REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001073
DEMANDANTE RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.213.137.-
APODERADA JUDICIAL NANCY VALBUENA DE TORREALBA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.-
DEMANDADA YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.792.-
MOTIVO DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 1º, 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de junio de 2014 (18-06-2014) cuando el ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804, procede a demandar por Divorcio a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.
La demanda es admitida por éste Tribunal en fecha 26 de Junio del 2014 (f- 06), ordenando la citación de las partes.
En fecha 08 de Julio de 2014, (f-07), comparece el ciudadano Ramón Antonio Montilla Camacaro asistido por la Abogada Nancy Valbuena, y consigna los emolumentos para la practica de la citación a la demandada. Riela al folio 08, Poder Especial Apud Acta que confiere el actor a la Abogada Nancy Valbuena inscrita en el Inpreabogado N° 101.804, para que lo represente en el presente juicio.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, (f-09), el Tribunal ordena librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Seguidamente se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 22 de de Julio de 2014, (f-12), comparece la ciudadana Alguacil de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, (f-14), comparece por ante este Despacho la Alguacil, consignando la boleta de citación de la demandada, y expone:
“Doy en cuenta al ciudadano Juez de éste despacho, que en el día de hoy 12 de agosto de 2014, me traslade a la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre, entre calles 4 y 5, Nº 39, Acarigua Estado Portuguesa, donde entreviste a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, parte demandada en la causa Nº C-2014-001073, quien SE NEGO a firmar la boleta.”
En fecha 17 de Septiembre de 2014, (f-22), mediante auto el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación a la demandada, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de octubre del 2014, (f-24) la secretaria de éste despacho hace constar que se traslado a la siguiente dirección: Barrio 5 de Diciembre, entre calles 4 y 5, Nº 39, Acarigua Estado Portuguesa y procedió a entregar la boleta de notificación al ciudadano GABRIEL ANTONIO quién dijo ser familiar de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO.-
En fecha 15 de Diciembre de 2014 (f-26), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora asistida de abogada; igualmente se dejó constancia de que no compareció la demandada en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Febrero de 2015 (f-27), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante asistido de abogada, dejándose constancia que no compareció la demandada en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Febrero de 2015 (f-28), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo el actor, asistido de abogada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; Y solicita al Tribunal la continuación del juicio. Y en esta misma fecha el Tribunal deja constancia de que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda (f-29).
En fecha 16 de Marzo de 2015, (f-30), comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Abril de 2015 (f-32), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Abril de 2015, (f-34-43) se evacuarón las testimoniales promovidas por la parte demandante; ciudadanos VICTOR RAFAEL FALCON, JULIA MARIA ARRIECHI VASQUEZ, MATILDE DEL CARMEN PEREZ PARADA, BEATRIZ ELENA MEDINA Y ALBA MARINA SUSARRA HERNANDEZ.
En fecha 16 de Abril de 2015, (f-44-49) se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante; ciudadanos ELIU ABIASER GARCIA SUAREZ, NANDRO RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, ANA MARIA YRREAZA MEDINA Y ANGEL RAMON ARRIECHI VASQUEZ.
En fecha 27 de Mayo del 2015 (f-50), el Tribunal, por medio de auto, fijo el acto de informe en la presente causa para el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio del 2015 (f-51), el Tribunal, deja constancia de que no comparecieron las partes a presentar informes, y acuerda dejar transcurrir el lapso para dictar sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Realizada la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO antes identificado, debidamente asistido por la abogada NANCY VALBUENA, demanda por DIVORCIO, a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO por las causales establecidas en los ordinales 1º 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, que indican:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil el día 06 de Noviembre del año 1996, con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, ama de casa, cedula de identidad Nº 16.043.792, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A”, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Chaguaramos calle 01, Casa S/N, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
Que su relación inicialmente se desarrollo como cualquier pareja normal, pero que debido a su corta edad la conducta de su esposa en los 4 meses que convivieron juntos era totalmente irresponsable, ya que de forma permanente incumplía sus deberes de esposa y que, en cambio se mantenía en las casas de las vecinas y con actitudes extrañas que le hacían pensar que le era infiel señaló el demandante; y que las veces que se lo reclamó ésta vociferaba palabras obscenas, insultándolo en el patio de la casa para que todo el mundo escuchara. Que la situación se volvió casi insostenible en virtud de todos los insultos e improperios diarios de los cuales era victima por parte de su esposa; que en varias oportunidades le gritó en medio de una discusión “No Te Quiero”, “Te Odio”, “El Tribunal se abstiene de transcribir las frases siguientes a las anteriores por considerarlas ofensivas”. Pero que sin embargo continuó con ella pensando que todo era producto de su inmadurez. Y que así transcurrieron al rededor de 4 meses, pero que un día al regresar de su guardia nocturna, ella no estaba en la vivienda y también se percató de que se había llevado su ropa. Que entonces salió a la calle a preguntar por ella en casa de sus vecinos y le comentaron que la habían visto salir en la noche y que la esperaba un señor en una moto. Por lo que comentaron que había huido con un joven con el que lo traicionaba. Que después de ello trató de ubicarla logrando encontrarla en el caserío el Palmar en el Municipio Turen que era su lugar de origen donde le dijo que no quería seguir viviendo con él, (Ciudadano Ramón Montilla, Demandante) y que ya tenía otro hombre. Además de decirle, que nunca lo había querido que solo se casó con el para salir del yugo de su madre, y que por fin está libre para hacer con su vida lo que quisiera. Ahora bien, desde entonces arguye el actor ha tratado de divorciarse de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, quien ha tenido diversas parejas y que inclusive tiene 4 hijos de diferentes padres y que en su mayoría ni siquiera los ha criado por lo que su cónyuge es una persona promiscua y sin valores morales por lo que necesita divorciarse de ella, añadió. Pero que hasta el momento le ha resultado imposible que la demandada le firme el divorcio bajo el pretexto de que a ella le gusta sentirse casada, según manifestó el demandante. Que lo ha mantenido atado legalmente a ella de forma totalmente ilógica porque ni siquiera hijos procrearon juntos.
En el Acto de la Contestación a la demanda (f-28), solo compareció el actor ciudadano Ramón Antonio Montilla Camacaro, asistido de abogada, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha el Tribunal deja constancia de que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda (f-29).
A tal efecto, pasa el Tribunal a considerar y valorar el material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Pruebas de la parte demandante
Junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-04), celebrado entre los ciudadanos RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO y YULIMAR DEL CARMEN CURVELO expedida por el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 31, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara.. Así se decide.
• Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandante Nº (f-05), se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo. Así se decide.
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
• Acta emitida por la Casa de la Mujer Argelia Laya, de fecha 10-02-2013. (f-31).Se le confiere valor probatorio como documento administrativo, emanado de un entidad pública, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, ya que fue consignado junto al libelo, sirve para determinar el abandono voluntario de la cónyuge del demandante. Y así se establece.
Lapso Probatorio:
Testimoniales:
1) Ciudadano: VICTOR RAFAEL FALCON, testigo promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: VICTOR RAFAEL FALCON PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.049, de 37 años de edad, domiciliado, en el barrio El Samancito, Segunda entrada, Calle 1, Casa Nº 3, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de ocupación Asistente Logístico de Empresa de Agroquímicos AGRINOVA, c.a. en la Avenida Los Pioneros, Araure estado Portuguesa; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “si, ellos están casados”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Bueno al principio como todo, amorío, mucho amor, pero ya después, ella cambio su comportamiento hacia el, era muy renuente”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “ella no asistía a RAMON como debió ser, ya que todo el tiempo el estaba trabajando y cuando llegaba a la casa, ella no correspondía con sus labores, porque todo el tiempo estaba ella en la calle, incluso algunas de mis hermanas lo asistían en colaboración, con respecto a la comida”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si escuche, y presencie una mala aptitud de ella, con respecto a una visita que yo le hice, con un compañero de trabajo en una reunión en la casa de RAMON MONTILLA, y ella se le insinuó a mi compañero de trabajo”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “Ellos duraron como dos, tres meses, por ahí, porque yo me fui a Caracas a trabajar y a los tres meses cuando regrese ya no estaban juntos”. AL SEPTIMO “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “infidelidad, el muchas veces se le dijo de lo que ella estaba haciendo, el llego una vez hace tiempo del trabajo y no la encontró, ni siquiera los corotos, nada, ella se llevo todo”.- AL OCTAVO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “De la forma que le explique, ella se fue y lo abandono, se llevo todo”. AL NOVENO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Bueno, yo hace tiempo me la conseguí, por el mercadito del cementerio de Acarigua, y la vi con unos niños y le pregunte que como estaba? Y que si esos niños eran sus hijos? Y me dijo que SI, eran como tres o cuatro”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 34 y 35)
Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece.
2) Ciudadana: JULIA MARIA ARRIECHI VASQUEZ, testigo promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: JULIA MARIA ARRIECHI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.514, de 49 años de edad, domiciliado, Callejón 7, Casa Nº 3, Corredor Vial, Barrio La Corteza, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, de ocupación Oficios del hogar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “Si, si están casados”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Bueno eso era de lo peor, ella era muy brincona, hacia mucho desastre”. AL CUARTO: “Diga la testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “No, eso era de lo peor, ella vivía en la calle, se la pasaba con puros varones, ella era muy callejera pues, no vivía una vida normal de hogar pues”.- Al QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si, yo vì muchas, en un caso que también en cosas malas, con un tipo, el esposo se la pasaba trabajando y ella vivía de rialenga, no tenia una vida normal.”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “Esos duraron poco, como ella actuaba, como tres o cuatro meses, no duraron mucho por la aptitud de ella pues”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “Porque se la jugaba con varios hombres”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Bueno ella recogió todo, ella se fue, mientras que el esposo trabajaba, el trabajaba de noche”. AL NOVENO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Si, ahorita si tiene, tiene como cuatro hijos y no es de un solo hombre, cada hijo tiene un papa”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 36 y 37). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece
3) Ciudadana: MATILDE DEL CARMEN PEREZ PARADA, testigo promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: MATILDE DEL CARMEN PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.380, de 55 años de edad, domiciliada en La Urbanización La Corteza, Avenida 34, Corredor Vial con Callejón 7, Casa Nº 2, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, de ocupación Oficios del hogar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Yo la conocí, poco tiempo porque ella no duro mucho tiempo”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “Si, si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Una relación poco común, porque esa mucha era muy callejera”. AL CUARTO: “Diga la testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “Ella siempre estaba en la calle, el señor RAMON salía a trabajar y casi nunca ella estaba en la casa”.- Al QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si, yo oía que esa muchachita andaba con uno y con otro.”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “Si duraron unos tres o cuatro meses, fue mucho, no duro mucho esa relación”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “La infidelidad y la muchacha que se fue así, el llego buscándola y no la consiguió”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Bueno, ella se fue, el salio de su trabajo y no la consiguió, ya no estaba en su casa”. AL NOVENO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Yo la vì con unos niñitos, pero no sè.”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 38 y 39). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece
4) Ciudadana: BEATRIZ ELENA MEDINA, testigo promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: BEATRIZ ELENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.880, de 43 años de edad, domiciliada en Barrio 5 de Diciembre, Avenida 7, entre 2 y 3, Casa Nº 10, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, de ocupación Oficios del hogar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “Si, si están casados”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Mal, ella no, o sea, se llevaban muy mal, pues”. AL CUARTO: “Diga la testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “Bueno, una conducta malísima”.- Al QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Bueno, yo escuchaba muchos comentarios sobre ella, de que ella le era infiel a èl señor Ramón.”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “No, duraron fue meses, esa relación no duro más de tres o cuatro meses”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “Por la infidelidad de ella, porque le decían tantas cosas a èl de ella, y de paso no se llevaban bien tampoco, o sea peleaban mucho”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Bueno lo abandono para irse con otro, mientras el estaba en el trabajo, un dìa el llego y ella ya no estaba, o sea abandono el hogar”. AL NOVENO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Si, yo me la encontré a ella un dìa y cargaba varios muchachos y yo le pregunte, y ella me dijo que eran de ella, de diferentes padres de paso”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 40 y 41). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece
5) Ciudadana: ALBA MARINA SUSARRA HERNANDEZ, testigo promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: ALBA MARINA SUSARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.463, de 45 años de edad, domiciliada en la Calle 5 con avenidas 6 y 7, Casa sin número, Barrio La Cortecita, vìa La Carmelo, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, de ocupación Oficios del hogar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “Si, están casados”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Mal, porque por un lado el se iva a trabajar, y por el otro lado ella también se iva, y a veces el llegaba al siguiente día y ella no estaba en la casa, y siempre peleaban”. AL CUARTO: “Diga la testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “No, Varias veces a mi me tocaba que fuera a la casa para darle comida, hasta algunas veces me tocaba lavarle el uniforme de trabajo, porque ella no lo atendía”.- Al QUINTO: “Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si, eso es lo que comentaba la gente, porque el se iva a trabajar y ella también se iva y a veces no llegaba a la casa, sino al siguiente dìa, esa relación era muy mal.”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “Ellos duraron poco tiempo como tres meses”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “debe ser porque ella no lo quería, a ella le gustaba otro”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Bueno ella me dijo a mi que le prestara una plata que iva a hacer una diligencia y de allí se fue con un señor en una moto y no regreso”. AL NOVENO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Si, no hace tanto me la conseguí, por que yo visito a una comadre que vive en la 5 de Diciembre y la vi, y le pregunte de quien eran los niños y ella me dijo que de ella, pero de diferentes hombres”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 42 y 43).
6) En el día de hoy, jueves, dieciséis de abril de dos mil quince (16-04-2015), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida del ciudadano: ELIU ABIASER GARCIA SUAREZ, testigo promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: ELIU ABIASER GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.817, de 47 años de edad, domiciliado, en el Barrio Los Chaguaramos, Calle 1, Casa Nº 16, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, de ocupación Mecánico; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “si, está casada con èl”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Bueno, tenían problemas cuando se casaron, de que èl se iva a trabajar y ella hacia de las suyas y discutían mucho por eso”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “Yo pienso que a ella no le conviene que se case con nadie, porque ella es una persona que no quiere tener obligaciones con nadie, ella debería estar sola, porque no respeta a su pareja,”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si, hasta conmigo, ella estuvo a punto, una vez que yo estaba tomando, pensó que yo podía estar con ella”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “No duraron mucho, unos cuatro meses calculo yo, fue muy corto”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “infidelidad”.- AL OCTAVO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Cuando una mujer no quiere a un hombre, por eso ella lo abandono, para convivir con alguien tiene que haber amor”. AL NOVENO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Si, si tengo conocimiento”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 44 y 45). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece
7) En el día de hoy, jueves, dieciséis de abril de dos mil quince (16-04-2015), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida del ciudadano: ANGEL RAMON ARRIECHI VASQUEZ, testigo promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: ANGEL RAMON ARRIECHI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.489, de 43 años de edad, domiciliado, en Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 9B, Casa Nº 01, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de ocupación Albañil; se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.804, asistiendo al ciudadano RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.137, parte demandante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YULIMAR CURVELO”.- Contestó: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora YULIMAR CURVELO, esta casada con el Señor RAMON ANTONIO MONTILLA”.- Contestó: “si, si señor”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, como observo la relación de la pareja”.- Contesto: “Bueno bastante mala, bastante mal la relación, que le puedo decir la muchacha era muy tremenda, para no decir vulgarmente la palabra”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, como observo la conducta de la ciudadana CURVELO, con respecto a sus obligaciones con su conyugue”.- Contesto: “Bueno, yo observaba que era malísimo esa relación no iva a llegar a ninguna parte, esa mujer era muy callejera, pues”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si alguna vez presencio o escucho comentarios sobre la supuesta infidelidad de la Señora CURVELO”.- Contesto: “Si, las observe muchas veces, bastantes, lo vi con mis propios ojos”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, cuanto tiempo duraron juntos”. Contesto: “Ellos creo que no mucho no me acuerdo muy bien, no mucho, meses apenas”. AL SEPTIMO “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual fue el motivo de la separación”.- Contesto: “Creo que fue por ser infiel, esa mujer no servia pues”.- AL OCTAVO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos que la Señora CURVELO abandono a su marido y de que forma”. Contesto: “Bueno, de abandono, si se que ella se fue, pero la forma no sé”. AL NOVENO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de que la señora CURVELO tiene hijos con otras parejas, luego de la separación”. Contesto: “Si, tiene creo que son como tres o cuatro, y son de padres diferentes”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide. (ff. 48 y 49). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que A la demandada abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad.. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece
Informes:
• En fecha 08 de Julio del 2015 (f-51), el Tribunal, deja constancia de que no comparecieron las partes a presentar informes, y acuerda dejar transcurrir el lapso para dictar sentencia en atención a lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es Adulterio, El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Ahora bien, considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con testimonios referenciales sobre una supuesta infidelidad afirmada por una parte, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y consiente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Conviene señalar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y declaración de los testigos deviene la actitud de la demandada en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata de los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que la ciudadana Yulimar del Carmen Curvelo, identificada en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
Excesos, sevicias e injurias grave de hagan imposible la vida en común (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, se refiere de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar la referida causal y así decide.
En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa quedó demostrado que los ciudadanos RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO y YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, contrajerón Matrimonio Civil el día 06 de noviembre del año 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que la ciudadana Yulimar del Carmen Cúrvelo, cónyuge del demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal en marzo del año 1996, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentarón y los segundos no se procrearón.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO MONTILLA CAMACARO, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CURVELO, antes identificados en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil,
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha, Seis de Noviembre del Año Mil Novecientos Novena y Seis (06-11-1996) según consta en Acta Nº: 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.- De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 07 días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis.- AÑOS: 205° y 156°.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Se dictó y se publicó a las 3:00 pm del día de hoy, 07 días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis. Conste.-
MMDO/MJGF/Liliana.
Exp. C-2014-001073.-
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