PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de marzo de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: José Freddy Gutierrez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 12009885, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, Ydelgar Gavidea Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.200.
PARTE DEMANDADA:FABRICA DE CHIMO EL GRAN BUFALO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo y Eduard Alfonso Lugo Terán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 191.873 y 193.245, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, 15 de marzo de 2016, siendo las 11:00 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte el abogado Ydelgar Gavidea Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.200, apoderado judicial del actor, tambien se hizo presente el ciudadano Francisco Javier Zambrano Ramírez, titular de la Cedula de Identidad numero 12.092.826, comparece los apoderados judiciales de la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.054.576, representante de la empresa Fabrica de Chimo el Gran Bufalo C.A, abogado Eduard Alfonso Lugo Terán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 193.245.
Luego de amplias deliberaciones las partes manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo transaccional a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERO, la parte demandada, por mediación de sus identificados representantes judiciales con expresas facultades para transigir, incondicionalmente admite que es verdaderamente cierto que existió la relación laboral aducida por ellos, vale decir, el 14 de enero de 2012 y no la aducida por el actor en su libelo, que la relación laboral se desenvolvió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que por el respectivo libelo se determinan y que de igual manera son veraces las remuneraciones salariales indicadas en la demanda y correctamente estimados los cálculos que soportan cuantitativamente la ejercida reclamación judicial para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de tal relación de trabajo, expresando por la parte actora, luego de amplias deliberaciones con el apoderado judicial de la demandada, que no son procedentes los conceptos de Indemnizaciones del régimen Prestacional de empleo, cotizaciones del Seguro social y cotizaciones del régimen Prestacional de empleo y beneficio de la Ley programa de alimentación, por cuanto disfrutaba de este beneficio, quedando incluidos los conceptos de Intereses Moratorios, asimismo la parte demandada manifiesta que la relación laboral culmina por voluntad de ambas partes, quedando incluido dentro del monto transado cualquier indemnización que pudiera corresponder, queda comprendido los conceptos de vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias, diferencia en el pago de domingo trabajados, así como cualquier otro concepto procedente y que expresamente no fue señalado, así la parte patronal, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad estimada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), a favor del ciudadano José Freddy Gutierrez González.
SEGUNDO, la parte demandante, manifiesta que es cierta y como tal acepta, el pago ofrecido, con origen en la extinta relación laboral que dio lugar a la presente causa judicial así como devenida de ésta misma.
TERCERO, ambas partes hacemos constar, que entre las mismas nada queda a deberse ni a reclamarse por ningún concepto, causa, razón o motivo y que cada una de las mismas procederá a satisfacer el pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubieren ocupado en la atención del presente asunto.-
CUARTO, En este Acto el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el día viernes 18 de marzo de 2016 pagara en sede de este Juzgado la cantidad acordada y así lo acepta el apoderado judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la homologación de Ley y se acuerde expedir y solicitan copia fotostáticas certificadas de la presente Acta.
DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Leída la presente acta conforme firman.
La Juez,
Abg. Delivett Quevedo Vázquez
Abg. Ydelgar Gavidea Rivero Francisco Javier Zambrano Ramírez
Abg. Eduard Alfonso Lugo Terán
La Secretaria
.Abg. Josefa Carmona.
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