PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º


ASUNTO Nro. PP01-R-2015-0000183.

RECURRENTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.956.794

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 114.316.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL contra la decisión publicada en fecha 29/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del auto de fecha 09/07/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, solicitada por la recurrente (F.19 al 23).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.


Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 25/09/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL (F.16 al 17)

A la postre, en fecha 29/09/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, procedió a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte aquí recurrente declarando IMPROCEDENTE la misma (F.19 al 23).

Posteriormente, se observa que en fecha 06/10/2015, el representante judicial de la parte solicitante, abogado MIGUELANGEL ROSENDO interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.09), siendo oído el mismo, en ambos efecto, el día 14/10/2015, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.30 al 32).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/10/2015, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 23/10/2015 (F.36 al 38), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación, lo cual no ocurrió (F.39). Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 27/01/2015, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.40).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Este sentenciador observa que la medida cautelar solicitada es en contra el contenido y alcance del acto administrativo s/n, de fecha 09/07/2015 mediante el cual se autoriza a la entidad de trabajo INVERSIONES S&R C.A. para mantener la separación de cargo del recurrente (JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL) hasta que se resuelva la Calificación de Despido, contenida en el expediente Nº 02-2015-01-00271.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación del recurso el abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL arguye ”quedo suficientemente demostrados los elementos fundamentales para que sea acordada la medida cautelar solicitada, en virtud de que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento, los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En cuanto al fomus boni iuris: Dicho requisito se deduce del auto recurrido, del recaudo que se acompaño al escrito contentivo en el expediente administrativo, la cual por ser un acto administrativo esta investido de una presunción de legitimidad conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es importante indicar que el auto administrativo en lo que se refiere a la medida cautelar decretada aquí recurrida, es producto de un procedimiento que violo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto la representación legal de la empresa INVERSIONES S&R, no aportó elemento probatorio a los fines de evidenciar o demostrar el daño o perjuicio que se pueda presentar por mi presencia en sus instalaciones.
En relación al periculum in mora: Con el decreto de la medida solicitada se le permitirá al trabajador que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, “máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de órganos del poder Publico nacional, prerrogativa ésta cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de es(os) procedimientos, retardo este que acentuara la violación de los derechos constitucionales ya señalados. Y el periculum in damni: Se deriva de la posibilidad de que como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los autos, establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta esta siendo ejecutada; lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas como también graves la no representación de los trabajadores en el comité de Higiene y Seguridad Industrial, y la presión que estos genera a la masa laboral de que no exista su legitimo representante dentro del referido comité.”

El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.” (Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

Así las cosas, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que, tal y como lo esgrimió la Juez recurrida, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada no tiene la concurrencia de los requisititos exigidos, en razón que, al momento de proferir la sentencia impugnada, no existía medio de prueba alguno a través del cual se pudiese verificar que, el acatamiento para mantener separado del cargo al ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, titular de la cedula de identidad Nº V.-, ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a través del procedimiento de Calificación de Despido, constituyan una violación al derecho al trabajo, aducido por la parte solicitante de la Medida Cautelar. Así se establece.

De tal modo pues que, este juzgador considera que sobre la base de un juicio probabilístico, no están dados los supuestos para que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, avale la solicitud del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, de acordar la medida cautelar requerida. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL contra la decisión publicada en fecha 29/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015) se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela. Así se ordena.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL contra la decisión publicada en fecha 29/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare;

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth