la demanda, por cuanto la misma carece de suficiente determinación del objeto de la demanda, habida cuenta que no señalo con suficiente precisión la proporción en que deben dividirse los bienes del caudal hereditario conforme a lo señalado en la Ley, siendo lo correcto que debió indicar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes… (…)

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
En nombre de mi defendido, ME OPONGO expresamente a la partición de bienes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que el causante haya dejado los bienes indicados por la parte actora en su escrito libelar…(…)…

En fecha 16 de Febrero de 2016, (f-85 y 86) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, (f-87al 91) el Tribunal, acuerda:
PRIMERO: Fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, según las previsiones del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la partición sobre el 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la avenida 34 N° 9, frente al ambulatorio Acarigua vía el Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Durigua; SUR: Terrenos de José Mora; ESTE: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y OESTE: Casa y solar de José Mora, dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00). Y del 50% del valor total de un vehiculo usado de las características siguientes: Placa: XEW670, Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091, serial VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA; conforme consta del respectivo documento de propiedad automotor vale decir, el certificado de Registro de vehiculo expedida por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, y los seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3 declarados dichos derechos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).-
SEGUNDO: Aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la discusión del 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la avenida 34 N° 9, frente al ambulatorio Acarigua vía el Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Durigua; SUR: Terrenos de José Mora; ESTE: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y OESTE: Casa y solar de José Mora, dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge conforme consta de documento


protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00). Y del 50% del valor total de un vehiculo usado de las características siguientes: Placa: XEW670, Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091, serial VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA; conforme consta del respectivo documento de propiedad automotor vale decir, el certificado de Registro de vehiculo expedida por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, y los seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3 declarados dichos derechos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).-. Advirtiendo este Juzgado que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento se ventilará por los trámites del juicio ordinarios. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos.
Por medio de auto de fecha 22 de Febrero de 2016, (f-92 y 93), el Tribunal, fija oportunidad para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir del referido auto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-94 y 95) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito, solicita lo siguiente:
A) Que este Tribunal, derogue parcialmente por “contrario imperio” el auto o decisión interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2016m, en la parte donde el Juez accidental de la causa ordena la tramitación de la oposición en lo concerniente a los porcentajes objeto de división o partición y la apertura de un cuaderno separado, por no haberse contestado el fondo de la demanda, consecuencialmente, no haberse formulado oposición, y B) Se ratifique la designación de un partidor en el presente juicio y se fije lapso, hora y oportunidad para su nombramiento y juramentación…”.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2016, (f-96 al 102), el Tribunal declara:
“…Único: REPONER la presente causa al estado de emitir Pronunciamiento sobre el escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, que corre inserto del folio 79 al 82 del expediente, y de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de contestación a la demanda, que corre inserto del folio 79 al 82, exclusive. y Así se declara…”.-
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.



Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:




“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, a través de su defensor judicial, abogado YVONNE FERNANDO NADAL, expone lo siguiente: Cito,

CUESTIONES PREVIAS.
Opongo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de forma de la demanda, por cuanto la misma carece de suficiente determinación del objeto de la demanda, habida cuenta que no señalo con suficiente precisión la proporción en que deben dividirse los bienes del caudal hereditario conforme a lo señalado en la Ley, siendo lo correcto que debió indicar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes… (…)







OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
En nombre de mi defendido, ME OPONGO expresamente a la partición de bienes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que el causante haya dejado los bienes indicados por la parte actora en su escrito libelar…(…)…

En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como director del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de forma de la demanda, por cuanto la misma carece de suficiente determinación del objeto de la demanda, habida cuenta que no señalo con suficiente precisión la proporción en que deben dividirse los bienes del caudal hereditario conforme a lo señalado en la Ley, siendo lo correcto que debió indicar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes, Inicia quien juzga por señalar que el juicio de partición es un juicio especial concebido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el legislador previó como carga para el Tribunal examinar en el momento de la contestación:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13/03/2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece: Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…) Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de






los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló: “…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (…).

En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, y así debe decidirse.
En cuanto a la oposición realizada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter antes dicho, por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


PRIMERO: INADMISIBLE de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, y así debe decidirse.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2014-001075.-