PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de marzo dos mil dieciséis


ASUNTO: PP01-L-2015-000128

PARTE DEMANDANTE: Maria Isabel Pérez García, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.702.811, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Lucena inscrita en el inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.483
PARTE DEMANDADA: Partido Social Cristiano COPEI
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: Rómulo Isabel Carreño Rangel, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.360.313, en su condición de representante Municipal del Partido Social Cristiano y Juan Ernesto González Morón, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.598.478, representante Regional del Partido Social Cristiano.
Abogado Asistente DE LA PARTE DEMANDADA: Cergio Cuevas, venezolano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 48.023.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, quince de marzo de 2016, siendo las 10:30 a.m, comparece las ciudadana Elizabeth Lucena, inscrita en el inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.134.483, por otra parte comparece los ciudadanos Rómulo Isabel Carreño Rangel, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.360.313, en su condición de representante Municipal del Partido Social Cristiano y Juan Ernesto González Morón, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.598.478, representante Regional del Partido Social Cristiano, en su condición de presidente, tal como consta en copias de Actas de Proclamación, asistidos del abogado Cergio Cuevas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 48.023.

DE LA TRANSACCION.
Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, luego de revisar cuidadosamente los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado minuciosamente el material probatorio, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, que intentara el ciudadana Maria Isabel Pérez García, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.702.811, de este domicilio, contra Partido Social Cristiano COPEI, por pago de prestaciones sociales

A los fines de transigir y precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente entre LAS PARTES y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el ciudadano Luís Emilio Pérez Pérez (+) y EL DEMANDADO, así como con la terminación de la relación jurídica que pudiera mediar entre LAS PARTES, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todo lo que le pudiera corresponder o pudieran corresponderle en un eventual juicio que determinara una relación distinta a la estrictamente mantenida. Luego de amplias deliberaciones entre las partes en esta fase de mediación la apoderada judicial de la heredera demandante, detalla claramente, como fue la relación entre el fallecido y el Partido social Cristiano COPEI, sin que prestara servicio de carácter laboral alguno para el Partido demandado.

Luego de analizar, cada una de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que no se encuentra algún elemento que lleve a determinar el establecimiento de una relación laboral, sin embargo, toda vez que existieron acuerdos comunes, entre el fallecido y el Partido, por ser el primero militante del mismo, las partes acuerdan poner fin al presente procedimiento, evitando un posible juicio, así los ciudadanos Rómulo Isabel Carreño Rangel, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.360.313, en su condición de representante Municipal del Partido Social Cristiano y Juan Ernesto González Morón, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.598.478, representante Regional del Partido Social Cristiano, bajo la concepción humanista del Partido Social Cristiano COPEI, ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) para dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios y La apoderada judicial de la Actora, en representación de la actora, acepta conforme dicho ofrecimiento, manifestando expresamente que el fallecido Luís Emilio Pérez Pérez, jamás tuvo una relación laboral con el Partido Social Cristiano COPEI.

Es entendido que LA ACTORA, a través de su apoderada judicial, expresamente conviene y reconoce que luego de suscrita esta transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar la ciudadana Maria Isabel Perez Garcia, como heredera del ciudadano Luís Emilio Pérez Pérez (+) al Partido Social Cristiano COPEI, por ninguno de los conceptos especificados en el libelo, ni reclamación alguna contra los miembros de dicho partido. Es por ello que, LA ACTORA le otorga Al DEMANDADO el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia del trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno contra EL DEMANDADO.

La parte demandada manifiesta que el día 18 de marzo de 2016, consignara por ante este Juzgado el cheque respectivo a los fines de dar cumplimiento con la obligación contraída.

LA ACTORA declara a través de su apoderada judicial, estar de acuerdo con las cantidad de anteriormente señalada, y con todas y cada una de las partes contenidas en la presente transacción y reconoce que EL DEMANDADO lo efectuó para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir, ya que con el monto pagado dan por terminado el presente procedimiento y solicitan la homologación, cierre y archivo del expediente, una vez que cumpla la obligación contraída. Asimismo la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta la cual es otorgada.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, en consecuencia, al evidenciar que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación y Conciliación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, por cuanto las partes convinieron que no existió y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa Juzgada. Leída la presente acta conforme firman.

La Jueza.

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.



Abg. Elizabeth Lucena


Por la demandada.

Juan Ernesto González Morón
Rómulo Isabel Carreño Rangel





Abg. Cergio Cuevas


La Secretaria


Abg. Josefa Carmona.