REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001153.-
DEMANDANTE: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.127.742.-
APODERADOS
JUDICIALES: LINDA FUSCO y CESAR DAVILA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente.-
DEMANDADA: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.106.110.-
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de Abril de 2.015, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LINDA FUSCO y CESAR DAVILA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente, demanda a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2015 (f-40), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de Mayo de 2015, (f-41) comparece el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, asistido de abogado y le confiere poder amplio y suficiente a los abogados LINDA FUSCO y CESAR DAVILA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 02 de Junio de 2015, (f-45) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.015 (f-47), comparece la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278 y opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:
“…Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y procedo en vez de contestar la demanda incoada en mi contra por el ciudadano EAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.742, odontólogo, de este domicilio, opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to, por cuanto el demandante no determino con toda precisión en la demanda la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta …”
Transcurrido el lapso de tramitación de la cuestión previa, sin que la demandante subsanara la misma, se procedió con el lapso probatorio ope legis, y estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de Septiembre de 2015, (f-47 del expediente), cuando comparece la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, parte demandada, debidamente asistida de abogado, en su oportunidad procesal, y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…Opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to, por cuanto el demandante no determino con toda precisión en la demanda la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta…”
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante no subsanó la cuestión previa invocada, como tampoco la rechazó, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una
articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales …”
Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor ha incurrido en no determinar en su escrito de demanda con toda precisión la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta del mismo. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que la parte demandante no subsano en la oportunidad procesal, la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Observa quien decide que la parte actora en el libelo expresó:
“…En este sentido, el día 30 de Junio de 2014, presuntamente se celebró un contrato de compra-venta que le hiciera mi madre ELVUA MARMIGÑON DE ORTA a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, todas las mejoras y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, identificada con el N° 23-55, Sector Acarigua Centro…”.-
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce la parte demandada en vista de que no determinó en su escrito de demanda con toda precisión la situación y linderos del inmueble contenido en el documento de compra venta del cual demanda la nulidad absoluta.
En virtud de lo señalado, de una exhaustiva revisión al escrito de demanda por Nulidad del Contrato de Compra Venta, se ha observado por el tribunal, que si bien la pretensión del actor es la Nulidad del Contrato de Compra Venta, a que se refiere en su libelo de demanda, no es menos cierto, que no indica la situación y linderos, del bien inmueble, antes mencionado, lo que constituye evidentemente un defecto de forma en el libelo de demanda, en consecuencia, es indudable que en el presente caso existe la indeterminación del objeto de la pretensión, incumpliendo con los requisitos de forma de la demanda,
Así las cosas, la falta en el libelo de la situación y linderos, del bien inmueble, a que se contrae la presente demanda, por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, está consecuentemente, subsumible dentro del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma del artículo 340 ibídem, motivo suficiente para que
esta operadora de justicia declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el nueve (09) de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2015-001153.-
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