REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2015-000201
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.347
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.075 y 110.678 en su orden.
DEMANDADO: ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Abogados YUMARY HURTADO y ANDRES JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849 y 63.268 en su orden.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, (f.3 de la II pieza) y el segundo por los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, Coapoderados Judiciales de la parte demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, (f. 5 de la II pieza) ambos contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f.309 al 320 de la I pieza).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25/11/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de fecha 27/01/2016 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 12/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.24 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes recurrentes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y a solicitud de partes se suspendió el dispositivo del fallo por un lapso de 10 días hábiles y ésta superioridad, una vez llegada dicha oportunidad y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, coapoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, contra decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare;SE REPONE LA CAUSA a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole el respectivo termino de distancia, ES INOFICIOSO el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ,y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.34 al 36 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 12/02/2016.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado LUIS GERARDO PINEDA expuso:
Son cuatro puntos de los cuales esta representación se muestra inconforme con el fallo de la la juez de la recurrida el primero de ellos tiene que ver con una errada interpretación solamente voy a hacer una enunciación luego voy a desarrollar la errada interpretación el segundo de ello tiene que ver con una errada interpretación el tercero con un silencio de pruebas y el ultimo y el más importante una motivación acogida que se traduce en una inmotivación.
Con respecto al primer punto la errada interpretación del artículo 130 de la LOPCYMAT en el punto tercero del fallo de la juez de la recurrida esta unas consideraciones previa antes de entrar a sentenciar punto por punto pero sin embargo en el punto tercero es donde esta sostiene que hay un pago doble que se pide del escrito libelar.
Cundo este tribunal observe a modo de antecedente puede perfectamente al inicio en la pagina inicial existe un índice previo y en la pagina final folio final de ese libelo de demanda hay inclusive un resumen.
Lo que me interesa destacar aquí es la petición de uno de los conceptos que tienen que ver con indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de una enfermedad ocupacional que se pidió y hay una indemnización también por responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo.
Cuando hablo de una errada interpretación de este 130 de LA LOPCYMAT es porque la juez dice que esta parte al peticionar esos dos conceptos hubo un pago doble ciudadano juez la LOPCYMAT en ese 130 tiene un alcance porque es esa norma la que tarifa ambas indemnizaciones lo cual no quiere decir que sea lo mismo una se deriva de una enfermedad y otra se deriva de un accidente de trabajo ambas instituciones en el derecho ocupacional tienen inclusive una definición legales en el 69 y en el 70 de la misma LOPCYMAT son dos cosas totalmente diferente e inclusive la secuela son incluso totalmente diferentes.
No puede decir la juez de la recurrida que por el hacho que se tiene estas dos indemnizaciones muy particulares por la cual hay una inspección que se hice por informe ocupacional por parte de la INPSASEL y también hay una inspección que se hizo por accidente de trabajo por parte de INPSASEL esas pruebas fueron acompañadas obviamente que hubo una admisión de hecho pero sin embargo la juez de la recurrida dice partiendo a mi modo de ver de una errada interpretación de ese 130 que con estas dos peticiones se pide un pago doble por lo cual es irronio.
Si se fuese interpretado correctamente ese 130 pero entonces hubiese establecido la procedencia de ese otro concepto que no lo hizo por responsabilidad subjetiva entiéndase derivada de enfermedad ocupacional pero no de la derivada del accidente de trabajo.
En la práctica se han presentado casos donde un mismo trabajador le concurre también una enfermedad ocupacional al tiempo le sucede un accidente totalmente posible no hay ilosidad en el argumento que se plantea en el libelo esta la prueba de la inspección que se hizo por parte de INPSASEL.
Luego la juez subsume todo esto interpreta erróneamente dándole un alcance que no tiene el 130 porque dice una sola y no es así aquí hay dos pretensiones diferenciadas peticionadas particularizadas que tienen un alcance distinto en nada se parece y que son muy diferente el tribunal interpreta ese 130 y se va a dar cuenta que son dos cosas distintas y que pudieron haberse condenados en torno a lo que no se condeno entiéndase la responsabilidad subjetiva derivada del accidente de trabajo cuando uno habla de una enfermedad ocupacional derivada del accidente de trabajo,
El segundo vicio, el vicio de inmotivación el daño moral cuando un tribunal se observa como condena una cantidad de 100.000 Bs. a la demandada se pidió una cantidad de 3.000.000 de bolívares 100.000.
Es un hecho notorio para todos aquí en Guanare que conocen el Fermín toro si se dice que la asociación Fermín toro es dueña de eso que a nivel nacional de toda la cadena de universidades del Colegio Fermín Toro porque va a condenar 100.000 Bs.
Cuando este tribunal busque la motivación vemos que la motivación la juez de la recurrida hay una cantidad de hechos que no incluye en esa motivación que fueron narrados en el escrito libelar por eso dicen que son 100.000 Bs. que hubiese motivado correctamente por todo lo que se dijo en el libelo del daño padecido por mi representada seguro esta representación de que no hubiese condenado esa cantidad irrisoria que hoy en día como todos sabemos que 100.000 Bs. por un daño moral a una persona de la edad de mi representada al daño que padeció concurrencia de dos infortunios laborales en una misma persona una enfermedad perenne entonces hay una inmotivación en ese daño moral.
Tercer vicio, la ciudadana juez condena que esa indemnización a lo que se hizo referencia al principio de la responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional esta dice que le corresponde es la de 130.5 y no la que se demando el 130.4.
Allí hay un vicio de silencio de pruebas porque esta dice que INPSASEL no determino el porcentaje INPSASEl no determino ese porcentaje de discapacidad pero yo traje una prueba que ella no valoro la juez de la recurrida donde el seguro social estableció un porcentaje de incapacidad del 33 por ciento esta por encima y de ser así le corresponde entonces el 130.4 como demando esta representación una indemnización mayor si la juez hubiese tomado esa prueba entonces hubiese dicho la indemnización que usted pidió esta en el 130.4 porque aquí está el certificado de incapacidad del seguro social y que en su momento inclusive recibió el lo trajo a esta alzada en otro juicio donde se demando la nulidad de esa providencia de certificación de INPSASEL cosa esta que no se valoro y que silencio ese certificado de incapacidad de 33 por ciento que determino el seguro social.
Cuarto y último vicio se refiere a una motivación acogida cuando la juez de la recurrida analiza el lucro cesante y este observa ella parte de una sentencia la cita parcialmente en dos líneas dice se niega el lucro cesante porque la discapacidad no es total en dos línea.
Pero el resto de la motivación es acogida de una sentencia de la sala de casación social porque motivación se traduce a porque los jueces deben razonar yo entiendo que se haga o se eche mano interpretación jurisprudenciales por parte de esta máxima instancia pero mas allá de eso tienen que ver un razonamiento particularizado debe el sentenciador en el acto sentenciar para cual me diga a mi porque me niega en el caso inconcreto ese concepto no con una motivación acogida de otro caso que no es el que estamos presente en este asunto, no sin atender a toda esa cadena de argumento que se dijeron cuando se pidió ese lucro cesante
No es un solo infortunio en cabeza de un solo trabajador es que este trabajador es tiene dos infortunio es que si hay admisión de los hechos no tiene porque irse a buscar otras cosas que no se le dijeron, si no a lo que yo dije en el escrito libelar.
Siendo así las cosas ciudadano juez para finalizar solicito declare con lugar el presente recurso de apelación anule parcialmente el fallo al menos en estas consideraciones y declare con lugar la demanda condene en costas conforme a derecho eso es todo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada YUMARY HURATADO, asentó:
El motivo que tiene mi representada para haber apelado de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del año 2015 por el Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial Laboral está fundamentada en unos vicios de orden procesal los cuales de seguida paso a señalar.
Son específicamente dos vicios el primero de ellos está referido al no establecimiento del auto de admisión del término de la distancia como bien puede observarse del escrito libelar ciudadano juez al folio 3 de la nomenclatura llevada por el tribunal el folio numero 1 del escrito presentado por la parte actora en el pie de página marcado numero 4 la parte actora señala que la empresa demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Libertador del Distrito Federal hoy como lo manifestó la parte actora Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital esa empresa fue registrada el 08 de agosto del año 2000 bajo el numero 1 folio 10 del protocolo primero.
Puede observarse ciudadano juez también al folio 9 al 15 de la pieza numero 2 el acta constitutiva de la denominada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro en donde se evidencia en su artículo numero 2 de que dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de caracas distrito capital.
Es necesario hacer la siguiente señalización en virtud de ser el domicilio estatuario de mi representada la ciudad de caracas distrito capital considera esta representación que el tribunal debió haberle otorgado el termino de la distancia que es un derecho que le corresponde a mi representada que la ley da a las partes para que ellos acudan al tribunal a ejercer su respectivo derecho a la defensa del término de la distancia como se pudo observar en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre del 2015 que cursa al folio 70 de la pieza numero 1 la juez al admitir no se pronuncio sobre dicho termino de la distancia evidenciándose aquí una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le existe a mi representada ese sería el primer vicio en cuanto a los errores en el proceso.
El segundo vicio verdad está referido a un error en la notificación practicada por el alguacil actuante de este circuito laboral podemos observar en el folio 72 de la pieza numero 1 la consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación efectuada erróneamente a la parte demandada así al folio 73 se encuentra dicha boleta se puede evidenciar muy bien lo acabo de señalar que la notificación fue practicada según el alguacil en la persona de una ciudadana llamada Francimar Delgado quien funge ser secretaria de una empresa denominada Unidad Educativa Colegio Privado Fermín Toro no a nuestra demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
En la parte inferior de dicha boleta se evidencia aparte de la firma de la persona que recibe la boleta su número de cedula de identidad la cual es 15.308.145 se evidencia se estampo un sello donde claramente se puede observar que no pertenece a la demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
Es público y notorio lo cual puede evidenciarse del sistema Juris que lleva el tribunal que mi representada en el año 2010 efectuó una serie de consignaciones dinerarias motivado al cierre de la institución entre las cuales le puedo mencionar de esas consignaciones dinerarias la PP01-S-2010-000517, la PP01-S-2010-000520, PP01-S-2010-000522, que cursa por cierto en los autos de este expediente recurso 201 consignada por la parte actora y la PP01-S-2010-000155 ahí se puede observar ciudadano juez la consignación específicamente la consignada por la parte actora la 522 que dicha consignación dineraria que en este caso se le hizo a la señora Mariela Canelón parte actora en esta causa porque la empresa cerró sus puertas y se le cancelaron a través de esa consignación dineraria en la cual se firmo una transacción con la ciudadana Mariela Canelón de los pasivos laborales.
Es por ello que considera esta representación que la notificación efectuado practicada por el alguacil no es válida por cuanto no cumplió su fin que era informar a la única empresa demandada que es la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro de que existió una demanda en su contra y que se había fijado una audiencia preliminar la cual estaba obligada a asistir.
Es por ello que existiendo violación al debido proceso a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que le existe a mi representada vemos que dicha notificación no cumplió su fin en virtud de lo antes señalado en unos vicios que acabo de señalar del no establecimiento del término de la distancia y la notificación erradamente practicada por el alguacil solicito respetuosamente al tribunal pues hecha la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente pues la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral pues sea revocada y en consecuencia se ordene o se reponga la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda sea establecido el termino de la distancia que por ley corresponde a la demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro y se libre nuevamente las boletas eso es lo que son los mecanismos de defensa o fundamentación de este recurso para demostrar la incomparecencia de la única demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro al inicio de la audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/02/2016 y 04/03/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos:
De la parte demandante:
1. Errada interpretación del artículo 130 de LOPCYMAT respecto al pago de la Responsabilidad Subjetiva por accidente y otra por enfermedad.
2. Vicio de Inmotivación en la condenatoria del daño moral
3. Vicio de Silencio de Prueba, respecto al certificado de incapacidad del seguro social para condenar la indemnización de la responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional.
4. Motivación acogida al negar el lucro cesante.
De la parte demandada:
1. Vicio de orden procesal, por cuanto no se concedió el termino de distancia en razón del domicilio estatutario de la demandada.
2. Vicio en la notificación practicada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador a los fines didácticos invierte el orden de los recursos de apelaciones interpuestos, por lo que se pronunciara primeramente de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la misma alego un vicio de orden procesal, por cuanto no se le concedió a la demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, el termino de la distancia que le corresponde por el domicilio estatutario.-
Así mismo la representación judicial de la empresa accionada enfatizó en la audiencia oral y pública de apelación, que la demandada se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar folio 3, pie de pagina 4 y como se desprende del acta constitutiva que riela de los folios 9 al 15 de la II pieza).
Siendo las cosas así, esta alzada constata de las documentales referentes al registro de la demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, que corren insertas a los folios 9 al 14 de la II pieza, que ciertamente que la demandada tiene su domicilio estatutario en el Distrito Capital.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Portuguesa sede Guanare, procedió a admitir la demanda, en los siguientes términos: se lee, cito:
“…Visto el anterior escrito de libelo de demanda por Cobro del beneficio de alimentación e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional, presentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.352.347, asistido por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO Rif J-30729424-8, en la persona de su representante estatutario ARMANDO MARIO RIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.803, en la siguiente dirección: Avenida Rio Medero Edificio CUFT, al lado de Radio Estelar sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin que comparezca por ante la Sala de Audiencias de éste Juzgado, a las 9:30 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos. Se le hace saber a las partes que para consignar el material probatorio deberán atender a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, o cualesquier otro instrumento, deben venir adheridos con cola blanca en hojas blancas –sin grapas ni cintas adhesivas, plásticas o de embalaje-, distinguidas con la numeración arábiga. Todos estos recaudos deben ir en legajos o volúmenes correctamente identificados con letras o números arábigos, compuestos de un máximo de doscientos cincuenta folios cada uno. De tratarse de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes que aseguren su conservación, debidamente identificadas. De ser varios, discriminar las bolsas colocándoles números arábigos. En consecuencia, expídase el cartel de notificación atinente al presente asunto laboral y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial para la práctica de la notificación. Gestiónese todo lo conducente.…”
Resulta claro, que la juez aquo omite en el auto de admisión conceder a la demandada a los fines de su comparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, el termino de distancia correspondiente por el domicilio estatutario de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, Nro. 663, caso: Rubby José Suárez vs. Editorial Santillana S.A., en la cual se dejó sentado que:
“Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia conculcado el derecho a la defensa de la demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como esta establecido en el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, coapoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, contra decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado el recurso de apelación por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, decreta la nulidad del acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 23/10/2015, insertas del folio 77 y 78 de la I pieza, así como la decisión publicada en fecha 30/10/2015 (F.309 al 320 de la I pieza), se repone la causa a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole el respectivo termino de distancia. Como consecuencia de la reposición ordenada es inoficioso el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado el recurso de apelación por el abogado LUIS PINEDA y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, coapoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, contra decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado el recurso de apelación por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD del acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 23/10/2015, insertas del folio 77 y 78 de la I pieza, así como la decisión publicada en fecha 30/10/2015 (F.309 al 320 de la I pieza).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole el respectivo termino de distancia.
CUARTO: Como consecuencia de la reposición ordenada es inoficioso el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado el recurso de apelación por el abogado LUIS PINEDA, todo por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once(11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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