PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2013-000142
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 12 648.251.
DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693.
DE LA PARTE DEMANDADA: SHAIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.622.
POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA: WILLIAM ENRIQUE CERRADA M MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALDANA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/06/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7). Visto el libelar presentado, el juez de la causa acordó un despacho saneador conforme al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (f. 13 al 14). Luego en fecha 26 de junio de 2013 son consignadas correcciones de la demanda (f. 20 al 21 y 23 al 24); luego de lo cual el 27 de junio de 2013 se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenándose notificar a la demandada, a la Procuraduría del estado Portuguesa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil en que conste en autos la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, más tres días del término de distancia y el transcurso de los quince días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 28 al 29).
Luego en fecha 6 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, consigna diligencia en la que solicita la reposición de la causa argumentando que hubo una notificación defectuosa en cuanto a la realiza a la Procuraduría General de la República (f. 73 al 78); a tal solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indica que:
“Este Juzgado al observar, el auto de admisión se ordeno:
La notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según los oficios PH01OFO2013000265 y PH01OFO2015000054 motivado que pueden verse afectados los intereses directos del patrimonio la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente la ciudadana ROSELYS RODRÍGUEZ RIERA en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental da acuse de recibo del oficio PH01OFO2015000054.
En este sentido es preciso señalar las facultades del Supervisor antes mencionado establecidas en la Gaceta oficial Nro. 40.706 de fechas 20 de julio del año 2015, cual que además de las competencias atribuidas mediante el reglamente interno de la Procuraduría General de la República tendrán la firma de los documentos y actos referente a los oficios de respuesta dirigidos a los órganos jurisdiccionales ubicados en los estado Lara, PORTUGUESA, Yaracuy y Cojedes, con ocasión a las notificaciones relacionas con los procesos judiciales en los que se vean afectados DIRECTA o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En consecuencia, encontrándose debidamente notificada la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según los artículos 81 y 82 ejusdem, por dar respuesta dicha Procuraduría según acto de comunicación que cursa al folio 57, por medio de la ciudadana ROSELYS RODRÍGUEZ RIERA en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental debidamente facultada para ello (Gaceta oficial Nro. 40.706 de fechas 20 de julio del año 2015,) no objetando nada al presente procedimiento, Este Juzgado niega la Reposición solicitada”. (Fin de la cita, tomada del folio 80 al 81).
Véase acá que de esta sentencia interlocutoria no se ordena notificar a la Procuraduría del estado Portuguesa, ni a la Procuraduría General de la República, sino que el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado de la Causa dicta auto en el que indica que: vencido íntegramente el lapso para ejercer el recurso de Ley correspondiente, sin que las partes hicieran uso del mismo, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que Niega la Reposición de la causa solicitada por la abogada SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, queda Definitivamente firme la misma; en consecuencia, continúese el procedimiento (f. 82).
Así las cosas el 08/12/2015, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa sede Guanare, dejó constancia que a la misma compareció el apoderado del accionante, abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN, quien presentó escrito de pruebas constante de un folio útil, siendo que la parte accionada no hace acto de presencia por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, y visto los privilegios y prerrogativas de los que goza la demandada, se ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda que le fue propuesta (f. 83).
De seguido en fecha 14 de diciembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.173.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual apela del auto de fecha 08/12/2015 (86 al 89). Recurso este que se niega, dado que el auto del cual se apela, es de mera sustanciación o mero trámite que no está sujeto a apelación y como tal no causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes (f. 90 al 92).
Así, el tribunal de la causa dicta auto de fecha 17/12/2015, en el indica que vista la incomparecencia de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 8 de diciembre de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha de la parte demandante, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 93); siendo que en fecha 18/12/2015, es recibido por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa (f. 95); providenciándose las pruebas promovidas el 11/01/2016 (f. 99); siendo fijada la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de febrero de 2016 a las 10:00 de la mañana (f. 104).
En fecha 12/01/2016, la abogada SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.173.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escrito que corre inserto del folio 101 al 103 del expediente, en el que expone:
“En fecha 07 de Enero de 2015, se presento ante la URDD Escrito formal de Recurso de Hecho versa, el cual versa sobre la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Portuguesa, de Negativa de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada, por considerar que el Auto de fecha 08 de Diciembre de 2015 que declara la Incomparecencia de mi representado a la Audiencia Preliminar es un acto de mero trámite y sustanciación y que por consiguiente es Inapelable; Es por ello que se fundamento dicho requerimiento en virtud del error involuntario del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo, en computar el termino de distancia con preeminencia a los 15 días hábiles del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales tal como se refleja en la Boleta de Notificación la cual clara y expresamente señala tal como se evidencia en autos del expediente Nro: PP01-L-2013-00142 que el Demandado debía hacer acto de comparecencia, por ante la sala de Audiencias del referido Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa a las 9:30 am del DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a que constase en autos la Certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las Notificaciones ordenadas, mas tres (3)días de termino de distancia que se concede y transcurridos los quince días (15) hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se celebró la audiencia el día 08 de Diciembre de 2015,es decir dos días antes del cómputo que nos arrojaba para ser celebrada de conformidad Al referido cartel de Notificación que debió haber sido el día 10 de Diciembre de 2015; Por lo que procede de pleno derecho la interposición del referido Recurso de Hecho, por los alegatos antes esgrimidos, porque su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso causando un gravamen irreparable a mi representado.
Es imperioso indicarle a este Tribunal sobre tal Recurso de hecho, el cual está supeditado a que sea conocido y decidido sobre el fondo de lo planteado, una vez se reanude el Despacho del Juzgado Superior Laboral del estado Portuguesa, el cual vale decir es un hecho público y notorio tiene sin Despacho mucho tiempo; por lo cual se observa con mucha preocupación el hecho que la causa Nro: PPO1-2013-000142, ya se encuentra recibida en el Juzgado de Juicio, a la espera de la fijación de la Audiencia como tal, y podría darse el caso que sea fijada la Audiencia de juicio, sin que sea analizado el Recurso de Hecho bien sea declarado Con lugar o Sin lugar, situación esta que le daremos seguimiento para procurar se nos garantice el Derecho a la defensa y al debido proceso, y sobre tal caso se agotaran las vías y mecanismos necesarios para obtener una justicia asertiva en cuanto a la procedencia del mismo. Se le informa sobre tales particulares de forma muy respetuosa, con el propósito que sean observados por su Despacho, e invocando los privilegios y prerrogativas que le confiere el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y muy puntualmente lo dispuesto en su artículo 8 ejusdem que cita lo siguiente: “Las normas de este Decreto Ley son de orden Publico y se aplican con preferencia a otras leyes.
Por lo que se hace necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2002. Exp.02-0263, que estableció:
1. El Derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador) señalo la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (...).
De igual forma en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005 en caso: José Luis Padrón Montañéz contra Agropecuaria La Macaguita, C.A y otras ha indicado:
2. Es oportuno aquí reiterar el criterio que ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 3, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: “Los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género”. El articulo antes transcrito es consagratorio salvaguardia del denominado” equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango de la República Bolivariana de Venezuela se prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y los difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Las disposiciones anteriormente transcritas constituyen para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente una de las partes , el libre ejercicio de los medios y los recursos que la ley le pone a su alcance para hacen valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
De las sentencias parcialmente transcritas, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa según lo que la Jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la Notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.” (Fin de la cita).
Por otro lado en fecha 17/02/2016, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, actuando en su condición de apoderado judicial del Procuraduría del Estado Portuguesa, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, mediante la cual solicita se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, y consecuentemente se declare la reposición de la causa al estado de que se libre la respectiva notificación al Procurador del estado Portuguesa. Siendo el referido escrito del siguiente tenor:
“En fecha 27/06/2015 (folio 28), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, admitió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, con su respectiva subsanación en vista que la misma fue objeto de un Despacho Saneador, en consecuencia el Tribunal antes descrito ordenó: l) Emplazar a mediante Cartel de Notificación a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa; 2) Notificar mediante oficio a la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del estado portuguesa y 3) Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo los notificados comparecer por ante la Sala de Audiencias del mencionado Juzgado a las 09:30 am, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, mas tres (3) días de término de distancia que se concede y transcurridos los quince días (15) hábiles, según lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez notificadas las personas y entidades descritas en el auto de admisión de fecha 27/06/2015; la secretaria del tribunal en fecha 28/10/2015. deja constancia y certifica las notificaciones practicadas por la unidad de alguacilazgo, indicando que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir los lapsos de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, introduce por ante el Juzgado de Cognición, un escrito donde solicita la reposición de la causa por cuanto la notificación realizada al Procurador General de la República fue realzada de manera defectuosa, según lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante esta incidencia, el Juzgado en cuestión, decidió en fecha 11/11/2015, (folios 80 y 81), la negación de la reposición de la causa, por los motivos reseñados en la misma.
De seguidas, el Tribunal in comento, según se evidencia del folio (82). manifestó que“...transcurrido como ha sido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, sin que laspartes lo hayan ejercido, la decisión de fecha 1 l/l 1/2015 queda definitivamente firme.. ,”(sic)
En este mismo orden de ideas, ciudadana juez, una vez firme la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, se procedió a efectuar la audiencia preliminar en fecha 08/12/2015, contando solo con la presencia del apoderado actor y la incomparecencia de la parte demandada.
Finalmente el presente asunto PP01-L-2013-000142, se le garantizó los lapsos de ley para la contestación de la demanda, actuación que 110 ocurrió, entendiéndose la pretensión del actor contradicha por los privilegios y/o prerrogativas que posee la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, así como también el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para luego remitirse el referido asunto al honorable Juzgado de Juicio correspondiente.
Ahora bien, una vez llegada la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual está fijada para el día (26/02/2016), en base al principio de economía procesal, es necesario hacer las siguientes denuncias a fin de que el operador de justicia se abstenga de emitir juicio sobre el fondo del asunto y resuelva la siguiente incidencia, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional; el tal sentido se denuncian a continuación los siguientes vicios.
CAPITULO IIDE LA DELACIÓN
Lina vez en conocimiento de la situación judicial, es necesario advertir a la ciudadana juzgadora que el presente proceso está viciado, de ilegalidad e inconstitucionalidad, por los motivos que a continuación se describen:
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL PROCESO
La sentencia interlocutoria (folios 80 y 81), de fecha ll/l 1/2015, emitida por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Laboral, aparte de negar la petición de la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Dirección Regional de Salud del estado portuguesa, no ordenó en su decisión la notificación de la Procuraduría General de la República, ni la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, aun mas cuando la decisión es contraria a la pretensión del órgano representante y defensor del estado venezolano, por órgano de la república y el estado portuguesa.
Asimismo ciudadana juez, el auto emitido por el presunto tribunal infractor, que riela al folio (82), confirma una vez más la actuación realizada por el operador de justica de cognición, ya que indicó lo siguiente: "... una vez transcurrido como ha sido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, sin que las partes lo hayan ejercido, la decisión de fecha ll/l 1/2015 queda definitivamente firme... ”(Sic)
En este sentido, ciudadana juez, la actuación procesal desplegada por el Tribunal de Cognición, al momento de estampar en autos la sentencia interlocutoria de fecha ll/l1/2015 (folios 80 y Si) y posteriormente el auto donde manifiesta que la referida decisión queda firme (folio 82), infringió y sigue infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además se quebrantó los artículo 65 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables al estado Portuguesa por mandato del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa y por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No.37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; toda vez que se omitió tanto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del Procurador del estado Portuguesa, soslayando los privilegios y prerrogativas que asisten a los sendos Funcionarios públicos (Procuradores) que detentan y poseen la representación legal de los derechos, bienes e intereses, tanto de la república como la del estado portuguesa, entendiéndose a la final que el estado venezolano es uno solo.
En este sentido, ciudadana juez, se evidencia la materialización de los vicios de ilegalidad por OMISION Y DESAPLICACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO contenida en la sentencia interlocutoria (folios 80 y 81) proferida por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que al omitir y pasar por alto las prerrogativas y privilegios que posee la Procuraduría del estado Portuguesa y la Procuraduría General de la República, le concedió un trato común y ordinario, como si se tratase una Personas Naturales o Jurídica de carácter privado, lo cual es contrario a los privilegios y prerrogativas que asisten tanto a mi representada, como a la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, ciudadana juez, es menester explanar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente: (…Omissis…)
En atención a la norma transcrita, ciudadana juez, se evidencia el imperativo deber insoslayable de los operadores de justicia de observar y tener presente los privilegios y prerrogativas que la República, estados, municipios e institutos autónomos poseen consagrados en leyes especiales, lo cual no ocurrió en el presente proceso donde se desconoció y se vulneró las prerrogativas del estado portuguesa, por órgano de la Dirección Regional de Salud y los privilegios de la república por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Asimismo ciudadana juzgadora, se quebrantó el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente: (…Omissis…)
A la luz de la norma legal transcrita, se evidencia claramente el deber imperativo por parte de las autoridades judiciales de aplicar y conceder las prerrogativas y privilegios de la República, por tanto las mismas son irrenunciables, es decir, es deber de esta representación legal de los intereses del estado portuguesa, hacer valer dicho privilegio procesal y de ninguna manera renunciar a los mismos.
En este sentido, tales privilegios señalados supra, también se aplican a la entidad federal portuguesa, ya que el artículo 43 de la Ley la Procuraduría del estado Portuguesa, prevé lo siguiente: (…Omissis…)
Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No.37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, establece lo siguiente: (…Omissis…)
Así las cosas, una vez suficientemente entendidos en los privilegios y prerrogativas que asisten a mi representada y a la Procuraduría General de la República, es necesario indicar que la configuración del vicio se realizó de manera evidente cuando el Tribunal Tercero de mediación, de este Circuito Laboral, no ordenó en su sentencia interlocutoria de fecha (ll/ll/20l5) la notificación de ambas Procuradurías, a los fines de que estas pudiesen ejercer los recursos ordinarios correspondientes, infringiendo específicamente el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente: (…Omissis…)
A la luz de la norma legal transcrita, se evidencia que sin excepción los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en el presente caso, dado que este privilegio asiste también al estado portuguesa, debió el Tribunal de Cognición haber ordenado la notificación del Procurador del estado Portuguesa y del Procurador General de la República, ya que los intereses de la república y del estado están involucrados, por si ambos Procuradores a través de sus Auxiliares tenían el interés de ejercer algún tipo de Recurso en contra de la sentencia interlocutoria, lo cual no se efectuó en vista que el operador de justicia omitió tal privilegio que posee el estado venezolano.
Ante esta situación, ciudadana juez, cabe preguntarse los siguientes escenarios: ¿Si la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, fue desfavorable a la pretensión del Estado, por qué no se efectuó la notificación de ley?
Ciudadana operadora de justicia, esta representación legal de los derechos, bienes e intereses del estado portuguesa, se coloca en estado reflexivo, haciendo el examen del por qué de la actuación del tribunal de cognición, en el sentido y aspecto antes denunciado, deduciendo o presumiendo que el Tribunal de seguro se acogió al principio de citación o notificación única y al principio de igualdad de las partes, ya que el tratamiento que se le dio al estado portuguesa, en este caso fue el de una persona natural o jurídica ordinaria y común, desconociendo que la demandada posee privilegios y prerrogativas en una ley especial y que los mismos son de carácter obligatorio por parte de los funcionarios judiciales; por lo cual es menester traer a colación la sentencia No 2.229, de 29/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, donde insiste en que: (...) “La Sala ha indicado que, el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado/ (...) (subrayado nuestro)
A la luz de la Sentencia de la Sala Constitucional, se observa la excepción a favor de la república, no pudiendo actuar enjuicio al igual que un particular, por lo cual se le debe respetar al estado portuguesa, todas las prerrogativas que posee la república, para una mejor eficacia de los actos que componen el proceso laboral venezolano y en resguardo de los intereses superiores que rigen al Estado Venezolano.
Ahora bien, ciudadana juez, tal OMISIÓN Y DESAPLICACIÓN DE LA PRERROGATIVA (artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la cual trajo como consecuencia y reacción en cadena la VIOLACIÓN de los articulo 65 ejusdem y articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa y el artículo 33de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todas estas transgresiones constituyen una violación al orden público, ya que las disposiciones establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, según lo prevé el artículo de la 8 de la referida ley, debiéndose aplicar tales normas con preferencia a otras; originando también una violación al derecho constitucional del debido proceso, señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para culminar este capítulo, ciudadana juez, la falta de notificación del Procurador del estado portuguesa y del Procurador General de la República, realizada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015 y confirmada con el auto que riela al folio (82), originó como consecuencia lo siguiente:
1. Se le cercenó al estado portuguesa, la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes en contra de la Sentencia Interlocutoria, lo cual es una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Artículo 49, numerales 1 y 3 y Artículo 26 y 257 de la CRBV).
2. Se le cercenó al estado portuguesa, la posibilidad de promover pruebas y de ejercer la contestación de la demanda, ya que al no existir la notificación de la sentencia interlocutoria, la Procuraduría del estado portuguesa estaba en un estado de incertidumbre del porque no se libro la notificación al Procurador del estado, cuando también pudo haber subsanado de oficio.
De esta manera ciudadana juez, es deber de esta representación legal de los intereses del estado portuguesa, informar y denunciar que el presente proceso está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por los vicios ya delatados y ocurridos durante el iter procesal, por lo cual no existe posibilidad de convalidación alguna, toda vez que no ha existido actuación alguna de la Procuraduría del estado Portuguesa,
OTRO VICIO DEL PROCESO
En esta misma línea argumentativa, ciudadana juez, se denuncia un presunto Desorden Procesal, por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al desestabilizar el Proceso por una errónea fijación del día de celebración de la audiencia preliminar, la cual fijó el tribunal para el día 08/12/2015, cuando no correspondía para esa fecha, por los siguientes motivos: Primero: La constancia y certificación de las notificaciones realizadas por parte de la unidad de alguacilazgo, la realizó la Secretaria del Tribunal en fecha 28/10/2015, es decir, que a partir del día hábil siguiente comienzan a correr o computarse los lapsos de ley para la realización de la audiencia preliminar. Segundo: Se contó los quince (15) días hábiles (más no de despacho), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tercero: Se procedió a computar los tres (3) días calendario consecutivo del término de la distancia otorgado al Procurador General de la República. Cuarto: Una vez transcurridos los días anteriores, se computó los diez (10) días hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar, quedando la misma para el día 10/12/2015.
En refuerzo de lo antes denunciado, con todo respeto me permito detallar cada uno de los días que fueron computados, para una mejor comprensión por parte del Tribunal de Juicio:
Siendo el primer día de dicho lapso del artículo 82, el día 29/10/2015, indicándose que el 30 de octubre de 2015, No hubo Despacho, tal como se evidencia del calendario del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y continuando con dicho computo a partir del día Limes 02 de Noviembre de 2015; no habiendo despacho los días 03 y el 13 de Noviembre de 2015; lo cual configura que los días hábiles que se tomarían en cuenta para los referidos 15 días del artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fueron los siguientes: 29 de Octubre, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de noviembre de 2015 para ser un total de los quince (15) días del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para inmediatamente proceder a computar los tres días calendario consecutivos del término de la distancia, es decir los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2015, por cuanto es explícito el Auto de Notificación que adicional a los Diez días deben sumarse tales tres (03) días de termino de distancia, una vez que haya transcurrido los quince (15) días del artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo en consiguiente así comenzar a computarse los DIEZ (10) días de despacho hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ellos a señalar: Los as 27 y 30 de noviembre de 2015, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y el día 10 de Diciembre de 2.015, debiendo realizarse el día 10/12/2015 la Audiencia Preliminar, pues bajo ninguna premisa el Tribunal de Cognición debe computar el término de distancia que fue concedido a la Procuraduría General de la República, discrecionalmente en primacía al lapso del artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es más que explícito el auto de admisión de fecha 27/06/2013 y las Boletas de Notificación tanto de la Procuraduría del estado Portuguesa como de la República, donde señalan que debe computarse primero los 15 días del artículo 82, para que luego se computen los tres días continuos de término de la distancia para finalmente iniciar el computo de los Diez días hábiles de Despacho del articulo Nº 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo tal y como se especifica en el párrafo anterior la Audiencia Preliminar debió celebrarse el día Diez (10) Sustanciación, Mediación y Ejecución.
15 Días Hábiles Art. 82 LPGR: 29 de octubre, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de Noviembre de 2015. 3 Días de término de distancia: 24, 25 y 26 de Noviembre de 2015. 10 Días hábiles de Despacho Art. 128 LOPTRA: 27 y 30 de noviembre de 2015, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y el día 10 de diciembre de 2015.
Ahora bien, ciudadana juez, con el ánimo de reforzar la manera consuetudinaria como se computa el lapso del artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todo respeto me permito citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) y en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce se publicó y registró, anotada bajo el N° 00361,la cual reza lo siguiente: “...Con base en las precisiones realizadas, considera esta Sala que el Juzgado a quo, al no considerar lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, texto normativo aplicable en los procesos donde la República intervenga como parte, vulneró el derecho constitucional la defensa y al debido proceso de la parte demandada , motivo por el cual declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República y en consecuencia, revoca la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide. En armonía con el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima conveniente anular todas las actuaciones realizadas en el referido Tribunal con posterioridad a la interposición del recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, conforme a la interpretación expuesta en el presente fallo, ordena reponer la causa al estado de la citación de la Procuraduría General de la República, y en este caso particular, tratándose de la notificación de una reposición, luego de que conste en autos la última de las notificaciones debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles que, por ocurrir en el Tribunal, deben entenderse como de despacho, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Así se declara...” (subrayado y negritas añadido)
En este mismo orden argumentativo y en relación a los diez (10) días hábiles de despacho que deben computarse, en razón a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera respetuosa me permito citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004); con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por Juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano NEHEMÍA JOSÉ MARCANO GIL, contra la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.: “...De allí que, observa la Sala que de la certificación del cómputo procesal solicitado por la parte demandada y, realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que desde la fecha de la constancia en autos por la secretaría del tribunal de la notificación de la parte demandada (15/03/04) hasta la celebración de la audiencia preliminar (30/03/04), transcurrieron ocho (08) días hábiles de despacho, lo cual evidentemente contraviene el término contenido en el ut supra mencionado artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual generó confusión en la parte demandada respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto, que fue celebrado anticipadamente, al considerar el Juez de alzada que los actos relativos a la audiencia preliminar se computan por los días hábiles de despacho transcurridos en el circuito laboral en su integridad y no por los días de despacho de cada tribunal componente. En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, al no tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, el término de los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 15 de marzo del año 2004, fecha esta de la constancia en autos, por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de la parte demandada. Así se declara. Con tal proceder, se incurrió en la violación de los artículos 67 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve. Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece...” (negrillas añadidas)
De esta manera ciudadana juez, a la luz de de las sendas sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia y refuerza todo lo argumentado anteriormente en cuanto al computo de de los lapsos de ley, por lo cual denuncio de manera reiterada el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 82 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su vez trajo como consecuencia un DESORDEN PROCESAL, que termino vulnerando los derechos constitucionales de la defensa, debido y tutela judicial efectiva tanto de mi representada como de la Procuraduría General de la República, lo cual conlleva una justicia tardía para los justiciables, ya que los jueces deben velar que el proceso no esté viciado, por eso las facultad que les concede el legislador que aun de oficio se pueden reponer las causas inmersas en vicios.
Así las cosas, es necesario hacer mención a la Sentencia N° 2.821, de fecha 28/10/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, en donde se estableció: “...En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
En observancia a la Sentencia supra, la Sala Constitucional nos ilustra en cuanto al concepto del Desorden Procesal, por lo cual al adminicular las actuaciones realizadas por el presunto Tribunal Infractor, en donde por un lado se aplicaron erróneamente prerrogativas y privilegios y por otro se desaplicaron, tanto del estado portuguesa como de la república, se puede inferir que estamos en presencia de un Desorden Procesal.
CAPITULO III DEL DERECHO
Por tal razón, ciudadana juez, el estado portuguesa, mediante su órgano de asesoría, defensa y representación judicial y en fundamento a los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, efectiva, en donde el máximo tribunal del país, ha señalado lo siguiente: (…Omissis…)
Ante los referidos criterios jurisprudenciales, los cuales se explican per se, esta representación legal se acoge a ellos, invocando los efectos y señalamientos que de ella dimanan para el mejor beneficio del estado portuguesa y para evitar emerjan del proceso un estado de indefensión para el estado, ya que al menoscabarse los privilegios y prerrogativas del estado portuguesa, se le impidió recurrir del fallo interlocutorio de fecha 11/11/2015. Asimismo se le privó a la Procuraduría del estado, el derecho a ser oído, es decir, a los argumentos propios que se ejercen en el medio de defensa conocido como (CONTESTACION), lo cual no se realizo, ya que se evidencia de autos que en ningún momento se notificó a la Procuraduría del estado Portuguesa de resultas de la incidencia (folios 80 y 81), para que se pudieran ejercer los derechos propios e innatos que posee toda persona para defenderse.
Por otro lado, ciudadana juez, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 206, aplicable al presente proceso, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, lo siguiente: (…Omissis…)
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso (a), el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley.
Es por ello, que es imperante resaltar lo establecido en el artículo 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se invoca y aplica por mandato del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa: (…Omissis…)
Ahora bien, al no haberse aplicado las prerrogativas y privilegios del estado Portuguesa, antes denunciadas, y al no haberse tenido en cuenta los articulo 86 y 98 ejusdem, es decir, al no ordenarse la notificación del Procurador del estado portuguesa, el legislador previo como privilegio para la república y consecuencialmente para los estados, que a falta de notificación se debe reponer el asunto o proceso en cualquier estado y grado de la causa, siendo en este momento a solicitud o instancia de la Procuraduría del estado Portuguesa, trayendo tal petición como resultado, la forzosa reposición de la causa al estado de librar notificación al procurador del estado Portuguesa y al procurador general de la república, de la sentencia interlocutoria de fecha 1 l/l 1/2015, a fin de que ejerza sus recursos, que creyeren necesarios o convenientes.
Para finalizar este capítulo, es bien conocido por los tribunales de juicio laborales, que todo Juez a pesar de sus competencias, es un juez constitucional, ya que es deber imperante de los tales, velar por la incolumidad de la Norma Suprema con respecto a las leyes, lo que se conoce en la Doctrina como el Control Difuso (artículo 334 de la Norma Suprema).
Es por ello que cuando se solicita una reposición de la causa, la misma busca corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (Gobernación del estado Portuguesa, Dirección de Salud) y (Ministerio del Poder popular para la Salud), con infracción de normas legales (privilegios y prerrogativas procesales) y constitucionales (Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva), que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, para una justicia expedita y eficaz, afianzando el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestro Texto Fundamental.
En tal sentido, toda reposición según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que esta Institución no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado, como en el presente caso, o no pueda subsanarse de otra manera, como en el presente caso, por tanto; la reposición debe tener por objeto además la realización de actos procesalmente necesarios, 110 causando demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso; ante esta situación es interesante realizarse las siguientes interrogantes:
1. ¿Tendría un fin útil reponer la causa, al estado de librar notificación al Procurador del estado Portuguesa y al Procurador General de la República, para que conozcan los resultados de la incidencia y por ende puedan ejercer los recursos pertinentes? R: Si, sanear el proceso de los vicios procesales y FALTAS del Tribunal que vulneraron normas legales de orden público, y consecuencialmente derechos constitucionales.
2. ¿Sería útil y necesario reponer la causa, a fin de que el estado portuguesa se le garanticen sus derechos constitucionales de la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva? R: Sí, porque de lo contrario seguiría en estado de indefensión, como actualmente lo está, por habérsele cercenado su derecho y privilegio a ser notificado.
3. ¿Existirá otra manera de sanear el presente proceso? R: No.
4. Será esta la Institución correcta para que el estado portuguesa, haga valer sus derechos legales y constitucionales. R: Si.
5. ¿Mediante esta Institución se le garantiza al estado portuguesa, su derecho constitucional a ser oído, de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas (artículo 49 constitucional)? R: Si
En resumen, si nos planteamos más interrogantes es probables que estas surjan, pero la intención es ubicar a la juez de juicio, desde el punto de vista como Director, Regente y Garante del proceso, para que una vez examinada la presente solicitud y las denuncias aquí realizadas, pueda repararse la situación jurídica infringida a la Gobernación del estado Portuguesa, por órgano de la Dirección de Salud, todo de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y la actual jurisprudencia constitucional patria.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas y considerando que ciertamente resultan afectados los intereses patrimoniales del estado portuguesa, esta Representación Legal de los derechos, bienes e intereses de la Entidad Federal Portuguesa, siendo garantes de su patrimonio y a fin de que prevalezca la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicita: PRIMERO: Se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11/11/2015, (folios 80 y 81) emanada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. SEGUNDO: Se declare la reposición de la causa al estado de que se libre la respectiva notificación al Procurador del estado Portuguesa y de esta forma se le garanticen al estado Portuguesa, sus privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 86 y 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: así como también sus derechos constitucionales de la defensa, a ser oído, a promover pruebas, debido proceso y tutela judicial efectiva, (Art. 26, 49, numerales 1 y 3 de la CRBY) y el principio general del derecho iura novit curia, toda vez que lo denunciado y solicitado constituyen formas esenciales del proceso. TERCERO: Se haga una aclaratoria en cuanto al cómputo de los lapsos de ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, para que en la venidera Audiencia Preliminar no se efectue la misma de forma anticipada como ocurrió en el presente caso bajo estudio.
In Fine: Es conocido por esta representación legal, que en la Sentencia Interlocutoria de fecha 04/05/2015, Asunto: PP01-R-2015-000067, emanada por el Tribunal Superior del Trabajo del este Circuito Laboral, cuyas partes son, Demandante: Ricardo Coromoto Urquiola Carrasco y otros. Demandada: Grupo Ansi C.A, el ilustre juez de alzada hizo un llamado de atención a esta honorable juez de juicio, para que en lo sucesivo se abstuviera de emitir pronunciamiento similares (fallos de nulidad de actos y reposiciones de causa), caso aquel análogo al que nos incumbe en este momento, donde además de ello y escapa de nuestro conocimiento, el juez de segundo grado ordenó la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral (sede Guanare).
En base a lo antes relatado, causa preocupación a esta representación legal, tal aseveración por parte del notable Juzgador A-quem, ya que a la final se está perjudicando al justiciable su derecho constitucional de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus pretensiones o peticiones (Art. 26 y 51 de la CRBV), por otro lado tal afirmación de segunda instancia, va en contra de lo establecido en el artículo 334 del Texto Fundamental, el cual prevé: (…Omissis…)
Asimismo, la opinión proferida por parte del Juez de Alzada, LESIONA EL PRIVILEGIO PRERROGATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA de invocar la efectiva aplicación, validez v eficacia del artículo 86 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al estado portuguesa por mandato del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa. Así las cosas, tal posición del operador de justica A-Quem, deja a la entidad federal portuguesa en un estado de indefensión, donde cabe preguntarse ¿Si el Juez Superior le prohíbe al Juez de Primera Instancia se abstenga de emitir fallos similares, quien entonces impartirá justicia en la presente incidencia que se ha generado?; por otro lado surge también la siguiente interrogante ¿Conforme al criterio del Juez Superior, será que debe remitirse el presente expediente junto con la denuncia aquí formulada al Tribunal de Alzada para que sea este quien decida? o en su defecto ¿tendrá la Juez de Primera de Instancia de Juicio que decidir de manera desfavorable para el peticionante, para que éste se vea constreñido a ejercer los recursos ordinarios correspondientes y de esta manera el juez de alzada conozca de la incidencia?
En síntesis ciudadana juez, conforme al ordenamiento jurídico positivo, en vista que el presente asunto se encuentra en fase de juicio y dado el llamado de atención del Juez Superior, opinión la cual carece de fundamentación legal y jurisprudencial alguna, es por lo que solicito a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le sea impartida justicia a mi defendida en base a todos los argumentos de hecho y de derecho descritos en cada uno de los Capítulos que conforman el presente escrito, esperanzado en que no habrá retraso, ni dilación, ni denegación de justicia alguna.” (Fin de la cita).
Luego en fecha 24/02/2016, es recibido oficio Nº SME III-2016-09, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual remite la copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el Asunto PP01-R-2016-000006, con motivo del recurso de hecho intentado por la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa; siendo que tal pronunciamiento el referido recurso fue declarado sin lugar (f. 126 al 123).
Posteriormente el 25/02/2016, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se tiene que la secretaria certifica la presencia del abogado MANUEL JAÉN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ GREGORIO ALDANA; asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada SAHIL HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA; y en igual modo se deja constancia de la presencia del abogado WILLIAM CERRADA, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa; y verificada la presencia de las partes el Tribunal a insta a las partes a hacer uso de los medios de resolución de conflictos, siendo que las partes fueron contestes en indicar que no llegaron a acuerdo alguno; en tal sentido, este Tribunal pasa a darle el derecho de palabras a las partes para que expongan en forma oral los argumentos contenidos en los escritos que cursan del folio 101 al 103 y del 107 al 114 del expediente; por lo de seguido los apoderados judiciales de las partes expusieron sus argumentos de la siguiente manera:
La abogada Sahil Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, esto es la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, expresa sus argumentos en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• El escrito se presentó con la finalidad de hacer del conocimiento del Tribunal de las incidencias que se han venido dando en la causa, en cuyo devenir se observan las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, al Procurador del estado Portuguesa y a mi representada.
• Dentro de las incidencias se tiene que no se repuso la causa, requerimiento que hizo esta representación toda vez que considerábamos que no se había notificado al Procurador General de la República.
• En cuanto a los cómputos para celebrar la audiencia preliminar, esta se tenía que celebrar una vez que se certificara transcurridos los 15 días hábiles de despecho que se otorgar a la Procuraduría General de la República, luego los tres días de termino de distancia, para finalizar con un tercer computo que corresponde a los diez días que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todos modos la secuencia cronológica de cómo se realizó el computo esta en el escrito.
• El escrito es presentado fue en virtud de la apelación que me fue negada, y en razón de ello se propuso un recurso de hecho, que por estar el juez del Tribunal Superior de reposo no habíamos tenido decisión.
• El Juzgado Tercero, niega la apelación en virtud de considerar que era un auto de mero trámite y como tal no generaba gravamen irreparable, y esto es así solo en prolongación de audiencia preliminar, y nosotros no asistimos a la misma en razón de los cálculos erróneos realizados, con lo cual nos han violentado el derecho a la defensa; y el Juzgado Superior con su decisión nos ha violentado también el debido proceso y derecho a la defensa. Es todo.
De seguido el abogado Manuel Jaén, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano José Gregorio Aldana, expresa que: (transcripción parcial parafraseada).
• No por hacer defensa de los tribunales, señalo que hay una causa a la que ustedes no vinieron a la audiencia, no contestaron, no acudieron al Tribunal de Juicio, ni a la sala del Tribunal Superior, y siendo que este último observo que había un interesado que no había alcanzado la mayoridad, por lo que remitió el expediente a los Tribunales del Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al cual la parte accionada tampoco se hizo presente, por lo cual la sentencia dictada quedo firme. Es todo.
Luego el abogado William Cerrada, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, india lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito, y la razón por la cual la Procuraduría del estado Portuguesa, hace acto de presencia dado que se solicita la reposición de la causa, dada los siguientes motivos: en principio el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió privilegios y prerrogativas dadas al Estado, infracción que deviene específicamente de un pronunciamiento de fecha 11/11/2015, en donde el Juez de Mediación resolvió de manera desfavorable una petición de la abogada de la demandada, y más allá de ello pensó que estábamos a derecho no notificándonos de la sentencia interlocutoria; por ello se denuncia la violación de normas de orden público.
• Al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ello es causa de reposición.
• Aunado a lo anterior se tiene el mal cómputo que se denuncia como un desorden procesal, por lo cual se debe sanear el procedimiento. Es todo.
Así las cosas, dadas las argumentaciones hechas por las partes, se suspende la audiencia a los fines de realizar el pronunciamiento de los puntos previos solicitados por las partes. Una vez reanudada la audiencia esta sentenciadora dicta el fallo oral respecto a los puntos previos que fueron plantados por la representación judicial de la Dirección Regional de Saluda del estado Portuguesa y por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa; tal como consta en reproducción audiovisual y acta que riela del folio 134 al 138 del expediente.
De seguido esta sentenciadora pasa explanar en extenso el cumulo de consideración que le llevaron a dictar decisión respecto a los puntos previos requeridos por las partes; por lo que a saber se tiene:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Se tiene en el caso bajo estudio, que en fecha 12/01/2016 la abogada SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, un escrito en el que expone una serie de argumentos, ello a su decir para poner en conocimiento a esta Juzgado Primero de Juicio de una serie de incidencias dadas en la causa durante el iter procedimental (f. 101 al 103); por otro lado se tiene que el 17/02/2016, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del Procuraduría del estado Portuguesa, presenta escrito por ante la prenombrada unidad de recepción, en el cual peticiona se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare, y consecuentemente se declare la reposición de la causa al estado de que se libre la respectiva notificación al Procurador del estado Portuguesa (f. 107 al 114).
Así las cosas, aun y cuando en el escrito presentado por la apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, no contiene algún tipo de solicitud, sino que el mismo fue realizado con ánimo de evitar sentencias contradictorias entre el Juzgado Superior del Trabajo (por donde cursaba un recurso de hecho), y este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo; en atención a ello considera esta juzgadora que es necesario a modo informativo el hacer saber a quien representa judicialmente los intereses del ente demandado, el modo de actuar en caso de incomparecencia al acto procesal denominado audiencia preliminar.
En tal sentido, para iniciar este modo informativo se hace necesario atender a que la representación judicial de la demandada, arguye no sólo el hecho de un mal computo del lapso de comparecencia por parte del juzgado por donde curso inicialmente, para dar inicio a la audiencia preliminar, sino también que éste le negó el recurso de apelación toda vez que dada su incomparecencia al inicio de la primigenia el auto que ordena su remisión a juicio no es apelable dado que se trata de una actuación de mero trámite. Igual criterio fue vertido por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa en la sentencia dictada el 12/02/2016, dado el recurso de hecho intentado tras la negativa de oírle apelación tras no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1) En fecha 11/11/2015, fue negada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, el reponer la causa (f. 80). 2) Fue dictado auto en el que se indica que vencido el lapso para ejercer recurso de ley, sin que las partes lo hayan hecho en la decisión de fecha 11/11/2015, la cual niega la reposición de la causa, queda definitivamente firme la misma y en consecuencia debe continuar el procedimiento (f. f82). 3) En fecha 08/12/2015, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como la falta de comparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas, y dado los privilegios y prerrogativas del ente accionado, una vez vencido el lapso para que de contestación a la demanda, se remitirá a juicio (f. 83). 4) El 14/12/2015, la apoderada judicial del ente accionado, apela del auto de fecha 08/12/2015, mismo en el que se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la primigenia (f. 86 al 89). 5) El 17/12/2015, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, niega el oír la apelación propuesta (f. 90 al 92).
Véase entonces que la parte que no comparece al inicio de la audiencia preliminar, apela de del auto de fecha 08/12/2015, el que se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la primigenia, y negado como fue éste, dispuso el recurrir de hecho; acá cabe señalar que el su exposición oral en audiencia de juicio la apodera judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, arguye que tanto el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, yerran en sus sentencias, afectando así los derechos e intereses del Estado. Por tal razón, se considera conveniente señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante, sin motivo aparente, dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogado (...Omissis…)
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”. (Fin de la cita).
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Es importante acotar respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)”
Por su parte Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, primigenia y la inasistencia del demandado a algunas de sus prolongaciones. En igual modo la referida Sala, en Sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, establece que: “…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…”.
Sin embargo, hay que recordar que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, sólo deja lugar a dos consecuencias jurídicas, ello dependiendo del carácter privado de la demandada o por el contrario, ante su carácter de ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales. En el primer caso, es decir, de ser la parte demandada un ente privado, la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar es la presunción de admisión de hechos y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sentenciaría de acuerdo a las pretensiones del actor y revisada su conformidad con el derecho. En el segundo caso, a saber, si la parte demandada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, como es el caso de autos, la consecuencia de su inasistencia a la Audiencia Preliminar es el fin de la Fase de Mediación y la remisión de los autos a la Fase de Juicio, por considerarse que la demanda ha sido contradicha en todas sus partes.
Adicionalmente y para mayor abundancia de las razones precedentes, se hace saber que en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es susceptible de aplicación en los casos como el de autos, en los cuales, no compareció la demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, aun considerando su condición de ente público regional que goza de privilegios y prerrogativas procesales. Es decir, en caso de inasistencia de la parte demanda a la Audiencia Preliminar cuando a ésta le asisten privilegios y prerrogativas procesales, como ocurre en el caso bajo análisis, lo que corresponde es considerar negado el libelo de la demanda en todas sus partes y en consecuencia, terminada la fase de mediación y remitir las actuaciones a la fase de juicio, una vez concluido en lapso de contestación de la demandada, carga procesal con la cual la representación judicial de la demandada no cumplió; como ha ocurrido en el presente asunto, más no corresponde apelar del auto que dejo constancia de la no comparecencia al inicio de la preliminar, pues no existe prerrogativa o privilegio alguno que lo permita, como lo pretende quien representa judicialmente a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa.
Finalmente, estima necesario esta sentenciadora el indicarle a la representación judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, que cuando la Sala de Casación Social, en la doctrina señalada supra, flexibilizó la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia (artículo 131 ejusdem), lo único que modificó de no comparecer a la audiencia preliminar bien sea en prolongación para una persona natural o jurídica de derecho privado y al inicio para una persona jurídica de carácter público, es lo referente al Tribunal que debe declarar la admisión de los hechos, más no debe entenderse que con la aplicación de dicha doctrina se aperturó o creó una oportunidad procesal para que las parte apelen del acta donde se deja constancia de tal circunstancia, siendo ello así, por cuanto en el proceso laboral, el procedimiento ha sido concebido para materializar los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. Así se hace saber.
Ahora bien, en atención a escrito presentado el 17/02/2016, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del Procuraduría del estado Portuguesa, en que solicita: 1) se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare; 2) consecuentemente se declare la reposición de la causa al estado de que se libre la respectiva notificación al Procurador del estado Portuguesa; 3) se haga una aclaratoria en cuanto al computo de los lapsos de la y para la celebración de la audiencia preliminar (f. 107 al 114).
En atención al primer punto relativo a que se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare; por lo que es de superlativa importancia indicar describir la organización de los Tribunales de del Trabajo, mismas que están contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales a saber se tiene:
“Artículo 14: Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”.
Artículo 15: Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.” (Fin de la cita).
Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
Véase que el dogmático Humberto Cuenca define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente: “Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Por su parte el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene: “A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” .
En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, anular actuaciones de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que ambos son juzgados de primera instancia; es decir, que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de indefectiblemente debe esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE, la solicitud que hace el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, respeto a que se declare la nulidad de todos los actos originados a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Guanare. Así se decide.
En atención a la segunda petición realizada por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, misma que versa sobre el reponer la causa al estado de que se libre la respectiva notificación al Procurador del estado Portuguesa, se tiene que resulta oportuno el traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).
Se desgaja de lo citado, que constituye un deber del Estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.
Por su parte, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia, asimismo ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Es así tal como se indica ut supra, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica a cualquier sentenciador que conozca la causa. Dentro de este marco, yendo al caso bajo estudio se tiene que quien regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Guanare, en fecha 11/11/2015 pronuncio sentencia interlocutoria en la que negó el reponer la causa, según le fue requerido por la representación judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa; siendo el caso que de la referida interlocutoria, el referido Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ordena el notificar al Procurador General de la República y al Procurador del estado Portuguesa, conforme lo dispone el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes expuesto, cabe observar que la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
Del citado artículo se desgaja que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“…tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. Extrayéndose de la disposición normativa antes mencionada la obligatoriedad que recaída sobre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y del Procurador del estado Portuguesa, con ello, garantizar el orden público laboral, el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte.
Ahora bien, si bien en materia laboral existe el principio de notificación única, no es menos cierto que los juzgadores también deben atender a leyes especiales, tal es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se establece el deber de notificar de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva. Por lo que en concordancia con el precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En función de lo antes planteado, se deduce que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido indicado precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento a cualquiera de las partes, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Es así, como atendiendo a todo lo explanado, esta sentenciadora como rectora del proceso en la asunto bajo examen en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el REPONER la causa al estado que el Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, notifique de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes, en consecuencia, siendo quien decide un Juzgado de Primera Instancia no deja sin efecto las actuaciones subsiguientes realizadas por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, Mediación Ejecución de ésta Circunscripción, por las razones expuestas ut supra. Así se decide.
Por último, ha de atenderse al tercer punto requerido por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, relativo a que se haga aclaratoria en cuanto al computo de los lapsos de la y para la celebración de la audiencia preliminar, es de preponderante importancia el indicar el punto que es solicitado en aclaratoria no corresponde dilucidarlo a esta administradora de justicia, toda vez ello constituiría el usurpar funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, con lo que se infringiría la competencia funcional dada a cada uno de los Juzgados que conforman la jurisdicción laboral; en consecuencia debe esta juzgadora el declara IMPROCEDENTE tal requerimiento. Así se decide.
Finalmente, vista la Reposición de la causa, como punto previo alegado por la representación judicial del estado Portuguesa, este Juzgado se abstiene de conocer al fondo del asunto, y en consecuencia no hay condenatoria en costas.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: REPONE la causa al estado que el Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, notifique de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes, en consecuencia, siendo quien decide un Juzgado de Primera Instancia no deja sin efecto las actuaciones subsiguientes realizadas por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, Mediación Ejecución de ésta Circunscripción, por las razones expuestas en la motiva.
Visto la Reposición de la causa, como punto previo alegado por la representación judicial del estado Portuguesa, este Juzgado se abstiene de conocer al fondo del asunto, en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa, siendo que una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:54 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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