PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000091

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: NILVA MARINA FUENTES y ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.056.066 y 8.065.462 en su orden, actuando con el carácter de madre y padre, Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad Nº 14.332.087, fallecido ab-intestato.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A.; y solidariamente a los ciudadanos CLARA MINA MÚJICA y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 5.940.042 y 5.595.006.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.730, 211.331 y 130.276.

DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.196.

MOTIVO DEL ASUNTO

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por salarios retenidos y cesta ticket, interpuesta por los ciudadanos NILVA MARINA FUENTES y ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, actuando con el carácter de madre y padre, Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, contra la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), y solidariamente a los ciudadanos CLARA MINA MÚJICA y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ; la cual fue presentada en fecha 14/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 22, primera pieza); siendo admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 16/04/2015 (f. 255, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fecha 26 de febrero de 2013, ingreso CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, a prestar sus servicios como CHOFER a la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, las actividades que realizaba como chofer consistían en: Trasportar materia prima en vehículo pesado, camión Marca: FORD, Tipo: CHUTO, Modelo: CARGO, Color: BLANCO, Placas: AO5CU0V, Capacidad de Carga: 11192 KGRS, propiedad de la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, tal y como se demuestra en el certificado de registro de vehículo que se encuentra al folio 190 del expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia Certificada integrada por 207 folios .Marcado “B”. El causante, nuestro hijo, laboraba según el empleador en un horario rotativo correspondiente de Lunes a Viernes de 07:00 am a 03:00 pm; de 03:00 pm a 11:00 pm; y de 11:00 pm a 07:00 am, más en la realidad de los hechos en su condición de chofer, dependiendo del lugar a que tenía que hacer entregas en muchas oportunidades salía a las 6:00 am del Centro de Trabajo ubicado en la Carretera Autopista General José Antonio Páez, km 2, Local Nro. S/N, Sector los Malabares Municipio Guanare Estado Portuguesa, Devengaba un salario de 3.264,30 Bs. Semanal, para un Salario Mensual que arroja la cantidad de 13.057,20 Bs.
• Que el día 06 de febrero del año 2014, a las 6:00 am, como apunta el registro de vigilancia, y que consta en la declaración de accidente que realiza el empleador que se encuentra a los folios 1 y 2 del expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia Certificada integrada por 207 folios marcado “B”, el trabajador causante, (nuestro hijo) sale de la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOAS(CALSA), S.A, conduciendo la unidad (gandola) asignada con las siguientes características: CHUTO: Marca Ford Cargo, MODELO: Chuto, AÑO:2008, COLOR: Blanco, PLACAS: A05CU0V con PLATAFORMA: MARCA: Batea Gerplap, AÑO: 2012, MODELO: PFJQ3ER020, COLOR: Naranja, CAPACIDAD: 35.000 KG, propiedad de la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, trasportando una carga de 30.000 KG de harina de maíz blanco, con destino al Centro de Acopio Sabana de Parra, ubicado en la Carretera N° 4, Urbanización Alexis Olmos, Municipios José Antonio Páez, Estado Yaracuy, donde debía entregar dicha carga. Al momento de tomar la salida en el distribuidor Barquisimeto de la Autopista José Antonio Páez, colindante con la parte trasera, adyacencias de la universidad Yacambú del Municipio Araure Estado Portuguesa, inicia el ascenso a través del retorno para incorporarse a la salida con destino a la autopista Acarigua-Barquisimeto, al momento de tomar la curva del retorno, frena dejando marcas de coleada en el asfalto, para luego salirse de la vía, volcarse y caer al vacío en forma invertida a una distancia aproximada de 10,83 metros del lugar donde se sale de la vía, lo que le ocasiono a nuestro hijo el trabajador causante, Politraumatismos, Fractura de Arcos Costales, Hemotorax y Shock Hipovolemico, ocasionándole la muerte, según certificado de Defunción N°.:2388471, emitido por el Dr. Orlando Peñaloza, Matricula de Salud N°:61084.
• Indica que aproximadamente siendo las 08:00 am, el trabajador Reinaldo Zapata, identificado con la Cédula de Identidad ,:V- 12.894.167, cumpliendo con sus funciones de su puesto de trabajo; Encargado de Trafico, procedió a llamar al Chofer, (nuestro hijo, trabajador fallecido), para realizar el chequeo pertinente del vehículo y en vista que realizo varios intentos de llamadas y no este no contesto, procedió a verificarlo por el GPS instalado en el vehículo, lo cual noto que se encontrada detenido, por lo que continuo llamándolo y le contesta un Señor, informándole que el chofer que estaba conduciendo la gandola había tenido un accidente y en virtud de eso se trasladaron hasta el lugar de los hechos, los ciudadanos identificados como Claudia Ximena Márquez y Dionisio Zambrano, en su caracteres de Directora Gerente y Jefe de Seguridad respectivamente, informándole que el chofer del vehículo había fallecido en el accidente que sufrió, y que había sido trasladado al hospital Dr. Jesús María Casal Ramos en la Ciudad de Acarigua, Edo Portuguesa.
• Señalan que es importante señalar que en fecha 07 de febrero del año 2014, se presentó ante la Sala de Investigaciones Penales y Civiles del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Portuguesa el oficial (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA LUGO, identificado con la cédula de identidad N° V-18.731.643, y deja constancia de las diligencias efectuadas a la presente investigación, partiendo de que el 06 de Febrero del año 2014, siendo las 7 y 15 am, fue informado por usuarios de la vía sobre un accidente terrestre, de inmediato se trasladó al lugar constatando de la veracidad de los hechos y determinar que se trataba de un accidente de tipo vuelco con 01 persona fallecida, luego ordeno al ciudadano NELSON PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.075.904, conductor de un vehículo: Tipo: Grúa, Placa: 86GIAS, Color: Rojo, para que removiera el vehículo y así poder extraer el cuerpo sin vida de la persona fallecida dentro del mismo, identificado como CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-14.332.087, Venezolano, soltero, masculino, chofer, licencia de 5to grado, a la llegada del médico forense este procedió a realizar el levantamiento del cadáver, seguidamente fue trasladado en una Unidad de la Policía Nacional Bolivariana identificada con el N° 0635, hacia la morgue del hospital Jesús María Casal Ramos, donde fue recibido por el camillero de guardia, JUAN ESCALONA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.677.529, el patólogo Dr. Orlando Peñaloza, identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.137.423, quien diagnostico la muerte por Show Hipovolemico, Hermotorax, Fractura de Arco costal derecho, Politraumatismo generalizado, confección pulmonar derecho y arco toxico derecho.
• Manifiestan que en consecuencia del accidente descrito, procedió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT Acarigua, a verificar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en los medios de trabajo involucrados en el accidente y así ordeno a la entidad de trabajo consignar informe de mantenimiento detallado de la unidad Ford Cargo, Placas A05CUOV, para que indicaran; el tipo de mantenimiento (correctivo o preventivo) relacionado con los sistemas de freno, dirección y amortiguación, tanto del chuto como de la batea; descripción especifica de las partes reparadas o sustituidas relacionadas con los sistemas antes señalados; y respuesta la Entidad de Trabajo (CAYSA), consigno documentales denominadas “Mantenimiento de Vehículos Unidad: Batea. Placa: A68BC7S” y “Control de Mantenimiento de Vehículos Unidad Ford Cargo, Placa: AQ5CU0V”, en lo cual se evidencia que no cumple con los requerimientos, ya que no indica para el caso de la unidad Ford Cargo, el tipo de mantenimiento (preventivo o correctivo) y las personas que realizaron tales acciones, no indica específicamente las partes reparadas o sustituidas relacionadas con los sistemas señalados. Tal como consta del folio 191 del expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia certificada integrada por 207 Folios, Marcado “B”
• Que es importante recordar Ciudadano Juez, que el “cargo” de chofer de vehículos de carga comporta en sí mismo un riesgo especial por lo cual, y atendiendo a esto, es necesario tener presente que conforme la Norma Covenin 3049: El Mantenimiento Correctivo: Es el que tiene la función de corregir la falla de un modo integral a mediano plazo, a través de actividades de todo tipo orientadas a eliminar la necesidad de mantenimiento.
• Así también, que dentro de las acciones más usuales predominan: modificación de elementos de máquinas, modificación de alternativas de proceso, cambios de especificaciones, ampliaciones, revisión de elementos básicos de mantenimiento y conservación. Y el Mantenimiento Preventivo: está enfocado a la implementación de todos los recursos necesarios y disponibles considerando además los estadísticos para determinar la frecuencia de las inspecciones, revisiones, sustitución de piezas claves, probabilidad de aparición de averías, vida útil, entre otras. El objetivo fundamental de este tipo de mantenimiento es adelantarse a la aparición o predecir la presencia de la falla. Mantenimientos de obligatorio cumplimiento en todos los vehículos y específicamente en los vehículos de carga. Estas actividades no las cumplió el empleador CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, en el vehículo que conducía nuestro hijo al momento de ocurrió el fatal accidente, tal como se evidencia del folio 191 del expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia certificada integrada por 207 Folios Marcado “B”.
• Que La Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) en su “Capítulo III Planes de Trabajo Para Abordar Los Procesos Peligrosos, Titulo II Del Contenido De los Planes de Trabajo”; sostiene la estructura de los planes de trabajo deberá contar como mínimo con los siguientes componentes:
• Los planes de trabajo deberán responder estrictamente a los procesos peligrosos identificados, según lo establecido en los puntos anteriores, cada uno de los planes debe definir claramente los siguientes aspectos: Objetivos, metas y alcance, Frecuencia de ejecución de las actividades, Personal involucrado y responsabilidades en cada una de las actividades, Procedimiento de ejecución de actividades previstas en el plan, especificando las acciones a ser desarrolladas desde los puntos de vista preventivo, correctivo, predictivo y divulgativo, como consecuencia de la información generada, Formulario, instrumentos diseñados y recursos necesarios para la ejecución de las actividades. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el responsable de diseñar y elaborar los planes de trabajo que conforman el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual deberá ser sometido a revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, las Delegadas y los Delegados de Prevención para su posterior aprobación y registro por el Inpsasel.
• Claramente se ve que la Entidad de Trabajo Cayca Alimentos (CALSA) S.A, no dio cumplimiento a la norma COVENIN ni a Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), y no consigno la formación y capacitación impartida al trabajador causante, en torno al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba, así como en la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, porque NUNCA le dio la capacitación especial para ejecutar su trabajo, como chofer toda vez que su actividad conlleva un riesgo especial. Además del hecho cierto que no practico los exámenes pre- empleo o rutinarios al trabajador fallecido CARLOS JOSE DELGADO FUENTES y que se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53 numeral 10.
• Lo más importante de resaltar y que tiene causalidad con el accidente
mortal ocurrido es que la Entidad de Trabajo, CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, violentando al normativa legal al respecto, no notificado de manera cierta, efectiva y correcta de los riesgos y condiciones inseguras a las que pudiera estar expuesto el trabajador: CARLOS JOSE DELGADO FUENTES en ocasión a su trabajo, así como tampoco fue notificado por escrito las medidas preventivas a seguir para evitar la ocurrencia de accidentes. Incumpliendo así con la normativa legal especialmente el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT. Y lo establecido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo (NT-01-2008), en cuanto a la formación y capacitación que debía facilitarle al trabajador:
• Educación e información: La empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá diseñar, planificar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo 16 horas trimestrales de educación e información por cada trabajadora y trabajador que participen en el proceso productivo o de servicio, independientemente de su condición.
• El programa de educación e información preventiva, debe responder a las
necesidades detectadas y su número de horas aumentará de acuerdo al proceso peligroso presentes en la actividad de trabajo; determinando la fecha, lugar, temática, facilitador, espacio físico y grupos a formar (Dándole prioridad a las trabajadoras y los trabajadores que estén expuestos a mayor riesgo en el centro de trabajo).
• La empleadora o el empleador, deberá proporcionar a las trabajadoras y los
trabajadores,
• Educación en materia de seguridad y salud en el trabajo dentro de su jornada de trabajo.
• La educación debe ser teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, sobre los riesgos y procesos peligrosos, previa a realizar las tareas que le sean asignadas, así como los posibles daños a la salud que estos podrían generar y las medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
• Educación periódica de las trabajadoras y los trabajadores, contemplando los siguientes aspectos: Debe partir de la detección de necesidades de educación de las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en función de los procesos peligrosos asociados a la actividad, con el fin de convertir las debilidades en fortalezas de prevención. Información teórica y práctica de los procedimientos inherentes a su actividad, considerando los procesos peligrosos asociados al proceso de trabajo; las condiciones inseguras resultantes de la acción de agentes físicos, químicos, y biológicos y condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, reforzando los principios de la prevención. Todos los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral deben recibir educación especial e integral, sobre todos los tópicos que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. Se debe suministrar educación, información a las trabajadoras y los trabajadores, con la notificación previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral, cada vez que se produzcan cambios o modificaciones de las condiciones presentes en el centro y en el puesto de trabajo, considerando la adaptación de nuevas tecnologías.
• Adicional a las necesidades y demandas de educación detectada, las trabajadoras y trabajadores deben recibir educación en las siguientes áreas: legislación en materia de seguridad y salud laboral, identificación de los procesos peligrosos y los procedimientos de acción frente a los mismos, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, primeros auxilios, equipo de protección personal y colectiva, prevención y control de incendio, seguridad vial, Ergonomía, crecimiento personal, daños a la salud generados por el consumo de tabaco, alcoholismo, sustancias psicotrópicas, estrés laboral y cualquier otro tema requerido de acuerdo a los procesos peligrosos a los cuales se encuentran expuestos las trabajadoras y los trabajadores.
• Por lo que es importante considera Ciudadana Juez, que la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, no presto la Formación y Capacitación adecuada a nuestro hijo fallecido, puesto que no lo adiestro a la formación inherente a su cargo de chofer, y que debió existir la capacitación por tener este un riesgo especial, que se subsume en la actividad de trasportar cargas pesadas.
• Es de hacer notar que este ha sido el criterio que han mantenido los Tribunales de Instancia y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia basta citar la Sentencia N° 832, de fecha 28 de julio de 2007, de la sala de Casación Social caso: Expresos San Cristóbal, criterio que han mantenido de manera reiterada y en la cual se estableció que: (…Omissis…).
• La entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, no suministró al trabajador la capacitación y formación necesarios para la realización de la actividad; de esta manera la entidad de trabajo no entrenó ni capacitó al trabajador para asumir los riesgos relacionados con la labor que debía ejercer; y por último, que la empresa irrespetó de forma reiterada las normas de higiene y seguridad laborales previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual acarreó la muerte del trabajador.
• Es importante señalar que los funcionarios asignados a realizar la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (MORTAL), solicitaron a la entidad de trabajo Cayca Alimentos (CALSA) S.A, las correspondientes “Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo”, el cual fue consignado por la entidad de trabajo bajo un documento denominado “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, ABRIL 2009” quedo evidenciado la incompatibilidad con la estructura que debe poseer dicho (PSST) de acuerdo a la legislación Venezolana, adicionalmente el referido documento carece de los requisitos mininos que debe cumplir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a lo señalado en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).
• En este orden de ideas se evidencio que al revisar las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, los funcionarios de INPSASEL, en su INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (MORTAL), solicitaron un informe de identificación, evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo de chofer y a en la ejecución de traslado de cargas en unidades vehiculares de la entidad de trabajo, así como los correspondientes análisis de seguro de trabajo, ahora bien la entidad de trabajo alega que las misma se encuentran en el documento denominado “NOTIFICACION DE RIESGOS” sin embargo la descripción que se detalla en la referida, no cumple con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: (…Omissis…).
• PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalamos o expresamente que: La naturaleza del accidente o enfermedad es de Origen Ocupacional, consecuencia de accidente de tránsito de tipo vuelco, ocasionando la muerte por Show Hipovolemico, Hermotorax, Fractura de Arco costar derecho, Politraumatismo generalizado, confección pulmonar derecho y arco toxico derecho.
• Los hechos anteriormente narrados y que evidencian la conducta de la Entidad de Trabajo, CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A; se subsumen en la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en lo adelante (LOPCYMAT) que esta que establece: (…Omissis…)
• Y estando demostrado en el expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia certificada integrada por 207 Folios, Marcado “B” que La entidad de Trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A es responsable subjetivamente por no haber dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laborales tal como consta y ha sido establecido en las actuaciones administrativas efectuadas por el INPSASEL en el informe de investigación de accidente (mortal), actitud de la entidad de trabajo que configura el hecho ilícito, y el nexo causal entre su actitud y el accidente de trabajo ocurrido, procede la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, que conforme el BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADESOCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, fue establecido en un CIEN POR CIENTO (100%) , subsumiéndose en la indemnización prevista en el numeral 1 del Artículo 130 de la LOPCYMAT.
• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: En razón del accidente de trabajo que ocasiono la MUERTE de mi hijo tal como consta en la en el informe de investigación de accidente (mortal) que adjunto en Copia Certificada integrada por 208 folios .Marcado “A”, tuvo su origen realizando función de su trabajo, calificada como un Accidente de trabajo (mortal), la muerte como contingencia del trabajador, y dentro del marco legal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, me corresponde en consecuencia la Indemnización prevista en el Numeral 1o del Articulo 130 ejusdem, el cual dispone: (…Omissis…).
• De acuerdo con lo anterior, y en aplicación del BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, determinado que el grado de Discapacidad es del 100%, con limitación ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA realizar CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, por lo cual asumiendo que su i último salario fue de Bs. 13.057,2 Bs. mensual, nos corresponde una indemnización de siete años, asumiendo que mi discapacidad es total y permanente que equivale a UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.096.804,8), que es el resultado de multiplicar mi salario mensual de Bs. 13.057,2 Bs por los 84 meses que integran siete años, los cuales debe la entidad de trabajo pagarme por la responsabilidad subjetiva que demando y que está demostrada en el Expediente que adjunto marcado “B”,
• DEL DAÑO MORAL: La Ley y la jurisprudencia han considerado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil - norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196eiusdem, que establece la reparación del daño moral. (Sentencia N° 731, de 13 de julio de 2004, caso Carmen Catalina Medina Quijada vs. Unifot, II, S.A., criterio reiterado por la Sala Social en sentencia N° 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusmary Liseth Godoy vs. Unifot, II, S.A.) El cual procede en todo caso atendiendo a la teoría del riesgo.
• DEMANDO EL DAÑO MORAL en ocasión a la desaparición irremediable, la desdicha por la muerte prematura, de nuestro hijo CARLOS JOSE DELGADO FUENTES ocurrida el 06 de febrero de 2014.
• De conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT, concatenadamente con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y al principio que nuestra legislación consagra que quien haya ocasionado un daño está en el deber de repararlo: (…Omissis..).
• Cabe destacar que para la estimación del daño moral la Sala Casación Social en sentencia Caso: Hilados Flexilon de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos, sentencia esta que tiene carácter jurisprudencial reiterado y pacífico, estableció que el sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso concreto analizando los siguientes aspectos: (…Omissis…).
• De esto se hace la necesidad de señalar uno a uno la situación que cada uno de estos elementos implica en nuestra vida de la siguiente forma: (En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Se evidencia del Expediente de Informe de Investigación de Origen Accidente de Trabajo Mortal que se adjunta marcada “B”, que mi patrono el Cayca Alimentos Calsa S.A, no cumplió con ninguna de las previsiones que establece la LOPCYMAT, ya que no le aporto a nuestro hijo, su trabajador entrenamiento formativo toda vez que por sus labores de chofer tenía un riesgo especial, (esto consta de los folios 192 y siguientes del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia Certificada integrada por 207 folios .Marcado “B”.
• En cuanto a la conducta de la víctima: se evidencia de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) que adjunto en Copia Certificada integrada por 207 folios Marcado “B”, que el causante no provoco la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, puesto que la entidad de trabajo no cumplió con la formación y capacitación en torno al desempeño de sus funciones como chofer, ni señalo los riegos inherentes al cargo que desempeñaba así como la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el causante trabajo normalmente sin miedo alguno, por cuanto la entidad de trabajo nunca informo de los riesgos existentes o como prevenirlos.
• En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante: Como se evidencia en todo lo expuesto en el presente escrito, el causante se desempeñaba como chofer de la entidad de trabajo, labor la cual no puede seguir desempeñando por cuanto la gran discapacidad que afronto es la muerte, evitando esta realizar cualquier tipo de actividad en la corta vida del causante.
• En cuanto a la posición social y económica del reclamante: La madre dependía exclusivamente del ingreso que percibía su hijo, como trabajador de Cayca alimentos (Calsa) SA, Ciudadana Juez, razón por la cual, se enfrenta a una situación económica peor, pues al ocurrir la gran discapacidad de sui hijo, - la muerte-, ya no recibe absolutamente nada, imagínese Usted como hace para mantenerse en atención a todos los requerimientos de si propia alimentación, cuidados médicos, etc. No es nada fácil puede decirse que está en una situación paupérrima, atendiendo a sui edad, su hijo era sui único sostén y pilar fundamental. Y el padre recibía la ayuda extraordinaria que cada mes le aportaba para coadyuvar a su manutención.
• En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada: CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A es una sociedad privada que tiene por objeto principal la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y animales, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales, catalogándose como gran empresa, pues tiene según los datos aportados tiene 250 trabajadores tal como consta al folio 6 del de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia Certificada integrada por 207 folios .Marcado “B”.
• En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable: no existe ningún atenuante ya que como se evidencia del de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que adjuntamos en Copia Certificada integrada por 207 folios .Marcado “B” la conducta tomada por la empleadora: Cayca alimentos CALSA S.A en esta situación no fue en ningún momento diligente, por lo contrario, irresponsables e indolentes. Incluso nunca nos entregaron la forma 14-100 para hacer la correspondiente reclamación ante el IVSS. Y obtener la reparación por responsabilidad objetiva correspondiente a pesar de ser mi hijo contribuyente del IVSS.
• En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La indemnización deberá ser un equivalente que le permita a su padres sobrellevar su situación de minusvalía ante la muerte de su hijo, de forma digna y pagarse sus alimentos, y medicinas tal como lo hacían en vida de su hijo.
• Por último, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: De acuerdo con lo anterior, y en virtud de haberse producido al causante (hijo de los demandantes) un hijo un accidente de trabajo de carácter ocupacional que lo llevo a la muerte, estimamos la Indemnización de Daño Moral en la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y por tal razón solicito al Tribunal competente que la demandada sea condenada a este pago.
• En cuanto a la temporalidad del reclamo de la identificada indemnización, invoco lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece al respecto; (…Omissis…).
• De acuerdo con la norma aquí transcrita siendo que la CERTIFICACIÓN del accidente de trabajo es de fecha: 24 de marzo de 2014, como se desprende en el Expediente N° POR- 35-IA-14-0145 de Informe de Investigación de Accidente (mortal) que adjunto en Copia Certificada integrada por 207 folios Marcado “B, es forzoso concluir, que la presente acción se encuentra dentro del lapso establecido para su ejercicio.
• Que reclaman por las razones de hecho y de derecho invocadas en el presente libelo, actuando en nuestro carácter de Padres y Únicos y Universales Herederos del Causante CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, asistida por los abogados en ejercicio, arriba suficientemente identificados, procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A y solidariamente demandamos a sus accionistas de conformidad con el Artículo 151 de la LOTTT, Ciudadanos: CLARA MINA MUJICA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cédula de identidad V-5.940.042, de este domicilio, ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V- 5.595.006, de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal respectivo, al pago de: UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.096.804,8), por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Estimamos la Indemnización de Daño Moral en la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL, BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y por tal razón solicito a este tribunal que la demandada sea condenada a este pago.
• Que solicitan se acuerde la corrección monetaria aplicable al concepto indemnizatorio por responsabilidad subjetiva, así como también, que se establezcan los intereses de mora hasta la fecha efectiva de su pago, todo ello de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concepto este que se genera por la naturaleza jurídica de orden público de la indemnización que es objeto de la presente demanda.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 29/07/2015 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 9 al 11, segunda pieza).

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare se recibió escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.196 en su condición de apoderada judicial de los accionados (f. 108 al 125, segunda pieza); el cual es del siguiente tenor:
• Que es cierto que en fecha 26 de Febrero de 2013, ingresara el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, a prestar sus servicios como CHOFER a la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, es cierto que las actividades que realizaba como chofer consistían en: Transportar materia prima en vehículo pesado, propiedad de mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, entre ellos un camión Marca: FORD, tipo: CHUTO, Modelo: CARGO, Color: BLANCO, Placas: AOSCUOV, Capacidad de Carga: 11192KGRS, propiedad de la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA) SA, según certificado de registro de vehículo que se encuentra al folio 190 del expediente de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por e! Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) expediente que corre inserto en autos del presente expediente en Copia Certificada integrada en 207 folios marcado “B”. Es cierto que el causante, CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, laboraba en un horario rotativo correspondiente de Lunes a Viernes de 07:00 am a 03:00 pm; de 03:00 pm a 11:00 pm; y de 11:00 pm a 07:00 am, y dependiendo del lugar a que tenía que hacer entregas en muchas oportunidades salía a las 6:00 am del Centro de Trabajo ubicado en la Carretera Autopista Genera: José Antonio Páez, km 2, Local Nro. SIN, Sector Los Malabares, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Niego, rechazo y contradigo que devengara un salario de Bs 3.264,30 semanal, para un Salario de Bs 13.057,20.
• Que es cierto que el día 06 de Febrero del año 2014, a las 6:00 am, como apunta el registro de vigilancia y declaración de accidente que realiza mi representada que se encuentra a los folios 1 y 2 del expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente que corre inserto en autos del presente expediente en Copia Certificada integrada en 207 folios marcado “B”, el trabajador causante sale de la entidad de trabajo CAYCA. ALIMENTOS (CALSA), SA, conduciendo propiedad de mi representada, constituido por una unidad tipo gandola, cuyas características se especifican a continuación: CHUTO: Marca Ford Cargo; MODELO: Chuto; AÑO:2008; COLOR: Blanco; PLACAS: A05CU0V con PLATAFORMA; MARCA: Batea Gerplap; AÑO: 2012, MODELO: PFJQ3ERC20, COLOR: Naranja; CAPACIDAD: 35.000 KG, propiedad de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, trasportando una carga de 30.000 KG de harina de maíz blanco, con destino al Centro de Acopio Sabana de Parra, ubicado en la Carretera N° 4, Urbanización Alexis Olmos, Municipios José Antonio Páez, Estado Yaracuy, donde debía entregar dicha carga. Al momento de tomar la salida en el distribuidor Barquisimeto de la Autopista José Antonio Páez, colindante con la parte trasera, adyacencias de la Universidad Yacambú, del Municipio Araure Estado Portuguesa, inicia el ascenso a través del retorno para incorporarse a la salida con destino a la autopista Acarigua-Barquisimeto., momento de tomar la curva de! retorno, frena dejando marcas de coleada en el asfalto, para luego salirse de la vía, volcarse y caer al vacío en forma invertida a una distancia aproximada de 10,83 metros del lugar donde se sale de la vía, accidente en donde el trabajador resultó con Politraumatismos, Fractura de Arcos Costales, Hemotorax y Shock Hipovolemico, según certificado de Defunción N° 2388471, emitido por el Dr. Orlando Peñaloza, Matricula de Salud N°: 61084.
• Que es cierto que siendo aproximadamente las 08:00 am, el trabajador Reinaldo Zapata, identificado con a Cédula de Identidad V-12.894.167, cumpliendo con sus funciones de su puesto de trabajo Encargado de Trafico, procedió a llamar al Chofer, CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, para realizar el chequeo pertinente del vehículo y en vista que realizo varios .intentos de llamadas y no este no contesto, procedió a verificarlo por el GPS instalado en el vehículo, lo cual notó que se encontrada detenido, por lo que continuo llamándolo y le contesta un Señor, informándole que el chofer que estaba conduciendo a dándola había tenido un accidente y en virtud de eso se trasladan hasta el lugar de los hechos los ciudadanos Claudia Ximena Márquez y Dionisio Zambrano, en representación de CAYCA ALIMNETOS (CALSA), S.A, donde le informan que el chofer del vehículo había fallecido en el accidente que sufrió, y que había sido trasladado al hospital Dr. Jesús María Casal Ramos en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa.
• Que es cierto que en fecha 07 de Febrero del año 2014, se presentó ante la Sala de Investigaciones Penales y Civiles del Centro de Coordinación Policial vías Rápidas Portuguesa el oficia! (CPNB) JESUS ANTONIO PRIMERA LUGO, identificado con la cédula de identidad N° V-18.731.643, y deja constancia de las diligencias efectuadas a la presente investigación, partiendo de que el 06 de Febrero del año 2014, siendo las 7:15 am, fue informado por usuarios de ¡a vía sobre un accidente de transporte terrestre, ocurrido en la Autopista Genera! José Antonio Páez, Sector DISTRIBUIDOR BARQUÍSIMETO, de inmediato se trasladó al lugar constatando de la veracidad de los hechos y determinar que se trataba de un accidente de tipo vuelco con 01 persona fallecida, luego ordenó al ciudadano NELSON PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.075.904, conductor de un vehículo: Tipo: Grúa, Placa: 86GIAS, Color: Rojo, para que removiera el vehículo y así poder extraer el cuerpo sin vida de la persona fallecida dentro del mismo, identificado como CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-14.332.087, Venezolano, soltero, masculino, chofer, licencia de 5to grado, a la llegada del médico forense este procedió a realizar el levantamiento del cadáver, seguidamente fue trasladado en una Unidad de la Policía Nacional Bolivariana identificada con el N° 0635, hada la morgue del hospital Jesús María Casa! Ramos, donde fue recibido por el camillero de guardia, JUAN ESCALONA, identificado con la cédula de identidad N° V-14.677.529, el patólogo Dr. Orlando Peñaloza, identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.137.423, quien diagnostico la muerte por Shock Hipovolemico, Hermotorax, Fractura de Arco costal derecho, Politraumatismo generalizado, confección pulmonar derecho y arco toxico derecho.
• Indica que en consecuencia de! accidente descrito, procedió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT Acarigua, a realizar la investigación del accidente a los fines de verificar las condiciones de seguridad y salud en e! trabajo ordenando a mi representada, consignar informe de mantenimiento detallado de la unidad Ford Cargo, Placas A05CU0V, para que indicaran; el tipo de mantenimiento (correctivo o preventivo) relacionado con los sistemas de freno, dirección y amortiguación, tanto del chuto como de la batea; descripción específica de las partes reparadas o sustituidas relacionadas con los sistemas antes señalados; y en respuesta a lo requerido la Entidad de Trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A, consignó las documentales denominadas “Mantenimiento de Vehículos Unidad Batea, Placa: A68BC7S” y “Control de Mantenimiento de Vehículos Unidad Ford Cargo, placa: A05CU0V”, por lo tanto niego rechazo y contradigo que mi representada no cumpliera con los requerimientos ordenados, ya que los recaudos solicitados por el funcionario de INPSASEL, al momento de la realización de la investigación del accidente se presentaron todos y cada uno relacionados con la investigación del accidente, donde estuvo involucrado la unidad Ford Cargo, así como el tipo de mantenimiento (preventivo a correctivo) y las personas que realizaron tales acciones. En consecuencia es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo que el informe no cumpla con lo solicitado en el INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL) expediente que corre inserto en autos de! presente expediente en Copia Certificada integrada en 207 folios marcado “B". Si bien es cierto que el cargo de chofer de vehículos de carga comporta en sí mismo un riesgo especial por lo cual, es necesario tener presente que conforme la Norma Covenin 3049: El Mantenimiento Correctivo y el Mantenimiento Preventivo, es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo que las mismas no hayan sido cumplidas por mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A, en el vehículo que conducía el causante CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES al momento del fatal accidente, tal como se señala del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, Laborales (1NPSASEL), expediente que corre inserto en autos del presente expediente en Copia Certificada integrada en 207 folios marcado “B”, en virtud de que mi representada cumple con La norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) en su capítulo III Planes de Trabajo Para Abordar Los Procesos Peligrosos, Títulos II Del contenidos De los Planes de Trabajo”.
• En tal sentido niego rechazo y contradigo que la Entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, no dé cumplimiento a la norma COVENIN ni a la Norma Técnica “Programa de segundad y Salud en el Trabajo” (NT-01-2008). Niego rechazo y contradigo que mi representada no consignara la formación y capacitación impartida al trabajador, CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, en tomo al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba así como en la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Niego rechazo y contradigo que nunca se le diera capacitación para ejecutar su trabajo como chofer al trabajador fallecido CARLOS JOSE DELGADO FUENTES.
• Es falso por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la relación de causalidad con el accidente mortal ocurrido, sea que Entidad de Trabajo, CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, haya violentado la normativa legal a! respecto, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto mi representada realizó las notificaciones de los riesgos y condiciones inseguras a las que pudiera estar expuesto el trabajador: CARLOS JOSE DELGADO FUENTES en ocasión a su trabajo, así como fue notificado por escrito las medidas preventivas a seguir para evitar la ocurrencia de accidentes.
• En tal sentido ciudadano Juez la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.
• Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de! trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
• En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido un infortunio de trabajo, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.
• En consecuencia niego rechazo y contradigo que mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, no prestó la Formación y Capacitación adecuada al causante CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES.
• Niego, rechazo y contradigo que la entidad de trabajo CAYCA AUMENTOS (CALSA) SA, no suministrara al trabajador la capacitación y formación necesarios para la realización de la actividad; que no entrenó ni capacito al trabajador para asumir los riesgos relacionados con la labor que debía ejercer; y por último, que la empresa irrespeto de forma reiterada las Normas de higiene y seguridad laborales previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual acarreo la muerte del trabajador.
• Es cierto que los funcionarios asignados a realizar a INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (MORTAL), solicitaron a la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A, las correspondientes “Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo”, el cual fue consignado por la entidad de trabajo bajo un documento denominado ‘PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, ABRIL 2009”. Lo que es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo que de las documentales consignadas haya quedado evidenciado la incompatibilidad con la estructura que debe poseer dicho (PSST) de acuerdo a la legislación Venezolana. En consecuencia es falso que dicho programa carece de los requisitos mínimos que debe cumplir el Programa de seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a lo señalado en la Norma técnica programa de seguridad y salud en el Trabajo (NT-01-2008).
• Niego, rechazo y contradigo que al revisar las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, los funcionarios de INPSASEL en su INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO (MORTAL), mi representada no dé cumplimiento a un informe de identificación, evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo de chofer y a en la ejecución de traslado de cargas en unidades vehiculares de la entidad de trabajo, así como los análisis de seguro de trabajo, por cuanto las misma se encuentran en las documentales requeridas y consignadas en su oportunidad y forma parte integrante del Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre ellos “NOTIFICACION DE RIESGOS“. Cumpliendo mi representada en la prevención y el establecimiento políticas que permitan ejecutar acciones como: a) la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia. b) control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen.
• Es falso, por eso lo niego, rechazo y contradigo que haya quedado evidenciado la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo en el lamentable accidente mortal del causante.
• En este sentido, ciudadana Juez, que resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por: responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extra contractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
• Con esta responsabilidad es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable.
• Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es e! hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en !a Medicina de! Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina)
• Niego, rechazo y contradigo que La naturaleza del accidente o enfermedad es de Origen Ocupacional, consecuencia de accidente de tránsito de tipo vuelco, ocasionando la muerte por Shock Hipovoiemico, Hermotorax, Fractura de Arco costar derecho, Politraumatismo generalizado, confección .pulmonar derecho y arco toxico derecho.
• En la presente causa no se configura el hecho ilícito alegado por los accionantes, visto que la causa de! accidente de trabajo sufrido por el causante, no se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, es decir, no demuestran los accionantes la causa del daño, y por consiguiente no demuestran la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la muerte producida, por consiguiente, no existe el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
• A este respecto, la Sala de Casación Soda! del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras ha precisado que: “para la determinación de la responsabilidad subjetiva de! empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”
• En consecuencia mi presentada CAYACA AUMENTOS (CALSA), S.A, no incurrió en hecho ilícito, y para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración de! hecho ilícito por cuanto recae sobre la parte accionante, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma.
• Por todo lo anteriormente expuesto Niego, rechazo y contradigo que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se evidencien que la conducta de mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA), SA; se subsume en la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). (…Omissis..).
• Niego, rechazo y contradigo que se demuestre en el expediente de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDIDENTE (MORTAL) sustanciado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A sea responsable subjetivamente por no haber dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laborales, por cuanto y como se ha señalado anteriormente es importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho Ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma.
• En consecuencia niego rechazo y contradigo que la actitud de la entidad de trabajo se configure el hecho ilícito, así como el nexo causal entre su actitud y el accidente de trabajo ocurrido, por lo tanto niego rechazo y contradigo que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, que conforme el BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, está establecido en un CIEN POR CIENTO (100%), subsumiéndose en la Indemnización prevista en el numeral 1 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, no correspondiéndole a mi representada LASINDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE, en virtud de que el accidente de trabajo en donde falleció el causante, no es responsabilidad de mi representada, ya que el ACCIDENTE FATAL tuvo su origen por INFRACCIONES verificadas por el Oficial de Policía (hecho de la víctima), según se evidencia de las actuaciones realizadas por las autoridades competentes al momento de levantar: 1 Acta Policial, en donde se evidencia que en la realización de una inspección ocular para verificar las posibles causas e indicios de interés para ¡a investigación con elaboración de gráfico demostrativo y posición en que se encontró el vehículo involucrado, de la referida investigación se determinó lo siguiente: INSPECCIÓN OCULAR EN DONDE OCURRIO ESTE ACCIDENTE: Este accidente ocurrió en la Autopista José Antonio Páez, Distribuidor Barquisimeto, a la altura de la Universidad Yacambú, la cual consta de 01 canal de circulación en ambos sentidos, la misma se encuentra en mal estado, asfaltada y para el momento del accidente se encontraba seca, sin luz artificial, Topografía: Curva 2.- informe del Accidente de Transporte, de fecha 06-02-2014, en donde se indica Hora del accidente 7:06 am, Hora de la Actuación: 7:40 am, ubicación, Datos de Vehículos y Conductores involucrados, Condiciones del Vehículo, Infracciones Verificadas por el Oficia! del Policía: “NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL INCORPORARSE A UNA CURVA PRONUNCIADA” (resaltado nuestro). Documentales promovidas por mi representada y traídas al proceso por los accionantes en copia certificada insertas en el Expediente Administrativa denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL) en 207 folios marcado con la letra “B”.
• Asimismo, se desprende de ambas documentales: Acta Policial (07-02-2014) e Informe del Accidente de Transporte (06-02-2014), que la causa inmediata del accidente es: imprudencia del conductor por incurrir éste, en Infracciones verificadas por e! oficial de Policía al momento de levantar el referido informe y donde se refleja que el causante CARLOS JOSÉDELGADO FUENTES “NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL INCORPORARSE A UNA CURVA PRONUNCIADA” y que la vía se encuentra en mal estado, hechos y circunstancia ajenas a la responsabilidad de mi representada, como consecuencia del grado de participación de la propia víctima.
• Igualmente de la Investigación del accidente de Trabajo realizado por los funcionarios del INPSASEL, se basa única y exclusivamente en la falta de formación e información en cuanto al manejo defensivo, y que si bien el patrono incumplió con algunas de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, relacionado con las condiciones de seguridad en el trabajo, no menos cierto resulta que en forma alguna tales incumplimientos hayan sido la causa del accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO FUENTES, en fecha 06-02-2014, sino que la causa del accidente es: por Infracciones verificadas por el oficial de Policía al momento de levantar el referido informe y donde se refleja que el causante CARLOS JOSÉ DEGADO FUENTES “NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL INCORPORARSE A UNA CURVA PRONUNCIADA y la vía en mal estado. En consecuencia la causa del accidente de trabajo sufrido por el causante no se produjo por la culpa directa del empleador.
• Niego, rechazo y contradigo, que en el presente Accidente de Trabajo corresponda al causante la aplicación del BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, determinado que el grado de discapacidad es del 100%, con limitación ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA realiza CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, Niego, rechazo y contradigo que su último salario fuera de Bs. 13.057,2 mensuales, y que le corresponda una indemnización de siete años y que equivalga en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.096.804,80), que es el resultado multiplicar el supuesto salario mensual de Bs. 13.057,2 Bs por tos 84 meses que integran siete años, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar tal cantidad por responsabilidad subjetiva, ya que, y como ha sostenido esta defensa la causa del accidente de trabajo sufrido por el causante, no se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, es decir, no demuestran los accionantes la causa del daño, y por consiguiente no demuestran la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la muerte producida, por consiguiente, no existe el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
• Niego, rechazo y contradigo el concepto que por DAÑO MORAL reclaman los accionantes en la presente demanda, en virtud de que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.
• Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. E! daño mora! afecta o lesiona esos derechos subjetivos. En consecuencia niego, rechazo y contradigo el DAÑO MORAL en ocasión a la desaparición irremediable del causante CARLOS JOSE DELGADO FUENTES ocurrida el 06 de febrero de 2014.
• Niego, rechazo y contradigo que se evidencie del Expediente de Informe de investigación de Origen Accidente de Trabajo mortal que mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, no cumpliera con ninguna de las previsiones que establece la LOPCYMAT, y que los incumplimientos administrativos sea la causa del fallecimiento del trabajador CARLOS JOSE DELGADO FUENTES.
• Niego rechazo y contradigo que se evidencia de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) que el causante no provoco la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, que la entidad de trabajo no cumplió con la formación y capacitación en tomo a! desempeño de sus funciones como chofer, ni señalo ¡os riegos inherentes a! cargo que desempeñaba así como la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que el causante trabajo normalmente sin miedo alguno, por cuanto la entidad de trabajo nunca informo de los riesgos existentes o como prevenirlos.
• Niego rechazo y contradigo que no exista ninguna circunstancia atenuante relacionado a la respuesta, ayuda y colaboración prestado a los familiares, al momento del Infortunio, ya que se evidencia de las actuaciones de la empresa al enterarse del accidente, que actuó de manera efectiva, diligente y con la celeridad que amerita un accidente donde fallece un trabajador, al enviar personal a su cargo, a las Instalaciones del Centro Hospitalario donde fue llevado el trabajador accidentado, así como el pago de gastos funerarios. Igualmente y así lo reconocen los accionantes, en su escrito de libelo de demanda, que el personal de tráfico, en todo momento monitoreó la trayectoria del vehículo siniestrado, y tal hecho permite a mi representada dar pronta y oportuna respuesta y articular planes de emergencia establecidos en el ‘"PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A”.
• Niego rechazo y contradigo que se evidencie del INFORME DE INVESFIGACION DE ACCIDENTE (MORTAL) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (1NPSASEL) que la conducta tomada por mi representada CAYCA ALIMENTOS (CALSA), SA, fue en ningún momento diligente, irresponsable e indolente. Es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo que se negara el trámite de la forma 14-100 para hacer la reclamación ante el IVSS y obtener la reparación por responsabilidad objetiva correspondiente a pesar ser el causante contribuyente del IVSS.
• Niego, rechazo y contradigo la indemnización que por responsabilidad subjetiva y daño moral reclamados por los accionantes y que les permita a sus padres sobrellevar su situación de minusvalía ante la muerte de su hijo, de forma digna y pagarse sus alimentos.
• Niego, rechazo y contradigo, la estimación de la Indemnización que por Daño Moral, reclaman los accionantes por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00) y por tal razón solicito al Tribunal competente que mi representada no sea condenada a este pago.
• En consecuencia, niego, rechazo y contradigo las cantidades demandadas correspondiente: a) UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.096.804,08), por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. b) La Indemnización de Daño Moral en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y por tal razón solicito a este tribunal que la demandada sea condenada a este pago.
• Niego, rechazo y contradigo que se acuerde la corrección monetaria aplicable al concepto indemnizatorio por responsabilidad subjetiva, así como también, niego, rechazo y contradigo que se establezcan los intereses de mora hasta la fecha efectiva de su pago.
• Rechazo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.896.804,08), que hicieran los accionantes en su escrito libelar.
• Que deja de esta manera contestada pormenorizadamente la demanda; por lo que solicito la admisión y tramite del presente escrito y sea tomada en consideración en la definitiva. Justicia, en Guanare, estado Portuguesa a ¡os 20 días del mes de octubre de 2015.

Posteriormente consta auto en el que se indica que, concluida la audiencia preliminar el 13 de octubre del año 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada ANDRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., y de los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 126, segunda pieza).

Luego en fecha 26 de noviembre de 2015, es recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el asunto (f. 128, segunda pieza); siendo que en fecha 30 de octubre de 2015 se providenció lo conducente a la admisión de las probanzas promovidas (f. 129 al 135, segunda pieza); y con posterioridad a ello se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 7 de diciembre de 2015 (f. 137, segunda pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, siendo que se celebró efectivamente el 26 de febrero de 2016, día en el que certifica la presencia de la demandante, ciudadana NILVIA MARINA FUENTES HERNÁNDEZ, acompañada de sus abogados EUBER J. ANTILLANO R., y GENESIS D. PÉREZ M.; asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada ADRIANA PACHECO H., en su condición de apoderada judicial de la demandada CAYCA ALIMENTOS S.A., y solidariamente a los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes; este Tribunal insta a las partes a los fines de hacer uso de los medios de Resolución de Conflictos y a la falta de una prueba de informe, al otorgarle el derecho a las partes las cuales manifestaron realizar la audiencia, en tal sentido, la ciudadana Juez, pasa a indicarle el modo como se desarrollará la audiencia, otorgándosele un lapso prudencial de 10 minutos al apoderado judicial de la parte demandante a que exponga sus alegatos expuestos en su escrito libelar, asimismo se le concede igual lapso a la parte demandada a los fines que indique sus argumentos señalados en la contestación de la demanda, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 20 al 29 y del 30 al 32, segunda pieza).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de los accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que se demanda pago de indemnización por accidente de trabajo del señor Carlos José Delgado Fuentes, quien falleció en el mismo en el año 2014.
• El ciudadano Carlos José Delgado Fuentes, inició a trabajar en la empresa Cayca Alimentos en el 26 de febrero de 2013, como chofer, con jornada rotativa, un último salario de Bs. 13.000,00 mensual.
• De esa relación de trabajo no hubo contrato de trabajo escrito, y en la inducción del trabajo al ingresar, su notificación de riesgo no estaba ajustada a la realidad del cargo que estaba ejecutando, tal como hace constancia el acta de INPSASEL, así como su análisis seguro de trabajo no se correspondía a la actividades que realizaba dentro de Cayca.
• Él en un viaje de Portuguesa a Yaracuy tiene un accidente fatal, siendo que el año que laboró nunca le dieron formación relativa a conducción de vehículos de carga pesada, es decir, que necesitaba una certificación segura de carga pesada.
• Recordemos que la LOPCYMAT busca la prevención de riegos junto con las normas COVENIN, es decir, que el trabajador tenga consciencia de los riegos y del manejo de cargas difíciles.
• Por ello se reclama la indemnización contenida por accidente en la LOPCYMAT, así como el pago por daño moral.
• Es así como se solicita se haga justicia, y se declare con lugar la demanda.
• El salario consta en la declaración de accidente de trabajo que hizo la empresa Cayca. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los codemandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que reconoce la fecha de ingreso de la relación laboral del ciudadano Carlos José delgado Fuentes la cual es el 26/02/2013, que efectivamente el cargo para cual ingreso a la empresa es un cargo de Chofer de vehículo de carga pesada, igualmente se reconoce y no se desconoce y no es un hecho controvertido que el trabajador Carlos José delgado Fuentes a sufrido un infortunio laboral un accidente laboral el día 06/02/ 2014, accidente que tuvo como desenlace lamentablemente el fallecimiento del trabajador.
• Que se niega se rechaza y se contradice es la causa del accidente que haya sido por culpa directa del empleador, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito quien sufre un infortunio laboral corresponde a la parte accionante demostrar o aportar a las pruebas la relación de causalidad, no se encuentra configurado el hecho ilícito atendiendo lo que es la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito y debe la parte accionante demostrar la relación de causalidad para demostrar los elementos de su procedencia y esto puede ser disminuido o excluido dependiendo del grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
• Señala que la responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito se tiene que configurar un trinomio, tres elementos fundamentales el engaño, un hecho causante del daño, el hecho dañoso y la relación de causalidad de lo que viene a vincular el hecho con la consecuencia el daño, quienes son el autor y su responsable en este caso no se encuentra patentizado el hecho ilícito, igual estos elementos debe configurarse en la responsabilidad subjetiva derivaba por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo el accidente ocurrió por un hecho especial y que fue consecuencia un accidente de tránsito así lo determina las actas policiales que fueron levantadas en el momento de la ocurrencia del accidente donde funcionarios de la unidad de tránsito terrestre se dirigen al sitio de la ocurrencia del accidente y levantan y realizan el informe de accidente de transporte y dice que el accidente es ocurrido por un vuelco con una persona fallecida.
• Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1248 de fecha 12/06/2007 expediente Nº 062156 con ponencia de la doctora Carmen Porras, nos dice que para determinar la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito corresponde la parte demandante demostrar la relación de causalidad para que sea declarada con lugar los conceptos reclamados en la demanda, la parte accionante señala como causalidad falta de notificaciones de riesgos y falta de las medidas o de la notificación de las medidas preventivas para evitar una ocurrencia de un accidente de tránsito igualmente el informe de investigación establece realizado por el Inpsasel que las causas inmediata del accidente deviene de la falta de evaluación y control de riesgo en el cargo de chofer de accidente de vehículo pesado y también nos señala es una causa inmediata la falta de evaluación y control de estos riesgos y como causa básica, nos señala que se incurrió en fallas de evaluación y control de los riesgos.
• Refiere que existe una prueba fundamental para esta representación que es el informe técnico promovido donde realmente señala cuales fueron las causas inmediata y básicas de accidente donde se determinan incluso no se trata de un accidente de vuelco del acta policial existe una inconsistencia y esas inconsistencias le obligo al experto al momento de realizar su informe técnico materialmente cambiaron el giro de las resultas de lo que ocurrió ese día y que fue lo que ocasionó el accidente de tránsito y dice que el trabajador materialmente perdió el control choca con un producto con un objeto fijo se embarranca para después volcarse elemento nuevo así lo ha arrojado por las resultas del informe técnico y que contraviene todo lo que se ha dicho y se ha manifestado en el informe de investigación del accidente realizado por el Inpsasel, porque todo se levanto en base a unas actas un acta policial, acta policial que tiene incoherencia analiza aspecto de manera subjetiva sin indicar cuáles fueron la infracciones que cometió el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente y todos estos elementos demuestran y es la defensa de esta representación que existe un grado de participación importante de la víctima en la ocurrencia del accidente.
• Que igualmente la doctrina de la Sala de Casación Social dice que cuando la carga fundamental de la prueba cuando se alega un hecho ilícito es la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa, pero no es menos cierto que los incumplimiento establecido en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito porque tales incumplimientos deben incidir directamente en la ocurrencia del infortunio laboral el infortunio laboral fue un accidente de tránsito, ocurrido por infracciones cometido por el trabajador primero al desplazarse desde su punto de salida que es la empresa cayca alimentos ubicada en la autopista José Antonio Páez hasta el distribuidor Barquisimeto a una velocidad según el informe técnico de 88 k/h cuando debía circular por el canal lento a una velocidad máxima de 60 K/h este hecho hace que el trabajador al momento de ingresar al distribuidor Barquisimeto y acercarse a una curva pronunciada pierda el control choca contra un objeto fijo se embarranca y se vuelca.
• Que presento caso un accidente de tránsito donde existió participación importante del trabajador en la ocurrencia del mismo infortunio laboral que la empresa lamenta profundamente, pero no está configurado la culpabilidad directa de mi representado en la ocurrencia de dicho accidente por solamente incumplir algunas normas en materia de seguridad y salud en el trabajo así como incumplir o incurrir en infracciones administrativa ha sido criterio reiterado de la doctrina de la sala de casación social por supuesto esta representación solicito que la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito y por consiguiente como ha sido demandado el daño moral y por hecho ilícito la misma tampoco corresponde. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los codemandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado:

Como hechos admitidos:
• La prestación de servicio.
• La fecha de ingreso.
• El cargo desempeñado (chofer de vehículo de carga pesada).
• La jornada laboral.
• La ocurrencia del accidente en fecha 06/02/2014, en un vehículo de la empresa, y la carga que transportaba.

Y como hechos controvertidos:
• El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de la empresa bajo el argumento que el accidente fue producto de infracciones cometidas por la victima, siendo este un accidente de tránsito.
• El salario devengado.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la entidad de trabajo demandada el demostrar que están exentos de responsabilidad dado que el accidente fue producto de infracciones cometidas por la víctima (hecho de la víctima), igualmente corresponde a los demandados aun y cuando niegan el salario alegado por los demandantes en el escrito libelar, el demostrar el salario percibido por el trabajador durante la prestación de servicio a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, siendo que se presume como cierto lo alegado por el trabajador hasta prueba en contrario cuando la prestación del servicio este demostrada y no exista contrato de trabajo escrito; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la demandante marcada con la letra “A” adjuntas al escrito libelar y ratifica dichas documentales en el escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), inserta a los folios 23 al 44 de la primera pieza. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la cualidad de herederos universales del causante Carlos Eduardo Delgado Fuentes, que tiene los demandantes en la causa bajo estudio. Así se aprecia.

Promueve la demandante marcada con la letra “B”, adjuntas al escrito libelar, y ratifica dichas documentales en el escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas del expediente de la investigación del accidente (MORTAL), emitido por el Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 45 al 253 de la primera pieza. Documentales estas que son atacada por la representación judicial de la parte accionada bajo el argumento que existen inconsistencias en el expediente administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que con respecto al informe de investigación esta fue una investigación que duro muy poco tiempo para investigar y analizar las causas del accidente que ocasiono la muerte del trabajador, igualmente señala que dicho Instituto simplemente verifica los incumplimientos a la normativa de la LOPCYMAT, que los funcionarios de INPSASEL realiza una inspección ocular, que los funcionarios no son las personas capacitadas para investigar este tipo de accidentes, porque corresponde a las autoridades de tránsito como expertos en la materia determinar cuáles fueron las causas que originaron el accidente, que se ha debido llamar a el órgano competente de transito para que una vez verificados los incumplimientos verificaran si los mismos correspondes a la ocurrencia del accidente, por ser un accidente de transito. Estos hechos no fueron evaluados por los funcionarios del INPSASEL al momento de establecer las causas básicas de la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, en sintonía con la planteado por la representación judicial de la parte accionada sobre la poca investigación de los hechos por parte del INPSASEL, así como la capacidad técnica de los funcionarios actuantes de dicho organismo administrativo, y las inconsistencias presentas en dicho expediente administrativo, quien decide considera necesario señalar las atribuciones de dicho ente otorgadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 18 el cual establece que:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.” (Fin de la cita y subrayado de están instancia).

En ese mismo orden de ideas el artículo 77 de la referida ley, prevé que los interesados para solicitar revisión de la calificación, a saber:
“Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Fin de la cita).

Ahora bien, se desgaja de las normas legales citadas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el organismo competente para investigar los accidentes de trabajos que sean declarados ante dicha entidad, así como realizar inspecciones a las entidades de trabajo, dejar constancia de los incumplimientos a la normativa especial y establecer las sanciones que haya lugar, así como también expedir la certificación de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según sea el caso; igualmente se evidencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los recursos administrativos y judiciales que tiene los afectados por las actuaciones del ente investigador, a la parte que sienta que se le conculcan sus derechos, a la revisión de los expedientes administrativos y de las decisiones ante las autoridades correspondientes, es por ello que debió la parte accionada ejercer los recursos a que tuviera lugar y formalizar las inconsistencias de la investigación del accidente en tiempo oportuno, y siendo que los mismos no fueron ejercidos, el acto administrativo de investigación de accidente así como la Certificación del Accidente quedaron definitivamente firme, en consecuencia estas documentales merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la cual se desprende: Certificación de Accidente de Trabajo, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que el ciudadano Carlos José Delgado Fuentes, quien trabajo en CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., ubicada en Carretera Autopista General José Antonio Páez, Km 2, Local S/N, donde se desempeñaba como CHOFER, con fecha de ingreso a la entidad de trabajo 26/02/2013, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 06/02/2014, según consta de investigación de accidente en el Expediente POR-35-IA-14-0180, realizada por el funcionario Mario Estévez Mijares, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, según Orden de Trabajo N° POR-14-0180, donde se constata que las circunstancias en las que se suscito el accidente fueron “El trabajador sale de la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., conduciendo la unidad Gandola propiedad de la empresa, transportando una carga de 30.000 Kilogramos de harina de maíz blanco, con destino al Centro de Acopio Sabana de Parra ubicado en la Carretera N° 4, Urbanización Alexis Olmos, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, donde debía entregar dicha carga, al momento de tomar la salida en el Distribuidor Barquisimeto de la Autopista José Antonio Páez, colindante con la parte trasera, adyacencias de la Universidad Yacambú del Municipio Araure, estado Portuguesa, inicia el ascenso a través del retorno para incorporarse a la salida con destino a la Autopista Acarigua-Barquisimeto, al momento de tomar la curva del retorno, frena, dejando marcas de coleada en el asfalto, para luego salirse de la vía, volcarse y caer al vació en forma invertida a una distancia aproximada de 10,83 metros del lugar donde se sale de la vía, lo que le ocasiono al trabajador POLITRAUMATISMOS, FRACTURA DE ARCOS COSTALES, HEMATORAX Y SHOCK HIPOVOLEMICO, ocasionándole la MUERTE, según Certificado de Defunción N° 2388471. (OMISISS…) En consecuencia, certifico que se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce al trabajador la MUERTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se aprecia.

De las documentales que forman parte del Informe de Investigación de Accidente, y la Declaración del Accidente de trabajo, quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como demostrativo que en fecha 12/02/2014 fue consignado ante el INPSASEL la declaración de accidente de trabajo por la demandada con número de registro Web SDA-20140212-0946-340544, evidenciándose de la misma la identificación del trabajador accidentado, los datos ocupacionales fecha de ingreso, antigüedad, sueldo o salario devengado de Bs. 3.264,30, con una jornada rotativa de 07:00 a.m. Así se aprecia.

Con respecto a la orden de investigación y del Informe de Investigación del Accidente emanado por el INPSASEL quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como demostrativo que dicho organismo administrativo deja constancia: a) de los incumplimientos de la empresa demandada a la normativa, verifica las actividades desarrolladas por el trabajador, hecho que es un punto admitido, chofer de carga pesada. b) deja constancia que las documentales consignadas por la empresa relativas al mantenimiento de vehículos no cumplen con lo ordenado en la Ley, ni indica específicamente las partes reparadas. c) se evidencia fallos planes de trabajo para abordar los procesos peligrosos específicos a las unidades vehiculares conforme a lo establecido en la LOPCYMAT y la Norma Covenin 3049, así como de la norma técnica programa de seguridad y salud en el trabajo. d) Que la empleador no cumplió con los relativo al examen médico pre-empleo y rutinarios del trabajador, considerado como una infracción grave tipificada en el articulo 119 numeral 16 de la LOPCYMAT. e) se deja constancia de la inexistencia de documentales relativas a la formación y capacitación impartida al trabajador fallecido en torno al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba, por lo que se considera una infracción tipificada en el artículo 118 numeral 6 de la LOPCYMAT. f) se evidencia incompatibilidad con la estructura que debe poseer el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a la norma, y el presentado por la empresa carece de los requisitos mínimos que exige la ley. g) la notificación de riesgo, consignada por la empresa no cumple con lo dispuesto en el artículo 62 de la LOPCYMAT y la norma técnica 01-2008., en cuanto a los niveles de evaluación de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos y el control de las condiciones inseguras de trabajo. h) se deja constancia del incumplimiento de la empresa de la normativa especial, y del cual señalan como causas que incidieron en la ocurrencia de los hechos: 1) Falta de evaluación y control de los riesgos presentes en la ejecución de las tareas para el cargo de chofer de transporte pesado. 2) Falta de formación teórica y práctica, suficiente adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de manejo y en la prevención de accidentes de trabajo (manejo defensivo, identificación y control de los riesgos inherentes al cargo, procedimiento seguro de trabajo, entre otros. 3) Fallos en la evaluación y control de los riesgos presentes en el puesto de trabajo y en el desempeño de las funciones inherentes al cargo. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “A” ACTA POLICIAL, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 07/02/2014, que corre inserto a los folios 29 al 31 de la segunda pieza y documental marcado con la letra “B” Informe del accidente de transporte, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 06/02/2014, que corre inserto a los folios 32 al 34 de la segunda pieza. Documentales a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio toda vez al adminicular con el informe de la experticia realizado por el experto investigador designado SUP/AGREG. (CPNB) Walter José Giménez Ramos, adscrito al Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, explica detalladamente que el funcionario actuante que levanto el accidente, la escala planimetría anunciada dentro de las actuaciones graficas no corresponde a la realidad del dibujo o croquis en el caso de los elementos contentivos, que existen incoherencias secuenciales y falta de cohesión en la representación denominación dada al hecho vial, así como la carencia de elementos de cota para la fijación de puntos representativos de evidencias graficas por rastros o indicios físicos., la discordancia contextual entre los descrito dentro del Acta Policial así como en el formato de Informe del Accidente, la omisión de información dentro del recuadro identificado como Nº 10 de la parte posterior del formato de Informe de Accidentes, que indica los obstáculos, y finalmente se observo una actuación subjetiva del funcionario actuante. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “C” copia certificada de la Certificación de Accidente de Trabajo, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que corre inserto a los folios 35 y 37 de la segunda pieza. Documental a la que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificando el valor probatorio precedentemente otorgado. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “D” escrito de fecha 10/03/2014 consignado en el expediente Nº POR-35-IA-0145 llevado ante el Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto del folio 38 al 42 de la segunda pieza. Documentales a la que esta sentenciadora no merece valor probatorio toda vez que nada aporta a fin de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “E” comunicación Nº 0477-2014 de fecha 30/04/2014 emanado del Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), que corre inserto del folio 43 al 44 de la segunda pieza. Documental esta que fue atacada por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo de la misma se refleja un cálculo que realizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social sobe las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo para la fecha de la ocurrencia del accidente, y siendo que las mismas no aporta nada a la resolución del asunto ni es vinculante, toda vez que es el Juez de merito quien realiza los cálculos de las indemnizaciones de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia no merece valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “F” Comunicación de fecha 14/04/2014 a la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES, que corre inserto al folio 45 de la segunda pieza. Documental que no merece valor probatorio por no aportar nada a la solución del conflicto ya que es una solicitud de los herederos del trabajador fallecido con respecto al pago de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “G” solicitud de cancelación de prestaciones sociales e indemnización de fecha 02/05/2014 suscrita por la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES, que corre inserto al folio 46 de la segunda pieza. Documental que no merece valor probatorio por no aportar nada a la solución del conflicto ya que es una solicitud de los herederos del trabajador fallecido con respecto al pago de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “H” Comunicación de fecha 05/05/2014 a la ciudadana NILVIA MARINA FUENTES, referente a la solicitud de cancelación de prestaciones sociales e indemnización, que corre inserto al folio 47 de la segunda pieza. Documental que no merece valor probatorio por no aportar nada a la solución del conflicto ya que es una solicitud de los herederos del trabajador fallecido con respecto al pago de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “I” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que corre inserto al folio 106 de la segunda pieza. Documentales a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativos que la empresa demandada tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de una tabla de contenido, con el objetivo de identificar, controlar, minimizar y prevenir los riesgos que puedan originar daño al personal involucrado en la empresa, instalaciones, equipos y medio ambiente, mediante Normas y Procedimientos de seguridad aprobadas por las normas de la Lopcymat . Se evidencia de dicho Programa la obligación que asume la empresa de inducción de seguridad y salud ocupacional a nuevos ingresos, cambios y modificaciones de tareas y puestos de trabajo, a través de charlas de inducción verba, escrita y practica sobre los procesos peligrosos existentes en el puesto de trabajo, sustancias, materiales y desechos peligrosos existentes, y los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres existentes, dictadas por el departamento de Seguridad Industrial de la empresa, estableciendo para ello un cronograma de inducción. En ese mismo orden de ideas se evidencia de dicho programa de seguridad y salud en el trabajo que la empresa estableció un programa de exámenes de pre y post empleo y de vigilancia medica, mediante el cual todo trabajador o trabajadora que ingrese a la empresa debe someterse y aprobar el examen médico Pre–Empleo, para lo cual se cuenta con los servicios de un Medico Ocupacional y donde se realizan los exámenes de pre y post empleo. También se observa de dicho programa lo atinente a la notificación y control de riesgos, estableciendo la empresa que todo trabajador y trabajadora al ingresar a la empresa, debe recibir una inducción de seguridad y salud en el trabajo, además de ser notificado de las condiciones inseguras e insalubres que corren en cada puesto de trabajo, de ser aleccionado en los principios de su prevención, que dicha notificación debe estar acompañada de un registro (planilla de notificación de condiciones inseguras e insalubres en el puesto de trabajo) las cuales debe firmar el trabajador y el supervisor que realiza la notificación. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcada con la letra “J” copia del expediente del trabajador DELGADO FUENTES CARLOS JOSÉ, que corre inserto del folio 48 al 55 de la segunda pieza. Documentales a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativos que el trabajador causante tenía una experiencia como chofer en empresas de transporte de 6 meses en una entidad de trabajo y 3 años en otra empresa, sin especificar qué tipo de vehículo conducía, si era transporte público o de carga liviana o de carga pesada, por lo cual se desprende que la empresa tenía conocimiento de la falta de experiencia y formación del trabajador como chofer de vehículo de carga pesada, y por lo tanto de la condición riesgosa. Así mismo se desprende que el trabajador realizo curso y se capacito como chofer, y así como manipulador de alimentos por otras entidades de trabajo, inclusive con fecha anterior a la fecha de ingreso de la empresa demandada, y los exámenes que se realizo fueron los exigidos por la Dirección Estada de Salud para otorgar el Certificado Médico Sanitario, no siendo exámenes estos en modo alguno exámenes pre empleo o rutinarios realizados por la accionada. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcada con la letra “K” copia fotostática de Constancia de Información Inmediata de accidente, Nº INFPOR20681104577, que corre inserto al folio 56 de la segunda pieza. Documental a la que esta sentenciadora merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la empresa demandada informo de manera inmediata la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad y salud Laborales en fecha 06/02/2014 a las 05:53 p-m. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “L” copia fotostática de Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que corre inserto del folio 57 al 59 de la segunda pieza. Documental que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “M” copia fotostática de la Notificación de Riesgo de fecha 27/02/2013, realizada al trabajador CARLOS DELGADO FUENTE, que corre inserto del folio 60 al 63 de la segunda pieza. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que la notificación de riesgo realizada por la empresa al trabajador causante no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 62 de la LOPCYMAT y la norma técnica 01-2008., en cuanto a los niveles de evaluación de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos y el control de las condiciones inseguras de trabajo, aunado a ello se evidencia claramente de la notificación de riesgo entregada al trabajador que se desempeño como chofer de carga pesada que la misma solo especifica el riesgo de impacto de vehículos contra estructuras y/o volcamiento de vehículo señalando como medidas preventivas acatar la señalización peatonal y vial, opere el montacargas o cualquier tipo de vehículo motorizado solo con la debida autorización y respetando las normas de seguridad establecidas en la circulación, lo que evidencia que fue una notificación de riesgos para un chofer de montacargas o vehículo motorizado, no para un chofer de vehículo de carga pesada como en el caso de marras, que era necesario una notificación de riesgo especial y certificación de conducción segura de carga pesada, de la cual se desgaja la incompatibilidad entre la notificación de riesgo que le dio la empresa al trabajador causante con el cargo y funciones desempeñadas. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcada con la letra “N” copia fotostática de mantenimiento de vehículo, correspondiente a la unidad FORD CARGO, PLACA A05CU0V, que corre inserto al folio 64 de la segunda pieza. Documentales que fueron atacadas por la contraparte, quien decide no le otorga valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos en la ley especial, en las normas técnicas Covenin, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “O” copia fotostática de mantenimiento PREVENTIVO Y CORRECTIVO, de la unidad Chuto Ford Cargo 1721, Placa A05CU0V, que corre inserto al folio 65 de la segunda pieza. Documentales que fueron atacadas por la contraparte a través de la tacha documental que no formalizo, sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos en la ley especial, en las normas técnicas Covenin, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “P” copia fotostática de Control de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, de la unidad Batea, Placa A668C75, que corre inserto al folio 66 de la segunda pieza. Documentales que fueron atacadas por la contraparte a través de la tacha documental que no formalizo, sin embargo quien decide no le otorga valor probatorio por no cumplir los requisitos exigidos en la ley especial, en las normas técnicas Covenin; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “Q” copia fotostática de PRUEBA DE MANEJO, realizada al trabajador CARLOS DELGADO FUENTE, que corre inserto al folio 67 de la segunda pieza. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo que al trabajador causante la empresa el realizó una prueba de manejo en la cual se deja constancia de lo regular que era el uso del cinturón de seguridad, que en la conducción dentro de la empresa con carga era bueno y vacío excelente, siendo aprobado la prueba de manejo. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “R” copia fotostática de Control de ENTRADA Y SALIDA DE CAMIONES de CALSA, correspondiente al período diciembre 2013 hasta el 06 febrero de 2014, que corre inserto del folio 68 al 73 de la segunda pieza. Documentales a las que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no aportar nada a los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “S” copia fotostática de recibo Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que corre inserto al folio 74 de la segunda pieza. Documentales a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo que la empresa accionada tenía asegurado el vehículo de su propiedad accidentado. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “T” recibo de Caja Nº 1220, (Servicios e inversiones La Corteza), de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (18.800,00), por concepto de servicio funerario del ciudadano CARLOS DELGADO FUENTE, que corre inserto al folio 75 de la segunda pieza, documental atinente a una factura de gastos de inhumación del de cujus Carlos José Delgado Fuentes, fue realizado por una entidad de trabajo distinta a la accionada de autos; sin embargo se evidencia de autos que los propietarios de la empresa demandada son demandados solidariamente como personas naturales, que no fue atacada por la parte actora, documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo demostrativa del pago realizado por servicio fúnebre del trabajador causante, en consecuencia. Así se establece.

Promueve la demandada marcado con la letra “U” copia fotostática de TABULADOR DE VIAJES, de fecha 24/03/2015, que corre inserto del folio 76 al 85 de la segunda pieza. Documentales a la que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por no aportar nada en la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

Promueve y opone la demandada marcado con la letra “V” recibos de pagos a nombre del ciudadano CARLOS DELGADO FUENTE, que corren insertos del folio 86 al 105 de la segunda pieza. Si bien estas documentales fueron atacadas por parte de la representación judicial de los demandantes, no es menos cierto que el medio utilizado para tal fin fue la tacha, y que la misma no fue debidamente formalizada, lo que hace consecuentemente que el mismo sea considerado como no realizado dicho medio de ataque a las documentales promovidas por los demandados. Por otro lado se tiene que los recibos de pagos opuestos por la parte promovente no sólo no cumplen lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que aunado a ello éstos no emanada de las empresa accionada en autos, esto es Cayca Alimentos S.A., sino de una entidad de trabajo denominada TyLCasa con registro de información fiscal Nº J-29782095-7, que no están suscritos por el trabajador causante como recibido conforme las cantidades y conceptos que allí se describen; razón que indefectiblemente lleva a esta sentenciadora a no merecerle valor probatorio alguno, y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Portuguesa, ubicada en el Puesto la Flecha (Autopista José Antonio Páez), Sala de Investigaciones Penales y Civiles, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos existe ACTA POLICIAL correspondiente a inspección ocular levantada en fecha 07 de febrero de 2014, por el funcionario oficial (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.731.643, relacionada a un accidente de tipo: VUELCO CON (01) PERSONA FALLECIDA, identificado como CARLOS JOSÉ DELGADO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.087.
• De ser cierta la información antes señalada, remitir copia certificada se la Acta Policial.
• Igualmente informe si en sus archivos reposa expediente identificado con el Nº 0005-14, correspondiente a INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE, de fecha 06/02/2014 y de ser cierta la información remita copia certificación del todo el expediente Nº 0005-14.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve la parte demandante, prueba de experticia, se designe a los funcionarios de la Dirección de Tránsito Terrestre del estado Portuguesa, en calidad de expertos especializados en el área de levantamiento de siniestros de tránsito, con la finalidad de que por medio de un análisis pormenorizado de los informes levantados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan a los folios 96 al 101 y 45 al 253 de la pieza Nº 1 del presente expediente, determinar lo siguiente:
• Si mediante el estudio de dichos informes y el croquis levantado al efecto se puede determinar la velocidad a la que viajaba la gandola al momento de tomar la curva.
• Si calculando la hora en que sale la gandola de la empresa la distancia entre la empresa y el sitio del siniestro las toneladas de carga (30.000 Kg) y la hora en que ocurre el accidente, se pudiese determinar la velocidad en que viajaba dicha gandola, y de ser así, si existió un exceso de velocidad por parte del chofer.
• Si las condiciones de la vía descritas en dicho informe (asfalto irregular), pudieron haber causado tan fatal accidente.
• Si el chofer tomo las medidas de seguridad, por tratarse de una curva pronunciada, y de ser así, por que deja marcas de frenada y coleada en el asfalto.
• Cualquier otra observación que a bien tengan hacer los expertos sobre dichos informes a fin de esclarecer e ilustrar al Tribunal sobre los hechos ocurridos.

Probanza cuya resulta consta al folio 172 y 173 de la tercera pieza del expediente, misma que fue requerida a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado Portuguesa, y siendo que de la terna de expertos adscritos a ese organismo fue designado y juramentado como experto el SUP/AGREG. (CPNB) WALTER JOSÉ GIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.059, el mismo fue convocado a la audiencia fijada por el Tribunal, y en la cual éste vertió oralmente el contenido del informe de experticia que consignó oportunamente a los autos que conforman el asunto, tal como consta en acta y reproducción audiovisual, de lo cual se hace transcripción parcial parafraseada:
• Del hecho como tal podemos agregar en principio que se había creído inicialmente que era una modalidad, la cual estaba especificada en las actas iníciales y previamente se toma en cuenta que faltaban ciertos detalles técnicos la denominación del hecho como tal se sabía que significaba o se trataba de un vuelco, hay ciertos requerimientos en función a lo que se observo de forma inicial.
• Se solicito un análisis de velocidad en el cual se contesto que no es que era imposible, sino que de los indicios correspondía a una modalidad muy distinta a la que se especifico inicialmente, es decir, que vehículo volcado inicialmente había colisionado con un objeto solido; posteriormente se anexaron las fotografías de la experticia de evaluó de daño, donde se especifica o ve gráficamente los daños que son producidos en la parte delantera del vehículo, observándose que allí ocurre un efecto de disipación de energía, esto es, que cuando algo colisiona contra un objeto se produce una deformación, lo que se observa es que la experticia anterior no le dio respuesta a las demás interrogantes, a los demás requerimientos que era donde se establecía el estudio y el croquis al cual se puede determinar la velocidad a la cual viajaba la gandola al momento de tomar la curva.
• Sucede en estos casos, que al tomar en cuenta la superficie vial en este caso de una curva pronunciada, en este caso es una curva pronunciada con un declive o una inclinación un peralte, en estos casos normalmente la velocidad se puede calcular por medios técnicos en función a la fricción cuando esto ha ocurrido de forma rectilíneo uniforme o ha sido en distancia relativamente prolongadas, sin embargo lo que sucede acá específicamente que las distancias no son prolongadas, lo cual la persona que conducía, al momento de aplicar los frenos no fue un desplazamiento como tal sino posterior a la medida, en este caso el efecto un primer impacto, por lo que el hecho vial se debió haber enunciado de la siguiente manera: contacto físico con la superficie solida, desbarrancamiento y vuelco de vehículo, lo cual nos lleva tomar en el área técnica todo para poder determinar la velocidad, cuando hablamos de estos indicios que están acá estos indicios se producen a raíz del primer contacto, pues no podemos establecer de que el conductor previamente lo hizo como una reacción ante un obstáculo, sino ya por un hecho inevitable que fue una colisión entre el vehículo en movimiento y el objeto que se encontraba en posición de reposo, pudiendo también acotar el tomar la hora que dice aquí específicamente que sale la gandola de la empresa, la distancia de la empresa y el sitio del siniestro, así como el peso que transportaba, además tenemos que separar la tipología a carga conforme se establece en la norma Coveni 614 y 2402 las cuales establecen tipología y capacidad de carga de los vehículos, pudiendo establecer entonces una velocidad media calculando un punto medio de velocidad en función a la distancia, para lo cual se toma que si Calsa queda al kilometro 76 y corrigiendo que el siniestro se produce en el kilometro 164 y no 167 como había enunciado el funcionario actuante, hay un promedio aproximadamente de 88 kilómetros, siendo que la regla básica de velocidad por la regla básica para calcular la velocidad dice que velocidad es igual a distancia sobre el tiempo que requirió ese objeto o ese móvil para poder llegar al lugar, se sustituye los valores y se toma en cuenta que habiendo 88 kilómetros sobre el promedio que es una hora, porque no estamos calculando metros sobre segundos, no estamos hablando de objetos pequeños, sino de desplazamiento vehicular, hablamos de kilómetros por hora unidad mayor entonces, utilizaremos 88 kilómetros sobre una hora esto da igual que todo elemento que es multiplicado o dividido por 1 da su mismo valor promedialmente ese vehículo, tomando en cuenta que el salió aproximadamente a las 06:00 de la mañana y el suceso según las actas iníciales se suscita aproximadamente a las 07:00 de la mañana, y teniendo en cuenta un valor promedial de una hora, y como promedio no es exacto, no se pude decir con certeza que ese vehículo iba a cierta velocidad pues la persona pudo haber frenado pero de repente el efecto ABS impidió que las 4 ruedas se marcaran al inicio, es decir, no hay un destello paralelo sino destellos consecutivos, lo cual hace que el cálculo de velocidad sea totalmente variable, sin embargo la velocidad de desplazamiento en promedio dio 88 k/h porque obviamente.
• Ahora, la pregunta no es si iba a exceso de velocidad, sino si iba a una velocidad no reglamentaria, porque no es una expresión meramente técnica, pues en la parte jurídica en el artículo 174 de la ley, y dispone sanciones a las empresas de transporte y específicamente indicando en el numeral 1, que el exceso de velocidad debidamente comprobado por medio técnico, y no habla de personas naturales, sino que habla de personas jurídicas, es decir, que los dueños de los vehículos son los responsables.
• Por su parte el reglamento la ley no especifica los límites de velocidad, y en su artículo 254 establece que como límite máximo en Venezuela son 90K/h, por lo que temerariamente yo no me atrevería a decir por la cantidad promedial que resulta; en el mismo artículo se indica que en la autopista la velocidad para los vehículos en la vía pública será las que indique las señales de tránsito y específicamente en la autopista 90 K/h como velocidad constante en el canal izquierdo y 70 k/h velocidad máxima para el canal derecho, sin embargo hay que tomar en cuenta que el vehículo es de carga pesada, y según la información aportada eran 30.000 kilos o 30 toneladas; ahora bien como establecemos que venía a 88 k/h promedial podemos establecer que para el canal de circulación el cual debería haberse desplazado por obligación de la ley el venia a una velocidad totalmente no reglamentaria, pero pasa que tenemos variables con el obstáculo, las condiciones fisiológicas, condiciones del vehículo, si el sistema de frenos funcionaba bien (tenemos que recordar que los vehículos pesados utilizan frenos de aire y eso a veces fallan por calentamiento de las bombas de aire, aunado a que establece el artículo 190 numeral 1 que los conductores de vehículos de carga deberán cumplir en cuanto le sea aplicable los preceptos establecidas en las normas generales previstas en el reglamento así como los siguientes especiales numeral 1 deberán circular siempre por el canal derecho o en la parte derecha d la vía salvo ordenes diferentes de los vigilantes de transito o de las señales de tránsito en este caso los conductores con vehículos de carga con capacidad mayor a 3500 kilogramos, que pasa automáticamente al observar la norma podemos establecer que este vehículo pesa más allá de 3500, él debió circular obligatoriamente por el canal derecho según la ruta que le establece el funcionario actuante en el croquis el aparentemente y digo aparentemente porque cuando se va a al sitio como ya ha pasado cierto tiempo y dependiendo de la forma que se había tomado la curva él pudo haber circulado en este caso por el canal derecho, que es lo que sucede, tenemos que tomar en cuenta que los 30.000 kilos y estamos hablando de una pendiente de aproximadamente 20 por ciento en este caso 45 grados de inclinación con una parte ascendente vamos a ponerle de unos 15 metros aproximadamente y un peralte positivo bien sea hacia la izquierda, en este caso lo tendría más hacia la derecha que el que va hacia la parte de afuera de unos 15 porciento la maniobrabilidad, dentro de esos vehículos con ese tipo de pesos es bastante dificultoso, que es lo que sucede se lo digo por estudios propios ya que soy instructor en manejo defensivo, y normalmente este tipo de conductores opta por la maniobra que permite el impulso con esa carga para que la prestación del vehículo no les impida llegar hasta una superficie como ésta; en la foto satelital podemos apreciar que en el tiempo real esa superficie es bastante dificultosa, de hecho aquí aparecen las fotografías donde más o menos se puede ampliar y explicar los errores técnicos en que incurre el funcionario actuante, al omitir ciertas partes técnicas, por ejemplo si tomamos en cuenta lo que es la apreciación del croquis en la parte de la foto satelital tomaremos en cuenta que es una curva bastante cerrada, en la que a ciertas velocidades permite poder maniobrar correctamente, entonces que nos conseguimos en este pequeño hecho que la velocidad para los vehículos particulares debe ser de reducción, pero nos topamos con una controversia con los vehículos de carga, pues si este señor reduce excesivamente la velocidad jamás y nunca hubiese podido llegar a subir con esa cantidad de peso, ya que si no toma el impulso correcto, teniendo en cuenta la cagara que lleva (30.000 kilos) nunca pudiese llegar a subir, porque la carga hubiese impedido el movimiento efectivo del motor; por eso es que siempre se le recomienda a las empresas de transporte tomar en cuenta es tipo de cosas; acá no podemos asumir que el promedio de 88 k/h propiamente que hay un exceso de velocidad, si no en este caso como se establece aquí para ese efecto es una velocidad sencillamente no reglamentaria para el efecto de su composición vehicular y del tipo de carga que el lleva.
• Ahora bien, si hablamos de las causas dentro del hecho el 254 yo me apego siempre a la parte técnica cuando habla el 254 numeral 3 cuando dice que en la vía presenta circunstancias anormales por causa de reparación lluvia, neblina, pistas húmeda u otras causas, yo aduzco técnicamente que las causas siempre son el diseño del distribuidor, yo consigo que en esta parte no de manera particular sino objetiva este señor debió haber tenido experiencia habiendo pasado varias veces por allí; los conductores para poder llevar la mayor cantidad de carga respectiva a un punto siempre toma el impulso pendular para acumular y poder subir.
• Ahora dándole la respuesta al tema cuando dice si las condiciones en la vía descrita dicho informe a factor regular pudieron haber ocasionado el fatal accidente, nosotros al momento de hacer el informe tenemos dos causas: la causa basal y la causa concurrente, por lo que hay que tener en cuenta no solo condiciones de la vía sino también otros hechos como los delictivos, y al momento de ocurrir cualquier situación las personas tiende a buscar el instinto de supervivencia; nosotros verificamos desde 10 kilómetros hacia atrás y no pudimos encontrar un defecto palpable en la vía, es decir, no conseguimos un hueco que de verdad hubiese podido hacerle perder el control al ingresar al distribuidor, hay una parte que es un declive, que es la que normalmente los conductores utilizan como un impulso, pero no podemos hablar de si el conductor tomó o no las medidas de seguridad porque sencillamente no había una condición especial que no fuese una curva.
• No se puede descartar la parte hipotética de que a lo mejor haya sido producto de algún hecho delictivo porque al momento de observar otro detalle, es que el conductor nunca sale del vehículo dentro del proceso de vuelco, y yo pienso que cualquier persona en un estado de necesidad lo primero que prevalece es el instinto de supervivencia, en este caso no prevaleció el instinto de supervivencia porque el señor permaneció dentro del vehículo. Yo le hice hincapié al funcionario actuante, te hiciste esa pregunta, ¿por qué ese señor no se salió del vehículo?, ¿qué conlleva a una persona a morir dentro de un vehículo si tiene oportunidad de salir?, ¿ por qué no saliste del vehículo?, ¿por qué al momento de perder el control en la primera curva no abriste la puerta y te lanzaste?, ¿qué paso allí?, por ello no siempre podemos establecer una veracidad en función a la conclusión que da el funcionario, sino tenemos la condición mental de esa persona para ese momento e conclusivamente lo que establece el informe aparece sencillamente que la cosa primordial de ese accidente es la pérdida del vehículo de control, pero la motivación personal no la puedo establecer porque no se qué pensaba ese señor en ese momento.
• Otro detalle que quería aducir, es la parte donde se hace acotación a la señalización en aproximadamente a 500 metros hay una señalización que establece velocidades 80/60 y en otra aparece 90/70, en este caso aparece 90/70 k/h en contestación a la parte de la velocidad establecería para el promedio de velocidad sencillamente una velocidad no reglamentaria para el fin y el medio utilizado ese desplazamiento y en función a la carga, cual juega un factor primordial, pero más que todo resulta para la parte de maniobrabilidad, es decir, la habilidad que tenga el conductor de poder tomar en peso una determinada carga y poder realizar una conducción efectiva; por otra parte esta que el diseño de la superficie tiene problemas que hay que corregir. Es todo.
Acto seguido la co-apoderada judicial de la parte accionante realizó al experto una seria de preguntas, a las cuales el mismo dio respuestas. (transcripción parcial parafraseada).
• P: ¿cualquier persona que tenga una carga pesada para subir en una curva con pendiente, a 60 o 70 kilómetros la subiría con el mismo peso del vehículo? R: En este caso específico tengo mis dudas técnicas sobre la capacidad técnica de ese vehículo, pues no es común que un carro 1721 transporte esa cantidad de carga.
• P: ¿Ese camión a 60 kilómetros subiría esa pendiente perfectamente y llegaría a su destino o tendría que acelerar allí? R: De verdad tendría que haber tomado medidas especiales, porque con esa cantidad de peso y por el diseño sería bastante dificultoso.
• P: ¿Como instructor por qué ocurren estos accidentes normalmente, usted cree que la falta de capacitación, es indispensable para estos conductores, la certificación ocupacional de conducción segura de vehículos de carga pesada? R: Al momento de obtener la licencia de conducir normalmente hay un problema, porque existe que la cultura vial que se confunde con la legislación vial, nosotros creemos que la cultura vial es una señal amarilla, blanca con rojo y azul, no sabemos que la legislación vial establece condiciones sine qua non para poder ingresar a una vía, en este caso lo que le afecta a Venezuela es la cultura general, cultura legislativa en este caso la cultura en función a la ley.
• P: ¿Cómo se combate esa cultura? R: Esa cultura se combatiría desde el principio, no permitiéndole que cualquier persona obtenga una licencia y no hablo de manera peyorativa ni despreciativa, sino de que la persona que se encuentre acta para poder obtener la licencia es quien debería obtenerla, porque el problema que tenemos horita de cantidad, no de calidad de conductores, la cantidad abunda y cualquier persona le dicen usted que tiene licencia de quinta, sí ven acá para que manejes esta gandola, oye pero le preguntaste a esa persona cuantas horas de conducción tiene, al igual que a un piloto se le pregunta cuantas horas de vuelo tiene.
• P: ¿Y cuántas horas son obligatoria aquí en Venezuela? R: No son obligatorias, no hay manera de cuantificarlas, no podría decirle cuantas horas tengo yo, porque la ley no las exige como tal, pero se le exige un curso de mejoramiento profesional a medida que va transcurriendo.
• P: ¿Ese curso si es obligatorio? R: Por su puesto ese curso si es obligatorio, se habla de autoescuelas, se habla de cursos a las empresas permanente, donde se le debe mostrar las nuevas modalidades, porque recordemos que los vehículos al igual que cualquier tipo de artefacto va sufriendo la transformación tecnológica y dentro de poco vamos a conseguir vehículos que vuelan, no que rueden. Es todo.

Una vez observado con detenimiento el contenido del informe de experticia que consignó oportunamente a los autos el experto SUP/AGREG. (CPNB) WALTER JOSÉ GIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.059, así como escuchada detenidamente la explicación técnica vertida al respecto por el referido experto, se tiene que esta administradora de justicia le confiere valor probatorio a la misma en cuanto a los siguientes aspectos: a) El vehículo volcado inicialmente había colisionado con un objeto solido, luego de lo cual se desbarrancó; ello se ve gráficamente los daños que son producidos en la parte delantera del vehículo. b) Para el cálculo de la velocidad es necesario separar la tipología a carga conforme se establece en la norma Coveni 614 y 2402, misma que contienen la tipología y capacidad de carga de los vehículos; así como la distancia recorrida y la horas de salida y ocurrencia del accidente, todo ello da un desplazamiento promedio de 88K/h (el experto hace hincapié en que es valor promedio, por cuanto no se pude decir con certeza si ese vehículo iba a cierta velocidad, pues la persona pudo haber frenado, mas sin embargo el efecto ABS impidió que las 4 ruedas se marcaran al inicio, por lo que no hay un destello paralelo, sino destellos consecutivos, lo cual hace que el cálculo de velocidad sea totalmente variable). c) Respecto a si iba o no a exceso de velocidad, el artículo 174 de la ley, dispone sanciones a las empresas de transporte y específicamente indicando en el numeral 1, que el exceso de velocidad debidamente comprobado por medio técnico, no indicando a personas naturales, sino personas jurídicas, es decir, que los dueños de los vehículos son los responsables. d) Por su parte el reglamento la ley no específica los límites de velocidad, y en su artículo 254 establece que como límite máximo en Venezuela son 90K/h; y en el mismo artículo se indica que en la autopista la velocidad para los vehículos serán las que indique las señales de tránsito. e) Sin embargo hay que tomar en cuenta que el vehículo es de carga pesada, y según la información aportada eran 30.000 kilos o 30 toneladas; ahora bien como establecemos que venía promedialmente a 88 k/h, podemos establecer que para el canal de circulación por el cual debería haberse desplazado por obligación de la ley, él venía a una velocidad totalmente no reglamentaria (los vehículos de carga, obligatoriamente circularan por el canal derecho, salvo ordenes diferentes de los vigilantes de tránsito). f) Pero pasa que hay variables como obstáculos, las condiciones fisiológicas, condiciones del vehículo, si el sistema de frenos funcionaba bien (tenemos que recordar que los vehículos pesados utilizan frenos de aire y eso a veces fallan por calentamiento de las bombas de aire). g) El conducir vehículos de carga pesada es bastante dificultoso, más aun con la cantidad de carga (30.000,00Kg.), lo que implica que al llegar a una superficie como ésta los conductores optan tomar un impulso que les permita subir la pendiente del distribuidor, pues si éste señor reduce excesivamente la velocidad jamás y nunca hubiese podido llegar a subir con esa cantidad de peso, ya que si no toma el impulso correcto, teniendo en cuenta la cagara que lleva (30.000,00 kilos), porque la carga hubiese impedido el movimiento efectivo del motor; por eso es que siempre se le recomienda a las empresas de transporte tomar en cuenta es tipo de cosas. h) En lo que respecta a las condiciones de la vía, no consiguieron un hueco que de verdad hubiese podido hacerle perder el control al ingresar al distribuidor, y hay una parte que es un declive, en la normalmente los conductores utilizan como un impulso; mas sin embargo no se puede decir que el conductor tomó o no las medidas de seguridad, porque sencillamente no había una condición especial que no fuese una curva. i) Llama la atención que al momento de ocurrir cualquier situación las personas tiende a buscar el instinto de supervivencia, y en este caso el conductor jamás salió del vehículo; por ello no siempre pueden establecer la veracidad en función a la conclusión que da el funcionario, sino se tiene la condición mental de esa persona para ese momento. j) Otro detalle, es que la señalización que hay indica velocidades 80/60 lo que establecería para el promedio de velocidad una velocidad no reglamentaria, pero hay que tomar en cuenta la habilidad y maniobrabilidad que tenga el conductor con la carga y el diseño de la superficie. k) En el caso específico hay dudas técnicas sobre la capacidad del vehículo, pues no es común que un carro 1721 transporte esa cantidad de carga. l) El conductor para subir, tendría que haber tomado medidas especiales, porque con esa cantidad de peso y por el diseño sería bastante dificultoso. m) Indica el experto que no todos deberían tener licencia, sino sólo aquellos que se encuentren aptos, por ello acota en respuesta a las preguntas que le hace la representación judicial de la parte accionante, que las horas de manejo en Venezuela no son obligatorias, pues no hay modo de cuantificarlas, por ello se exigen cursos de mejoramiento profesional a medida que van transcurriendo los años. n) Los cursos de mejoramiento profesional son obligatorios, por ello se habla de autoescuelas y cursos permanentes a las empresas, en donde se le debe mostrar las nuevas modalidades, porque recordemos que los vehículos al igual que cualquier tipo de artefacto van sufriendo las transformaciones tecnológicas. Así de aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la demandada la prueba de testigos de los ciudadanos FRANCISCO PASTOR VALLTA, REINALDO JOSE ZAPATA, XIMENA MARQUEZ, ARGENIS FERNANDEZ, ANDRES MEJIAS, CARLOS ANZOLA, JESUS ZABALA, MOISES DELGADO, ASUNCION HIDALGO, EDUARDO LUCENA, OFICIAL (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA, Y OFICIAL (CPNB) SIMON ELADIO LUNA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.947.382, 12.894.167, 13.605.514, 14.864.748, 9.401.453, 4.608.780, 16.073.904, 14.333.656, 18.295.984, 18.731.643 y 18.872.882. Dado que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, el evacuar esta probanza no fue posible, razón por la que esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar, y en consecuencia se desecha del procedimiento esta probanza. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE TERCEROS

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de ratificación de su contenido y firma de la documental promovidas como documentales con las letras A, B, N, O y P, que cursa a los folios 29 al 34, del 64 al 66, solicitada a los ciudadanos OFICIAL (CPNB) JESÚS ANTONIO PRIMERA, OFICIAL (CPNB) SIMON ELADIO LUNA, REINALDO JOSÉ ZAPATA, FRANCISCO PASTOR VALLTA, JESÚS VÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.731.643, 18.872.882, 12.894.167, 5.947.382 y 24.907.929. Dado que los ciudadanos promovidos para ratificación de contenido y firma de documentales no acudieron a rendir declaración, el evacuar esta probanza no fue posible, razón por la que esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar, y en consecuencia se desecha del procedimiento esta probanza. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción que supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

Así, la Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador esta expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.” (Fin de la cita).

Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Sustantiva Laboral en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.” (Fin de la cita).

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

1. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y su reglamento.

2. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

3. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

Así las cosas, y partiendo de lo aportado a los autos por las partes (acervo probatorio), este Tribunal determina que la norma aplicable al caso bajo análisis, es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.

Ahora bien, resulta acertado antes de comprender lo es un accidente de trabajo, comenzar dando una definición de lo que es la salud. Ella se define como la capacidad que tienen los organismos para adaptarse a los distintos estímulos, ya sea el estrés, la toxicidad medioambiental, cambios en la alimentación, y otros factores, estando la misma íntimamente relacionada con nuestro estado emocional, mental y estructura sicológica, es decir, con nuestra forma de ser, de enfrentar la vida y nuestra constitución genética.

Así tenemos entonces, que un accidente de trabajo es un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, que interrumpe un proceso normal de trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños y pérdidas de materiales, impacto al medio ambiente e imagen, siendo que respecto al trabajador le puede ocasionar una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte.

Ahora bien, el concepto objeto de nuestro estudio se refiere a los llamados “accidentes de trabajo” por lo que igualmente son considerados como tales, aquel que sobrevenga durante la ejecución de órdenes del empleador, aún cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo; el que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora; y el que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el accidente de trabajo de la siguiente manera: “Los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales.”. La calificación legal como accidente laboral o no, tiene repercusiones tanto en la parte económica, como legal; por ello, es necesario diferenciar lo que es accidente de trabajo de accidente común, y además distinguir las lesiones producidas.

Observamos que en fecha 08/07/1964, Venezuela adopto el convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a saber se tiene que su artículo 6 establece lo siguiente:
“Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y
d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios.” (Fin de la cita).

Ahora bien, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define accidente de trabajo en su artículo 69, de la siguiente forma:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (Fin de la cita).

En ese sentido, la LOPCYMAT tiene un propósito preventivo, y de la cual se tiene que accidentes en el trabajo debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono. En ese orden de ideas, Rafael A. Guzmán (2006), define al accidente profesional como toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por su parte, Villasmil, F. (2000: 315), por su parte hace una definición en sentido amplio de los infortunios de trabajo, como “los percances que puede sufrir el trabajador en su salud física o mental, con ocasión del trabajo”, frente a ello el autor deduce que todo infortunio de trabajo, al margen de sus efectos jurídicos y socio - económicos, es un problema médico, en lo atinente a la atención de la víctima, a la utilización de los medios terapéuticos conducentes a su recuperación; y cuando ésta es total o parcialmente imposible, a la determinación del grado de incapacidad resultante del accidente o enfermedad, y a la fijación de la pensión que compense la reducción de la capacidad para el trabajo.

En ese contexto, se tiene que en 1950 se crea la sección de higiene y seguridad industrial del Ministerio de Sanidad. En 1958 se construye la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya finalidad se orienta hacia la programación y coordinación de actividades, sobre la protección de accidentes y enfermedades profesionales, tal como se observa en el ejemplar de COVENIN 2270 de 1995 donde se indica que:

“Accidente de trabajo es todo suceso no deseado que produce una lesión fundamental o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinante o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, será igualmente considerado como accidente de trabajo al suceso no deseado que produce una lesión interna determinada, por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Fin de la cita).

En ese orden de ideas podemos definir el accidente de trabajo como: “Todo suceso anormal no querido ni deseado, con o sin lesiones, con o sin daños materiales, que rompe la continuidad de un trabajo y representa un riesgo para la salud e integridad de las personas”. Toda lesión corporal que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de otro”.

Ahora bien, para que un suceso pueda ser reconocido como accidente de trabajo debe concurrir los siguientes elementos:
a) Que se haya producido una lesión funcional o corporal, forma restrictiva, amplia, daño o detrimento corporal por herida, golpe o enfermedad, y por ello se incluye las enfermedades profesionales.

b) Que el trabajador haya sufrido la lesión mientras ejecutaba un trabajo.
Existir una relación de casualidad entre el trabajo y la lesión.

c) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

d) Sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos.

e) Ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

f) Acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

Así, el accidente de trabajo se caracteriza por ser el resultado de una acción rápida, violenta y agresiva causada por un elemento externo que provoca un daño físico anatómico con efectos inmediatos; todo acontecimiento imprevisto, fuera de control e indeseado, que interrumpe el desarrollo normal de una actividad, se produce por condiciones inseguras relacionadas con el orden físico, máquinas, herramientas, y/o por actos inseguros, inherentes a factores humanos.

Por otro lado, es importante señalar que cuando el legislador invoca la circunstancia “en el curso del trabajo” está haciendo referencia al lugar de trabajo; cuando invoca “el hecho del trabajo”, se refiere al tiempo en que el trabajador esta a disposición del patrono, y cuando invoca la frase “con ocasión del trabajo”, se refiere a toda circunstancias, independientemente del lugar u del tiempo de disposición al patrono, que en relación de causalidad, le permita al trabajador demostrar que la causa del accidente, más allá de la jornada y del lugar de trabajo, fue la relación laboral. Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, el accidente es de trabajo, se presume que es de trabajo y solo podrá invocar el patrono, las excepciones contenidas en la ley sustantiva laboral como eximentes de responsabilidad.

Ahora bien, la parte accionante señaló que el día 06 de febrero del año 2014, a las 6:00 am, como apunta el registro de vigilancia, el trabajador causante, sale de la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOAS(CALSA), S.A, conduciendo la unidad (gandola) asignada con las siguientes características: CHUTO: Marca Ford Cargo, MODELO: Chuto, AÑO:2008, COLOR: Blanco, PLACAS: A05CU0V con PLATAFORMA: MARCA: Batea Gerplap, AÑO: 2012, MODELO: PFJQ3ER020, COLOR: Naranja, CAPACIDAD: 35.000 KG, propiedad de la entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, trasportando una carga de 30.000 KG de harina de maíz blanco, con destino al Centro de Acopio Sabana de Parra, ubicado en la Carretera N° 4, Urbanización Alexis Olmos, Municipios José Antonio Páez, Estado Yaracuy, donde debía entregar dicha carga. Al momento de tomar la salida en el distribuidor Barquisimeto de la Autopista José Antonio Páez, colindante con la parte trasera, adyacencias de la Universidad Yacambú del municipio Araure estado Portuguesa, inicia el ascenso a través del retorno para incorporarse a la salida con destino a la autopista Acarigua-Barquisimeto, al momento de tomar la curva del retorno, frena dejando marcas de coleada en el asfalto, para luego salirse de la vía, volcarse y caer al vacío en forma invertida a una distancia aproximada de 10,83 metros del lugar donde se sale de la vía, lo que le ocasiono a nuestro hijo el trabajador causante, Politraumatismos, Fractura de Arcos Costales, Hemotorax y Shock Hipovolemico, ocasionándole la muerte, según certificado de Defunción N°.:2388471, emitido por el Dr. Orlando Peñaloza, Matricula de Salud N°:61084.

Ahora bien, respecto a la defensa alegada por la representación judicial de los co-demandados, como eximente de responsabilidad la participación de la victima (el hecho de la victima), arguye que la inobservancia a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no significan la existencia del hecho ilícito y que las mismas incidan en el ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso de marras ocurrió un accidente de transito por infracciones cometidas por el trabajador, y por tal motivo los codemandados no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del mismo.

Ante tal argumento este Tribunal considera de superlativa importancia traer a colación la sentencia No. 376 del 24-03-2009 Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal referente a la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva, en la cual asentó el siguiente criterio:

“El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas” Fin de la cita.

Del precepto jurisprudencial antes citado, se desgaja palmariamente que en materia de infortunios de trabajo se produzcan a consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención es procedente la responsabilidad subjetiva, porque el empleador conocía de la condiciones riesgosas de los trabajadores y no corrigió las mismas, al subsumirlo al caso de marras se evidencia de las actas procesales que ocurrió un accidente de trabajo certificado e investigado por el organismo administrativo competente, con un trabajador fallecido, dejando constancia de una serie de incumplimientos de las normativas de prevención de accidentes, así tenemos que se evidencia de las actas procesales una notificación de riesgo que no cumple los requisitos con lo dispuesto en el articulo 62 de la LOPCYMAT y la norma técnica 01-2008, en cuanto a los niveles de evaluación de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos y el control de las condiciones inseguras de trabajo; además se evidencia claramente de la notificación de riesgo entregada al trabajador que se desempeño como chofer de carga pesada que la misma solo especifica el riesgo de impacto de vehículos contra estructuras y/o volcamiento de vehiculo señalando como medidas preventivas acatar la señalización peatonal y vial, opere el montacargas o cualquier tipo de vehículo motorizado solo con la debida autorización y respetando las normas de seguridad establecidas en la circulación, lo que evidencia que fue una notificación de riesgos para un chofer de montacargas o vehículo motorizado, no para un chofer de vehículo de carga pesada como en el caso de marras, que era necesario una notificación de riesgo especial y certificación de conducción segura de carga pesada; nada señala dicha notificación de riesgo nada informa al trabajador como actuar ante un impacto, volcamiento con una carga de 30.000kg, de la cual se desgaja la incompatibilidad entre la notificación de riesgo que le dio la empresa al trabajador causante con el cargo y funciones desempeñadas, en ese mismo orden de ideas la empresa no cumplió con lo ordenado en la Ley, al mantenimiento de vehículos, preventivo ni indica específicamente las partes reparadas en el mantenimiento correctivo.

Abonando a lo anterior también quedo demostrado que la empresa accionada tiene fallos planes de trabajo para abordar los procesos peligrosos específicos a las unidades vehiculares conforme a lo establecido en la LOPCYMAT y la Norma Covenin 3049, así como de la norma técnica programa de seguridad y salud en el trabajo, siendo así la empresa no demuestra el optimo estado del vehículo accidentado; el incumplimiento del empleador con lo relativo al examen médico pre-empleo y rutinarios del trabajador, por lo que la empresa no se aseguro que el trabajador tuviese condiciones optimas de salud para desempeñar el cargo de chofer de vehículo de carga pesada, así como también de la inexistencia de documentales relativas a la formación y capacitación impartida al trabajador fallecido en torno al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba; vale decir, la empresa tenia pleno conocimiento de la experiencia como chofer del trabajador accidentado, por lo que era factible la ocurrencia de un accidente, no corrigió tal situación riesgosa capacitando, formando al ingreso al trabajador y formación constante sobre como conducir de manera seguro un vehículo de carga pesada con una carga de 30.000 Kg., no lo capacito como maniobrar el vehículo con carga o vació, sobre la velocidad que debía transitar con carga o vació, aun y cuando el trabajador poseía
Licencia de Quinta que lo autoriza para manejar vehículos de tipo camión no es menos cierto, que la empresa conocía de la condición riesgosa y sin embargo no la corrigió no fue previsible para evitar la ocurrencia de accidentes como el caso bajo estudio.

De todo lo anteriormente señalado, emerge de las actas procesales que tales incumplimientos en las leyes especiales que rigen la materia de prevención, condiciones y seguridad en el trabajo su inobservancia fue fundamental en la ocurrencia del accidente, pues el empleador sabia que el trabajador causante corría peligro, no tenia la formación necesaria para el desempeño de sus funciones no corrigiendo las mismas, por lo que indefectiblemente nace para la entidad demandada la responsabilidad subjetiva siendo IMPROCEDENTE los alegatos de los accionados en cuanto al hecho de la victima como eximente de responsabilidad. Así se decide.

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 24 de mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que le trajo como consecuencia la MUERTE, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acto administrativo que no fue atacado de nulidad causando estado quedando definitivamente firme.

Se constata entonces, que el accionante sufrió un accidente de trabajo, lo cual acarrea para el patrono la obligación de reparar; sin embargo, se distinguen dos tipos de responsabilidades: Objetiva y Subjetiva. Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

Respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, nace para el patrono cuando ha incumplido con deberes de garantizar condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de eso se ha producido un accidente o una enfermedad. En este caso para que se configure la responsabilidad subjetiva, al accidente o la enfermedad ocupacional debe haber sido causado por la negligencia, imprudencia, impericia o intención (dolo) del empleador sus representantes, al no dar cumplimiento a la normativa que prevé la materia de higiene y seguridad, poniendo en peligro el desempeño de las labores de los trabajadores.

Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (caso: José Gregorio Pérez contra la sociedad mercantil Dell´Acqua, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (caso: Francisco Antonio Montilla Rivas, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A. (inmet, C.A)), que se citan en su orden:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento…”

“…Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada…” (Fin de la cita).

En torno a este particular, esta juzgadora procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad, así las cosas en la clasificación “Factores Previos” se pudo constatar:

1. Que la demandada presenta fallos planes de trabajo para abordar los procesos peligros específicos a las unidades vehiculares (gandolas, bateas y carros livianos pertenecientes a la empresa).

2. Que el empleador no consigno los exámenes pre empleo y rutinarios, siendo esto una infracción grave.

3. Inexistencia de formación y capacitación impartida al trabajador fallecido en torno al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeño, por lo que infringe la normativa especial.

4. Que existe incompatibilidad con la estructura que posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma técnica.

5. Que la notificación de riesgos no cumple con lo dispuesta en la Lopcymat ni en la norma técnica 01-2008, en cuanto a la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos y el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, ambos aspectos relacionados con el cargo de chofer, siendo considerado como una infracción grave a la normativa en materia de prevención.

6. Establece el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales que las que incidieron en la ocurrencia del hecho se encuentran: a) Inmediatas: a.1) Falta de Evaluación y Control de los Riesgos presentes en la ejecución de las tareas para el cargo de chofer de transporte pesado. a.2) Falta de formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de manejo y en la prevención de accidentes de trabajo (manejo defensivo, identificación y control de los riesgos inherentes al cargo, procedimiento seguro de trabajo, entre otros). Y como causas básicas: Fallos en la evaluación y control de los riesgos presentes en el puesto de trabajo y en el desempeño de las funciones inherentes al cargo.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

8.- Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.

9.- Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.” (Fin de la cita).

En tal sentido, el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, debiendo informarle el riesgo al cual se encuentra sometido, dada su naturaleza; así mismo, debe precisarse que el patrono tiene el deber de instruir y capacitar a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades, y al uso de dispositivos de seguridad personal.

Cónsono con lo anterior, la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferida por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

“…Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas…” (Fin de la cita).

Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo análisis, se colige de las actas procesales que el ente demandado no hizo no realizo la notificación de riesgos a los que se exponía el trabajador en su puesto de trabajo y en el desempeño de la funciones inherentes a un chofer de carga pesada, incumpliendo con lo establecido en la normativa especial e incluso con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo traído a las actas procesales por la demandada, requiriendo el trabajador causante una notificación de riesgo especial, no realizo los respectivos exámenes pre- empleo y rutinarios, no formo ni capacito al trabajador para el desempeño de sus funciones, conociendo la empresa accionada la experiencia del trabajo como chofer; siendo que con todo ello el empleador omitió el tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajador laborara en condiciones riesgosas para su salud, tal como se constata del acervo probatorio que riela a los autos de la causa.

De tal forma que si bien, que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva, surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, todo lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se declara PROCEDENTE la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde al accionante:

Se precisa lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Fin de la cita).

Se colige, de la citada disposición legal que el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación está demostrada en los autos, debido no brindar formación y capacitación, al trabajador causante así como la falta de notificación de riesgos específicamente para la labor desempeñado y el incumpliendo por parte de la empresa por conocer la condición riesgosa y no tomar medidas para su prevención en el desempeño de sus tareas habituales, lo que acarrea una indemnización dineraria.

De lo anterior, esta sentenciadora considera que la accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de bajo estudio, se constató de las actas de investigación del accidente de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constato la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo.

Expuesto lo anterior, se efectúa su cálculo tomando en consideración el salario devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo, vale decir, Bs. 13.057,2 semanal; tal como se muestra a continuación:
Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado
Bs. 13.057,2 Bs.156.686,4 5 Bs. 783.432,00




Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar, se hace necesario para esta sentenciadora hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1787 de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: José Gregorio Pérez contra Dell Acqua C.A.), en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A)” (…) (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio, ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa, por lo que realiza la siguiente disertación:

A. Entidad del daño: se evidencia que el accionante sufrió un accidente de trabajo, hecho certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 24/03/2014, que le trajo como consecuencia la MUERTE, del trabajador conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que: 1). Que la demandada presenta fallos planes de trabajo para abordar los procesos peligros específicos a las unidades vehiculares (gandolas, bateas y carros livianos pertenecientes a la empresa. 2). Que el empleador no consigno los exámenes pre empleo y rutinarios, siendo esto una infracción grave. Inexistencia de formación y capacitación impartida al trabajador fallecido en torno al desempeño de sus funciones como chofer y relacionado con los riesgos inherentes al cargo que desempeño, por lo que infringe la normativa especial. 3). Que existe incompatibilidad con la estructura que posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma técnica. 4). Que la notificación de riesgos no cumple con lo dispuesta en la LOPCYMAT ni en la norma técnica 01-2008, en cuanto a la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos y el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, ambos aspectos relacionados con el cargo de chofer, siendo considerado como una infracción grave a la normativa en materia de prevención. Establece el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales que las que incidieron en la ocurrencia del hecho se encuentran: a) Inmediatas: a.1) Falta de Evaluación y Control de los Riesgos presentes en la ejecución de las tareas para el cargo de chofer de transporte pesado. a.2) Falta de formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de manejo y en la prevención de accidentes de trabajo (manejo defensivo, identificación y control de los riesgos inherentes al cargo, procedimiento seguro de trabajo, entre otros). Y como causas básicas: Fallos en la evaluación y control de los riesgos presentes en el puesto de trabajo y en el desempeño de las funciones inherentes al cargo.

C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos se evidencia que en la prueba de manejo que realizo la empresa el trabajador usaba el cinturón de seguridad con carácter regular, que se trasladaba a una velocidad no reglamentaria, que perdió el control del vehículo, que no hubo instinto de supervivencia, hechos que de algún modo contribuyeron a causar el daño o accidente de trabajo.

D. Grado de educación y cultura del reclamante: si bien el accionante señala en su escrito libelar que era chofer, en autos se evidencia que el grado de instrucción del mismo fue hasta 6° grado de educación básica, dejando sólo como carga familiar a sus padres.

E. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo chofer en la empresa accionada, se puede establecer que era modesto.

F. Capacidad económica de la entidad accionada: consta en las actas procesales que la capacidad económica de los accionados es de Bs. 10.000,00.

G. Atenuantes a favor de la entidad accionada: se desprende de las actas procesales que la accionada sufrago los gastos funerarios del trabajador causante, declaro el accidente de trabajo oportunamente, así como la conducta de la victima descrita anteriormente; por lo que si bien ello no son eximentes de la responsabilidad de los accionados, si representan atenuantes a su favor en la cuantificación del daño moral.

H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Siendo que el accidente de trabajo ocasiona la muerte del trabajador, no existe modo de recuperar la situación similar anterior al accidente de trabajo.

I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante en ocasión de un accidente de trabajo, que desencadeno en la muerte del trabajador, y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento, considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria en los casos de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, y condena por daño moral, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S., C.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció que

“La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Fin de la cita jurisprudencial.” (Fin de la cita).

En apego al criterio antes citado, se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria del monto condenado por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional y daño moral desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para a la trabajadora, causados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Resulto IMPROCEDENTE los alegatos de los accionados en cuanto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

2. Resulta PROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva.

3. Fue acordada una indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva

4. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el devengado por el accionante el mes anterior a la certificación del accidente de trabajo, esto es, el alegado en el escrito libelar.

Revisados los conceptos reclamados por el demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 883.432,00)

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos NILVIA MARINA FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ELEUTERIO DELGADO PÉREZ, demandada: CAYCA ALIMENTOS S.A., y solidariamente a los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, motivo: indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 883.432,00), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…