PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000020
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: LUIS FERNAN MATERAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.308.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-000343
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 65.695.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, identificada con matricula de inpreabogado Nº 8.878.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS FERNAN MATERAN ALVARADO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033, el cual fue presentado en fecha 02/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5); siendo recibido en la misma fecha (f. 62).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• (…) solicito la nulidad de la providencia administrativa de fecha 9 abril del año 2015 y se ordene al patrono el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día 21 de noviembre de 2014 hasta el día que efectivamente cancele los mismos junto con el beneficio de prestación alimentaria que desde la misma fecha no me cancelan. Que ordene además el pago de los intereses moratorios por todos los beneficios que me han dejado de cancelar.
• Por cuanto mi salario era la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.000,10) mensuales, solicito que los cálculos se hagan conforme a los distintos aumentos de salario, toda vez que mi condición frente al patrono es de SUSPENDIDO CON GOCE DE SUELDO.
• Por cuanto la acción idónea frente a la providencia administrativa de efectos particulares es el recurso de nulidad por vía contenciosa administrativa y no el amparo constitucional, aún cuando se está vulnerando un derecho amparado por la Constitución, solito una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la patronal, habiéndose llegado a los extremos para que se de este petitorio, FUMUS BONIS IURIS, es decir, la existencia del buen derecho que fácilmente lo podemos determinar en la calificación de falta incoada en mi contra desde donde una simple lectura de la calificación podemos determinar el reconocimiento de la relación laboral, y el PERICULUM IN MORA, que viene dado por la negativa del patrono de cancelar mis salarios retenidos y lo que me corresponde por prestación alimentaria.
• (…) tomando que para la fecha de la interposición de este recurso se me adeuda la cantidad de CUARENTA MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.481,88) y la cantidad de nueve mil novecientos (9.900) bolívares aproximadamente, por concepto de prestación alimentaria o cesta tickets, lo que suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (50.381,88). (…).
Siendo que junto al escrito libelar, no se consignó el instrumento del cual deriva el derecho reclamado, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la parte recurrente el consignar el mismo dentro del lapso de tres (3) días de despacho, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad, vale decir, la Providencia Administrativa de la cual recurre, contados a partir del recibo de la correspondiente notificación que a tal efecto se haga, con la advertencia de que si no da cumplimiento a tal exigencia se declarará Inadmisible el recurso interpuesto (f. 65).
Subsecuentemente el 08/06/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 72 al 74); y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 10/12/2015 (f. 114).
Siendo que el 10/12/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia del recurrente, ciudadano LUIS FERNAN MATERAN ALVARADO, acompañado de su abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial del tercer interesado, empresa mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 121 al 123).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La empresa Calsa, inicia un procedimiento de calificación de falta, ello con desvinculación del cargo con goce de salario y demás beneficios laborales; una vez intentada la acción desde el 11 noviembre del año pasado, mi representado no devenga el salario conforme lo indica la empresa al momento de solicitar la calificación de falta.
• Por ello se intento una acción de reclamo para que el inspector del trabajo ordenara el pago de los salarios retenidos desde que se inició la calificación de falta; en el iter procedimental se presentó una abogada que manifestó que esos salarios le serían pagados una vez finalizado el procedimiento de calificación de falta, ello contradiciendo la ley.
• Por su parte el inspector del trabajo se declaró incompetente para conocer de la acción de reclamo. A tenor de la norma sustantiva del trabajo, la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer de los reclamos que de los trabajadores, y todo vez que estamos ante una garantía constitucional como lo es el salario, mal podía declarar su incompetencia, mas aun cuando la retención del salario sólo se pude producir por orden judicial o por convenio entre trabajador y patrono; por ello es atacable de nulidad esa providencia administrativa. Es todo.
Acto seguido la representación judicial del tercero interesado, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Este procedimiento es ajeno a la cobranza, pues con ello se ha querido tergiversar el objeto de este acto.
• No se trajeron las pruebas por cuanto es un documento público que tiene el CICPC, por lo que solicita al Tribunal exija le remitan el expediente, pues allí consta el delito cometido. Es todo.
Luego la representación judicial del recurrente, expone que: (transcripción parcial parafraseada)
• Respecto a lo indicado por el tercero interviniente, no sabemos si hubo o no una denuncia ante el CICPC, pues no se trajo nada a los autos, lo que si hay es una solicitud de desvinculación de cargo por parte de la empresa, por lo que la que está faltando es ella; es más, acá no se está hablando de cobró sino de la ilegalidad al no haberse acordado el pago de los salarios retenidos.
• Por ello el ataque a la providencia administrativa se debe a la falta de protección a salario conforme al Texto Constitucional. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 15/12/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 125 al 126). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente, marcada con la letra A, Copia del Expediente y de la Providencia Administrativa Nº 029-2015-03-00033 nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, que riela desde los folios 6 al 61 del presente expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno a esta probanza y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se decide.
Promueve la parte recurrente, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2015, llevada por la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE de fecha 09 de abril de 2015, que cursa al folio 70 al 71 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a la afirmación que realiza el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, respecto a que la solicitud de reclamo que le es hecha por el trabajador, versa sobre aspecto de derecho y no de condiciones de trabajo, y por tanto no es competente para conocer de la misma. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO (empresa mercantil Cayca Alimentos S.A.).
Promueve el tercer interesado prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), para que informe lo siguiente:
• Sobre las actuaciones llevadas por ante dicho organismo con respecto al presunto delito cometido por el ciudadano LUÍS FERNAN MATERAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.308.
Es el caso que dado que no constan en autos la resulta de la prueba de informe requerida, fue ratificado su pedimento por ante la referida institución, y visto que al momento de realizarse el acto para su evacuación, ello no fue posible dado que la resulta de esta probanza no consta a los folios que conforman el expediente bajo estudio, razón por la esta sentenciadora no tiene material probatorio que valor y sobre al cual hacer alguna argumentación, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00180-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo individual por pago de salarios retenido y cesta ticket que se fue presentado por el ciudadano Luis Fernan Materan Alvarado, contra la entidad de trabajo Cayca Alimentos S.A.; es decir, que lo peticionado por el hoy recuente por ante Órgano Administrativo del Trabajo, no versa sobre condiciones, sino sobre derechos laborales. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia en su libelar no delata vicio alguno, sino que se limita a explanar que se ordene el pago de salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir desde el 21 de abril 2014.
Así bien, una vez establecido lo anterior, y visto que el reclamo que realizado por el hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, es de superlativa importancia para esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones antes de verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo que se recurre.
Ahora bien, al observar del expediente administrativo que riela los autos, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, debe indefectiblemente esta sentenciadora el atender a la competencia del inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el trabajador Luis Fernan Materan Alvarado, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.
Se tiene pues, que el inspector del trabajo conoce y declara sin lugar la reclamación que de hechos inusuales que le hace el ciudadano Luis Fernan Materan Alvarado, respeto al pago de salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir desde el 21 de abril 2014; hecho este que consta del las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2015-03-00033, en el cual fue proferida la Providencia Administrativa Nº 00180-2015, de fecha 09/04/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; toda vez que el reclamo del solicitante versa sobre puntos de derecho y no sobre condiciones de trabajo.
Con relación al tema de la competencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Fin de la cita).
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.
Así vale indicar, que las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Fin la cita y subrayado de esta instancia)
En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, conoce y declara sin lugar el reclamo que hace el ciudadano Luís Fernan Materan Alvarado, contra la entidad de trabajo Cayca Alimentos S.A., ello por motivo de salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir desde el 21 de abril 2014; es decir, realiza peticiones de derecho laborales y no de condiciones de trabajo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, apegándose así a lo dispuesto en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que de haber decidido con lugar la misma, éste habría incurrido en un vicio de usurpación de funciones por extralimitar su competencia, invadiendo la otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales.
En consecuencia, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Luís Fernan Materan Alvarado, contra la Providencia Administrativa Nº 00180-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la peticionó que hace el ciudadano Luís Fernan Materan Alvarado, ante el Ente Administrativo de Trabajo no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que toda vez que ha sido declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Luis Fernan Materan Alvarado, contra la Providencia Administrativa Nº 001810-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033, que resulta inoficioso el pronunciamiento sobre respeto a algún vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FERNAN MATERAN ALVARADO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00033; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg.Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:31 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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