REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2015-1183.-
DEMANDANTES FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.177.256, V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V- 17.944.896 y V- 14.001.824, respectivamente y PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS titulares de las cédulas de identidad N° 7.549.960 y 14.177.256.-
APODERADOS
JUDICIALES PEDRO MANUEL MONTILLA, inscrito en el inpreabogado Nº 69.406.-
DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112 inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2013, inscrita bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, en la persona de su presidente, ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, titular de la cédula de identidad Nº E-174.790
MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de julio del 2015, cuando los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado Nº 69.406 y 209.267, respectivamente, quienes actuando en nombre propio y con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS





CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.274.256, V- 2.929.741, V- 9.564.947, V- 5.949.991, V- 13.517.831, V- 15.215.175, V-14.927.719, V- 16.861.794, V-17.944.896 y V-14.001.824, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de Miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna hoy Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo No 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificado sus Estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Julio de 2013, inscrita bajo el N° 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, comparecieron ante este Tribunal e interpusieron demanda en contra de ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, anteriormente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, titular de la cédula de identidad Nº E-174.790, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEAS contenidas en las Actas Registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
La demanda fue admitida el día 13 de julio de 2015, (f-133 y 134), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Ordenandose aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de emitir pronuncimiento sobre la medida solicitada.
En fecha 27 de julio de 2015, (f-137 al 140) el apoderado actor consignó escrito solicitando en decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas.
En fecha 28 de julio del 2015, (f-142 al 156) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medidas cautelares
En fecha 10 de agosto del 2015, (f-158) el apoderado actor solicitó el abocamiento y el Tribunal lo acordó el día 10 de agosto de 2015, (f-159), ordenándose librar boleta de notificación solo a la parte actora, en virtud que la parte demandada no había sido citada.
El 16 de septiembre del 2015, (f-162), el Alguacil consignó la boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por el apoderado de la parte actora. A partir del día siguiente comenzaron a transcurrir los días para la reanudación de la causa. Estos finalizaron el 26 de septiembre del 2015, y los tres días para la recusación se computaron así: primer día: Lunes 28 de septiembre 2015. Segundo día: Miércoles 30 de septiembre 2015. Tercer día: Jueves 01 de octubre de 2015. No consta en autos recusación alguna.




El día 28 de septiembre del 2015, (f-164 fte y vto), compareció ante este Tribunal el representante legal de la asociación civil, “Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112”, ciudadano Sidónio Teófilo Rodrigues, quien en ese mismo acto confirió poder apud acta a los abogados Luís Carlos Sanabria, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba, para que lo representen en el presente juicio.-
En fecha 30 de Septiembre del 2015, (f-213 y 214) comparece el co apoderado de la demandada, Abg. José Daniel Mijoba, y consigna escrito a oposición a las cuestiones previas, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de octubre del 2015, (f-215 al 230) comparece el co apoderado de la demandada, Abg. José Daniel Mijoba, y consigna escrito de oposición a las medidas cautelares.
El día 05 de octubre del 2015, (f-231) este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación de las medidas cautelares, ordenando conformarlo con copias certificadas. Dejándose constancia que el mismo se aperturaza una vez consignados los fotostatos respectivos. Dicho cuaderno se conformó el día13 de octubre del 2015, luego de que la parte consignara los fotostatos correspondientes.
El 16 de Octubre de 2015, (f 47 y 48) comparece el Abg. José Daniel Mijoba, consignó escrito en el cuaderno de medidas, donde hace una síntesis del procedimiento, explicando que a su entender el procedimiento de oposición a las medidas cautelares a que se contrae el artículo 602 CPC, es decir, tres días de oposición y luego la articulación probatoria de ocho días, y precluido este lapso, se debe dictar sentencia dentro de los dos días siguientes.-
El día 20 de octubre del 2015, (f-49) el apoderado de la empresa demandada solicita que se dicte decisión sobre la incidencia de oposición.
En fecha 20 de Octubre del 2015, (f-50) el apoderado actor, abogado JUAN MIGUEL LOBATON, solicitó que se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Público del Municipio Páez a los fines de ejecutar las medidas cautelares.
En fecha 21 de octubre del 2015, (f-51 al 53), el apoderado accionado, solicita mediante escrito que no se proceda a la ejecución de las medidas cautelares porque ya ejerció oposición a las mismas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de Octubre del 2015, (f-54 al 63), el Tribunal declara:
“…Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, formulada por la representación Judicial de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112…”.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, (f-238), el Tribunal, hace constar que siendo oportunidad para que la parte actora comparezca a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, (f-78 del cuaderno de medidas) por medio de auto,




este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio N° 199/2015, ordena suspender la ejecución de las medidas innominadas decretadas en la presente causa, mediante decisión de fecha 28-07-2015, hasta cuando sea resuelta la acción de amparo constitucional llevada por ante ese Juzgado.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, (f-239), comparece el abogado JUAN LOBATON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 30 de Septiembre del 2015, (213 y 214), el apoderado judicial de la demandada, asociación civil “Respetable Logia sol de Curpa Nº 112”, presenta diligencia mediante la cual opone cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
Sobre el defecto de forma.-

De conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida al Defecto de Forma del Libelo de Demanda, por no haber indicado el demandante el domicilio a que se refiere el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

Sobre la falta de domicilio de los actores.-

En efecto, los requisitos formales contemplados en el articulo 340 del C.P.C, no responden a un capricho del legislador, pues con el libelo de demanda no sólo inicia el proceso y el acceso a la jurisdicción, sino que contiene una serie de presupuestos procedimentales informados del orden público procesal, no relajable por las partes y que constituyen formas procesales de obligatorio cumplimiento, entre ellas, el domicilio de los demandantes…

El apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JUAN MIGUEL LOBATON, en fecha 13 de Noviembre del 2015, mediante diligencia da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la forma evidenciada en el cuadro ilustrativo que riela al folio 239 del expediente.

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:









“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada. En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor ha incurrido en la falta de indicar el domicilio de los demandantes. En el caso de marras, la parte demandada opuso oportunamente la cuestión previa de defecto de forma por cuanto la parte demandante obvio colocar en el libelo de la demanda su domicilio. Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señala el domicilio de los demandantes, pero lo hace de manera extemporánea, lo cual a juicio de esta juzgadora se toma como no subsanado, y así se decide.
Observa quien decide que la parte actora en el libelo expresó:
“...Nosotros PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ Y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.549.960 y 19.170.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 69.406 y 209.267, respectivamente, en su orden, de este domicilio, actuando en esta acto en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de MIGUEL ORTEGA CAMPINS; FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA; LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO; ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS; GERARDO ANTONIO ACOSTA VILORIA; ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO; RICARDOJOSE ALVAREZ GARABOTE Y ANGEL MANUEL GUTIERREZ SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.177.256, V-2.929.741, V-9.564.947, V-5.949.991, V-13.517.831, V-15.215.175, V-14.927.719, V-16.861.794, V-17.944.896 y V-14.001.824, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles…”







De igual forma denota, que la norma mencionada por la parte demandada de autos, pauta el contenido siguiente, del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. –

En relación a la institución en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia SCC, de vieja data, de fecha 27 de Junio de 1996, Exp. Nº 95-0207, en el juicio seguido por Maprica contra Reina Margarita, C.A, dejó sentado lo siguiente:
“…Juzga oportuno esta sala aclarar que cuando el artículo 174 del C.P.C, preceptúa que las partes deberían señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en su escrito o acta de contestación”, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal, para de esta manera armonizar la interpretación de la Ley con la realidad fáctica del proceso…”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia SCC, de vieja data, de fecha 24 de Abril de 1998, Exp. Nº 98-0030, en el juicio seguido por Merauto, dejó sentado lo siguiente:
“…no esta en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 68 de la Constitución…”.-

Así las cosas, la falta del domicilio procesal del demandado está consecuentemente, subsumible dentro del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma del artículo 340 ibídem, motivo suficiente para que esta operadora de justicia declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, en su carácter de apoderado judicial




de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Cuatro días (04) del mes de Marzo del año dos mil Dieciseís. (04-04-2016); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario Accidental,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
Seguidamente, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2005-001183.-