REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000015.

DEMANDANTE: JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.414.496, 20.025.710 y 20.025.655, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.734.

DEMANDADO: ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.546.950.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y ANDREINA GALINDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624 y 186.444.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado HERMES SANCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO (F. 134 de la II pieza), y el segundo por la abogada ANDREINA GALINDEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada AMADOR MENDEZ LINAREZ, (F.160 de la II Pieza), ambos contra la sentencia de fecha 22/10/2015, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.115 al 129 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/02/2016 (F.141 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 17/02/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/03/2016, a las 08:40 a.m. (F.142 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SANCHES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrentes ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, ambas actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra AMADOR MENDEZ LINAREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.146 al 148 de la II Pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/10/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omisiss…

Del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, ha podido concluir esta juzgadora los hechos que a continuación se destacan:
• La parte demandada a través de los recibos de pago por adelantos de prestaciones sociales, y de liquidación de fin de año y utilidades promovidos, logro desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el ciudadano José Ramón Querales, quien promovió recibo de pago el cual contiene la fecha por este señalada, el cual fue impugnado por la demandada, no pudiendo comprobarse si el mismo emana ciertamente del ciudadano Amador Méndez. Sumado a esto, el accionante promovió la testimonial del ciudadano Jesús Gervasio Bracho, con el propósito de demostrar la fecha de ingreso indicada por José Ramón Querales, testigo este que fue desechado por quien decide dada la ostensible falsedad en la que el mismo incurre.
• Respecto al despido invocado por los demandantes, es importante tener en cuenta que los mismos no trajeron a los autos elemento probatorio alguno para sostener este argumento, aunado a que no efectuaron la solicitud de restitución de la presunta situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y habiendo demostrado la demandada que interpuso solicitud de calificación de falta por el abandono voluntario a sus puestos de trabajo, debe esta juzgadora tener como cierto que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre los actores y el demandada se debió al retiro voluntario de los accionantes, y así se establece.-
• Por otra parte, en cuanto a la jornada de trabajo invocada por los accionantes, analizado como fue el material probatorio aportado, puede concluir quien suscribe el presente fallo, que estos no cumplieron con la carga de demostrar que prestaron sus servicios en una jornada que excede de los limites establecidos en la jornada ordinaria de trabajo, esto es, que hayan laborado en horas extraordinarias, días feriados o de descanso, por lo que se declara improcedente el pago de dichos conceptos.
• Respecto al ultimo salario devengado por los trabajadores, los cuales fueron negados por la demandada, alegando no se de Bs. 142 diarios, sino Bs. 141,71, de los medios de prueba por esta aportados, quedo desvirtuado el mismo, debiendo establecerse como ultimo salario de los actores la cantidad de Bs. 141,71
• En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados por los ciudadanos José Ramón Querales y Alexander Montero, ciertamente logro la demandada probar su cumplimiento respecto a ciertos periodos, mas no a la totalidad del tiempo que perduraron las relaciones de trabajo que nos ocupan. En lo que se refiere al ciudadano José Ramón Querales, no logro la demandada demostrar el disfrute de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2013-2014, condenándose al pago de los mismos, en base al ultimo salario devengado por el trabajador. Respecto a Alexander Montero, la demandada no demostró el disfrute de los periodos 2007, 2008 y 2009, tal como se dejo establecido en el análisis de los medios de prueba, periodos que debe pagar la parte demandada. Ahora bien, de las probanzas aportadas quedo plenamente demostrado tanto el pago como el disfrute de vacaciones y bono vacacional por parte del ciudadano Armando Morillo, por lo que nada le adeuda la demandada en este sentido.
• De las utilidades peticionadas, salvo la fracción del año 2014, la cual reconoció la demandada adeudar a los accionantes, esta demostró el pago de las que conciernen a los ciudadano Armando Morillo y José Ramón Querales, mas no así demostró el pago de los ejercicios económicos 2006 y 2007 al ciudadano Alexander Montero, por lo que en consecuencia se condenan a pagar los mismos al referido ciudadano, así como la fracción del año 2014 a la totalidad de los demandantes.
• De igual manera, en cuanto al beneficio de alimentación reclamado, la demandada demostró el pago integro a los ciudadanos JOSE QUERALES y ALEXANDER MONTERO, a diferencia del ciudadano Armando Morillo, a quien le adeuda el periodo comprendido de mayo a julio del 2011.
• Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales, ha quedado comprobado que la demandada otorgo anticipos por este concepto durante la relación de trabajo, así como efectuo el pago de intereses generados, mas sin embargo surgen a favor de los actores diferencias, las cuales serán determinadas de seguidas, y deberán ser pagadas por el demandado.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intenta por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.414.496, 20.025.710 y 20.025.655, en su orden en contra del ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.546.950, por lo que se condena a este ultimo al pago de lo siguiente:
SEGUNDO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 27.895,60) por prestaciones sociales y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.954,52) por intereses sobre prestación de antigüedad a Alexander Montero
TERCERO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.203,36) por vacaciones y bono vacacional a Alexander Montero
CUARTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.214,20) por utilidades a Alexander Montero
QUINTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 23.202,48) POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES a José Ramón Querales
SEXTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 11.620,49) por vacaciones y bono vacacional a José Ramón Querales
SEPTIMO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades a José Ramón Querales
OCTAVO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 9.124,27) por prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad a Armando Morillo.
NOVENO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades a Armando Morillo.
DECIMO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.437,50) por beneficio de alimentación al ciudadano Armando Morillo.
UNDECIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
DUODECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/03/2016.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado HERMES SANCHEZ, expuso:

 Recurro a esta sentencia del tribunal segundo del estado portuguesa porque no llenó las expectativas en cuanto a la pretensión de mis trabajadores en cuanto a los poderdantes JOSE QUERALES, ALEXANDER MONTERO Y ARMANDO MORILLO, los cuales nosotros solicitamos pago de prestaciones sociales, pago de horas extras, pago de ticket cesta, pago del paro forzoso, porque fueron despedidos injustificadamente, vacaciones porque no las disfrutaron, bono vacacional y utilidades. En primera instancia hubo unas admisiones que los trabajadores hicieron con respecto a las utilidades, no así, a las prestaciones sociales como tal lo que es antigüedad y vacaciones no pagadas en lo cual nosotros en ese acto de primera instancia impugnamos de esas documentales con la cual la demandada trato de desvirtuar el reclamo de los trabajadores.
 Nosotros estamos aquí reclamando y impugnando es la calificación de despido que hizo la demandada después que nosotros habíamos introducido un reclamo por la inspectoría del trabajo, lo cual la a quo declaró que no fueron despedidos los trabajadores fueron despedidos en ese momento ellos se acercaron a la finca como bien lo explané en el libelo de demando, no los dejaron entrar siendo que el día 11 de agosto ellos se dirigen a la inspectoría del trabajo a hacer un reclamo no así ya la inspectoría había hecho las notificaciones al patrono y ese patrono el día 22 introduce una calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo no hizo el esfuerzo para que fueran notificados los trabajadores si fuese sido verdad que ellos abandonaron el trabajo no hicieron el esfuerzo no reforzaron su petitorio ante la inspectoría sobre la calificación de despido, mas sin embargo el a quo no valoró esa prueba o ese alegato de la audiencia por lo tanto una de las cosas que yo vengo aquí y recurro es por eso.
 Igualmente tampoco condenó a las consecuencias que da el artículo 82 que es la prueba de exhibición la demandad no exhibió ni los recibos de pago que yo introduje una copia de los recibos de pago de los trabajadores ni tampoco exhibió el libro de horas extras, tampoco el libro de asistencia de entrada y salida de los trabajadores, por lo tanto he recurrido por eso.
 Por lo otro que he recurrido anteriormente sobre las vacaciones que de acuerdo a lo que esta en las pruebas de la contraparte ellos se las pagaron pero los trabajadores no las disfrutaron por lo tanto esa es una de la cuestiones que yo vine a reclamar porque el a quo no valoró esas alegaciones ni esa pruebas que estaban ahí que nosotros tuvimos y que no las valoró, por lo tanto no hay mas nada que decir.


Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, al ejercer su derecho a replica ésta manifestó:

 Se evidencia en autos que mi representada presentó de manera oportuna el procedimiento de calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo es decir dentro de los 30 días en que se ocurrió la falta, por cuanto los actores abandonaron su sitio de trabajo, a la par o dentro de ese ínterin interpusieron un reclamo de prestaciones sociales y de conceptos derivados de la relación laboral, por ningún momento se observó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos si en su caso existiera tal despido alegado todas estas probanzas fueron valoradas por el juez a quo y llego a la conclusión de que no existió tal despido, nunca existió el procedimiento que les otorga la ley no logrando demostrar tal despido y fue a la conclusión que llegó la juez. Con respecto a la impugnación dice esta impugnando es las actas administrativas, así mismo expone que existió una admisión de los hechos en el procedimiento administrativo, todo esto fue debatido y valorado por la ciudadana juez llegando a la convicción de que efectivamente no existió tal despido.
 En cuanto a los conceptos demandados prestaciones, vacaciones, utilidades mi representada consigno un cúmulo probatorio el cual fue analizado por la juez donde se discriminó de tal manera los conceptos ordenados a condenar por parte de la demandada que siempre hasta en la contestación admitió que existía diferencia inclusive en la parte de las fracciones porque no se presentaron nunca los trabajadores,
 En cuanto la exhibición se expuso por mi parte la exhibición que recurre que no exhibí porque yo expuse que la prueba no fue promovida de conformidad con el artículo 82 y la juez así lo decidió, todo el material probatorio de toda la relación laboral consta en los autos todas las determinaciones y discriminaciones inclusive en la contestación de lo que adeuda mi representada y pues la juez actuó ajustada a derecho en su decisión razón por la cual solicito se deseche todo los argumentos explanados por la parte recurrente.

En este mismo orden, al tomar la palabra nuevamente la apoderada demandada-recurrente para fundamentar su apelación, expuso:

 Mi inconformidad trata solamente de un error me imagino material por parte del tribunal específicamente al cálculo de prestaciones sociales del ciudadano ALEXANDER MONTERO donde se evidencia en dicho cálculo que en el momento del calculo desde la fecha de ingreso hasta el día 01 de enero del 2011 hubo un error en la sumatoria del salario integral, pues el salario diario sumado con la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades me da un error por darle un ejemplo, específicamente en el folio 121 de la sentencia me indica un salario diario que al hacer la sumatoria con la incidencia del bono vacacional y las utilidades me 16,01 y ahí aparece veintialgo, y si hacemos la sumatoria de su real salario diario con las incidencias nunca da 26, da 16,01 y así mismo en la celda de los intereses de la tasa esta mal, es decir en ese cuadro hay un error desde la fecha del 2008 hasta específicamente el 01 de enero de 2011 todas esas celdas del salario integral la sumatoria hay un error, tanto en la sumatoria como en las tasas aplicadas por ende hay un error finalmente en el monto condenado,
 Así mismo la situación en cuanto al ciudadano JOSE RAMON TERAN idéntico desde el 2008 hasta el 2011 hay esa situación la sumatoria del salario integral si se suma el salario diario con las incidencia del bono vacacional e incidencia de utilidades hay un error ahí, aquí el salario diario es 20 la fracción de la utilidad es 3,42 y la de vacaciones es 0,40 debería de dar 23 y da 40 y tanto, todo esto me altera el monto total condenado, específicamente esos dos aspectos es que es mi inconformidad
 Específicamente en el caso de JOSE QUERALES en cuanto a las condenatoria de las vacaciones 2013-2014 en la motiva la juzgadora expone y manifiesta que se evidenció el disfrute y se evidencio el pago, pero posteriormente en el cuadrito aparece condenado en el cuadro de la sentencia 2013-2014 en cuanto a JOSE RAMON QUERALES, entonces solicito respetuosamente sean modificados, razón por la cual solicito se modifique solo en lo que respecta a estos conceptos y sea declarada con lugar la presente apelación.

Finalmente el profesional del derecho HERMEZ SANCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, replicó:

 La doctora alega que nosotros hicimos el reclamo ante la inspectoría del trabajo después que ella hizo la calificación , ahí están las actas de la inspectoría la oralidad que se hizo allá, la audiencia el acto y ahí esta que nosotros el día 11 de agosto, cansados a los trabajadores de ir a decirles que les devolvieran el trabajo, pues se fueron a la inspectoría del trabajo porque estaban despedidos el los despidió ellos después hacen la notificación en la casa del señor AMADOR MENDEZ que vive cerca de la inspectoría del trabajo y entonces después de eso se vinieron el día 22 y hacen la calificación de despido yo digo que es un exabrupto de parte de ellos porque se va a crear una circunstancia de que ahora los patronos retiran a los trabajadores y por un lado lo retiran y por otro lado colocan una calificación de parte como para tapar eso y lograr lo que se logro aquí, la juez a quo no tomó en cuenta que ellos habían si vemos la parte débil es el trabajador y además ellos habían actuado primero haciendo su reclamo ella no tomó en cuenta y no condenó a las personas porque fueron despedidos injustificadamente con eso nos agravaba a nosotros porque no podíamos cobrar el paro forzoso porque el no los inscribió y por lo tanto tenía que indemnizarlos
 Lo otro es, la prueba de exhibición ella dice no, pero nosotros actuamos de acuerdo apegados al 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nosotros consignamos un recibo es lo primero que se hace ahí, consignamos un recibo para que pueda la juez solicitar la exhibición entonces lo hizo la juez solicitó la exhibición ellos no exhibieron nada y por lo tanto le correspondían las consecuencias jurídicas del artículo 82, que todo lo que decía el demandante era cierto las consecuencias jurídicas y ella no lo hizo.

 Con respecto a las vacaciones ratifico una vez mas que los trabajadores no disfrutaron aunque se le fuese pagado ellos no las disfrutaron, ahí no reposa ningún documento donde ellos hallan disfrutado las vacaciones por lo tanto ciudadano juez esos son mis reclamos es mi recurrencia ante su tribunal y deseo que se declare con lugar la demanda tal y como esta y los conceptos que están allí.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 08/03/2016 y 09/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:


Con lo que respecta a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

1.-) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al declarar improcedente el despido injustificado.
2.-) Determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no, al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los recibos de pago, del libro de horas extras, del libro de vacaciones y del libro de entradas y salidas.
3.-) Determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al no condenar la totalidad de las vacaciones no disfrutadas por los accionantes.

De los alegatos expuestos por el co-apoderada judicial la parte demandada-recurrente, a los fines de fundamentar su apelación; este juzgador deduce como puntos controvertidos:

1.-). Determinar si la juez de juicio aplicó correctamente el salario integral y las tasas de interés en el cálculo aritmético de las prestaciones sociales.
2.-) Determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al calcular para el ciudadano JOSE RAMON QUERALES las vacaciones 2013-2014, difiriendo de lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Con base a lo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, deduce éste Juzgador que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores se determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que los trabajadores de manera voluntaria dejaron de asistir a sus trabajos habituales, interponiendo en consecuencia procedimiento de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo, negando en consecuencia la procedencia de la indemnización derivada de este hecho así como la reclamación del paro forzoso, el salario devengado, el horario de trabajo, alegando el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, así como el pago de las utilidades desde las fechas de ingreso hasta el año 2013, el pago del beneficio de alimentación, y el pago por anticipos de antigüedad e intereses a los accionantes. Así se determina.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14/04/2015 (F.59 al 67 de la II pieza). Así se determina.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales marcadas con las letras “A”, “B” y C”, (folios 31 al 36 de la I pieza del expediente) referente a poder notariado.

En cuanto a los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio y los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se resuelve.

Constancia de trabajo promovida por los accionantes marcada “F”, (folio 43 de la I pieza) y la copia simple de recibo de pago marcado “G”, (folio 44 I pieza) las cuales fueron impugnadas por ser copia simple, éste a quem corrobora el valor probatorio y los desecha del procedimiento.

Documentales marcadas “G1” “J1” y K1”, cursante en los folios 68 al 70 de la I pieza del expediente, referentes a originales de constancias emitidas por el Consejo Comunal de la comunidad “La Orosqueña Borrita” éste a quem corrobora el valor probatorio y los desecha del procedimiento, toda vez que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

Documentales marcadas con la letra “D”, “D1” y “D2” referentes a original de actas de contestación en los expedientes Nos. 001-2014-03-00546, N° 001-2014-03-00545 y N° 001-2014-03-00544 de fecha 28 de agosto de 2014, (folios 38 al 40 I pieza del expediente,) promovidas por los actores con la finalidad de demostrar la presunta aceptación de la parte patronal de las pretensiones de los trabajadores, este adquem difiere de la apreciación realizada por la sentenciadora de la primera instancia pues, si bien es cierto, de la misma no se desprende el hecho que se intenta probar, de las mismas se observa que los trabajadores JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER MONTERO DURAN Y HERMES SANCHEZ realizaron un reclamo por Pago De Prestaciones Sociales y demas Conceptos Laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, contra entidad de trabajo AMADOR MENDEZ. Y así se aprecia.

Constancia de registro emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcadas “E y E1”, cursante a los folios 41 y 42.
Recibo de pago del ciudadano Alexander Antonio Montero Duran, marcado con la letra “I”, cursante en el folio 45 de la I pieza del expediente.
Recibo de pago de utilidades a los ciudadanos Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, marcadas con las letras “J” y “K”, (folios 46 y 47 pieza I).

En cuanto a los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que el mismo esta ajustado a derecho. Así se resuelve.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De la exhibición de los recibos de pago de salario realizados a los ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, para lo cual consigno copias simples marcadas G e I. En este orden, la representación patronal señala que no exhibe dichas documentales, impugnando la marcada G, las cual fue desechada del proceso por la sentenciadora a quo, y en cuanto a la marcada I, esta no fue impugnada por la accionada, debiendo tenerse como cierto su contenido, fue precedentemente desechada por no aportar elementos a la causa; por lo que éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

De la exhibición promovida del libro de control de vacaciones, de las horas extras, días feriados y de descanso trabajados por los accionantes ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, así como el libro de control de asistencia considera este sentenciador que dichos medios probatorios tienen relación directa con uno de sus puntos controvertidos traídos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionada; éste juzgador deja sentado que en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala.


PRUEBA DE INFORMES

Tanto la parte accionante como la demandada promovieron prueba de informe requerida por la parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, la cual es valorada por quien decide, de la que se evidencia que existe coincidencia entre las fechas de ingreso alegadas por los ciudadanos Alexander Montero y Armando Morillo en su escrito libelar y la fecha en la que estos fueron inscritos en el I.V.S.S. por la parte patronal. En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.


PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la Testimonial del ciudadano JESUS GERVASIO BRACHO, éste a quem corrobora el valor probatorio por cuanto se encuentra ajustado a derecho y lo desecha del procedimiento.

En cuanto a la testimonial del ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA PEREZ, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fue evacuada, por lo que no tiene este a quem materia sobre la cual pronunciarse.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
Escritos de calificación de falta recibidos por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 22 de agosto de 2014, marcada con las letras “A” “G” y “M”, cursantes a los folios 84 al 86 de la I pieza; 153 al 155 y 224 al 226 de la I pieza del expediente,.
Anticipos de antigüedad y pago de intereses y días adicionales al ciudadano José Ramón Querales marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 87 al 101 de la I pieza del expediente.
Liquidación de utilidades emanadas de Amador Méndez correspondientes al 2010, 11 de diciembre de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2013, marcadas “D”, cursantes a los folios 104 al 107 de la I pieza del expediente.
Recibos de pago de beneficio de alimentación (folios 112 al 152 de la I pieza del expediente),
Anticipos de antigüedad e intereses pagados a Alexander Antonio Montero Duran, marcadas con la letra “H”, cursantes a los folios 156 al 176 de la I pieza del expediente.
Liquidación de utilidades pagadas al ciudadano Alexander Antonio Montero 2010, 2011, 2012 y 2013.
Liquidación de fin de año y pago de utilidades emanadas del ciudadano Amador Méndez, correspondiente a los años 2008 y 2009, marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios 102 y 103 de la I pieza del expediente.
Anticipos de antigüedad e intereses a favor de ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN marcados “N”, (folios 227 al 232 I pieza)
Liquidación de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, a favor de Armando Antonio Morillo Duran (folios 233 al 235 I pieza)
Liquidación de fin de año y pago de utilidades al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTERO DURAN.
Recibos de pago de beneficio de alimentación emitidos por Amador Méndez, a favor de ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN, documentales marcadas “Q”, cursantes a los folios 234 al 269 de la I pieza del expediente.
En cuanto los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que el mismo esta ajustado a derecho. Así se resuelve.

En cuanto a las documentales marcadas “E, E1, E2, E3”, cursantes a los folios 108 al 111 de la I pieza del expediente, se evidencia tanto el disfrute como el pago de las vacaciones y bono vacacional al ciudadano RAMON QUERALES de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.
Documentales marcadas “K”, cursantes a los folios 183 al 186 de la I pieza del expediente del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTERO DURAN de los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.
Liquidación de vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN queda demostrado el disfrute y pago de los referidos periodos vacacionales.
Por cuanto dichos medios probatorios tienen relación directa con uno de sus puntos controvertidos traídos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionada; éste juzgador deja sentado que en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Ahora bien, alega a la parte demandante-recurrente como primer punto controvertido que lo señalado por la ciudadana juez de primera instancia no esta ajustado a derecho por cuanto declaró que los trabajadores no fueron despedidos y siendo que los accionantes se acercaron a la finca y no los dejaron entrar el día 11 de agosto ellos se dirigen a la inspectoría del trabajo a hacer un reclamo no así ya la inspectoría había hecho las notificaciones al patrono y ese patrono el día 22 introduce una calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo pero no hizo el esfuerzo para que los trabajadores fueran notificados, mas sin embargo el a quo no valoró esa prueba o ese alegato de la audiencia.

En este sentido, observa este juzgador de la litis contestatio la manifestación de la demandada que estos de manera voluntaria dejaron de asistir a sus trabajos habituales, interponiendo en consecuencia procedimiento de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo, negando y rechazando la procedencia de la indemnización derivada de este hecho así como la reclamación del paro forzoso, correspondiéndole a esta las carga probatoria de sus dichos. Así se determina.

En el presente caso, era carga del patrono demostrar la forma de finalización de la relación de trabajo, habiendo demostrado la demandada que interpuso solicitud de calificación de falta por el abandono voluntario a sus puestos de trabajo, lo que adminiculado con la prueba de informe solicitada a la inspectoría del trabajo (folios 103 y 104 II pza) y las actas de contestación en los expedientes Nos. 001-2014-03-00546, N° 001-2014-03-00545 y N° 001-2014-03-00544 de fecha 28 de agosto de 2014, (folios 38 al 40 I pieza del expediente) promovidas por los accionantes, de las cuales tal y como se señaló precedentemente se desprende que los trabajadores JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER MONTERO DURAN Y HERMES SANCHEZ no solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos sino por el contrario realizaron un reclamo por Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, contra entidad de trabajo AMADOR MENDEZ, con lo cual indefectiblemente infiere este sentenciador su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo con el ciudadano AMADOR MENDEZ, por lo que consecuencialmente es forzoso declarar improcedente el despido injustificado invocado. Y así se establece.

Otro de los hechos controvertidos traído a colación por la parte demandante-recurrente, como segundo punto controvertido en relación a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los recibos de pago, del libro de horas extras, del libro de vacaciones y del libro de entradas y salidas; alegando el recurrente al fundamentar su inconformidad:
“tampoco condenó a las consecuencias que da el artículo 82 que es la prueba de exhibición la demandada no exhibió ni los recibos de pago que yo introduje una copia de los recibos de pago de los trabajadores ni tampoco exhibió el libro de horas extras, tampoco el libro de asistencia de entrada y salida de los trabajadores, por lo tanto he recurrido por eso“

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, hace una valoración errónea de ésta prueba, por lo que se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que, por la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, por lo que la recurrida debió en principio, obligatoriamente, aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior, en importante observar lo determinado por la juez aquo, al respecto:
“De la exhibición promovida del libro de control de vacaciones, de las horas extras, días feriados y de descanso trabajados por los accionantes ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, así como el libro de control de asistencia, si bien la demandada indica en la audiencia de juicio que no procederá a exhibirlos, al no haber sido promovido este medio de prueba conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Procesal Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno”

En el caso de autos, existe una particularidad, ya que el accionante, solicitó, a la parte contraria, la exhibición de los recibos de pago, libro de horas extraordinarias, el libro de vacaciones, de entradas y salidas no siendo exhibidos por la demandada, alegando que no los exhibiría pues serian objeto de impugnación.

Con relación a la exhibición de los recibos de pago de salario realizados a los ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, fueron consignadas copias simples marcadas G y I. En este orden, la representación patronal señaló que no exhibía dichas documentales, impugnando la marcada G, la cual fue desechada del proceso y en cuanto a la marcada I, si bien no fue impugnada por la accionada, debiendo tenerse como cierto su contenido, fue precedentemente desechada por no aportar elementos a la causa, tal como lo dejó sentado la juzgadora de primera instancia criterio que es compartido por este sentenciador en cada una de sus partes. Así se estima.

Nuestra legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 209 prevé que existen libros que, por mandato de ley, obligatoriamente deben ser llevados por el patrono. Por lo que, al no haber exhibido la parte demandada el libro de horas extras, difiere ésta superioridad con la juez a quo al no aplicar la consecuencia jurídica prevista por la no exhibición de este libro, aunado al hecho cierto de que habiendo el patrono contradicho el horario reclamado y aportado un nuevo horario asumiendo con ello la carga de probar el mismo pero sin aportar al proceso elementos circunstanciales y probatorios que le permitieran desvirtuar el horario señalado por los accionantes, consecuencialmente, corresponde al accionado el castigo jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden, resulta claro, que corresponden al trabajador las horas extras reclamadas por lo que se ordena su pago en forma proporcional a la cantidad de horas extraordinarias permitidas por la ley, es decir, cien (100) horas extraordinarias por año; en tal sentido, se declara procedente el punto controvertido. Así se determina.

Con relación al tercer punto controvertido aludido por la representación demandante recurrente referida a determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al no condenar la totalidad de las vacaciones no disfrutadas por los accionantes, alegando el demandante recurrente que:
“he recurrido anteriormente sobre las vacaciones que de acuerdo a lo que esta en las pruebas de la contraparte ellos se las pagaron pero los trabajadores no las disfrutaron por lo tanto esa es una de la cuestiones que yo vine a reclamar porque el a quo no valoró esas alegaciones ni esa pruebas que estaban ahí que nosotros tuvimos y que no las valoró,

Se hace necesario en razón de los anterior, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas en la sentencia Nro.- 78, de fecha 05/04/2000, ha establecido lo siguiente:

“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Fin de la cita).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero.

Así mismo, señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 ejusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.

Ahora bien, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:
“...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral...” (Fin de la cita).

De la disposición normativa previamente citada se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho.

En tal sentido, se procedió a verificar las documentales que cursan al expediente marcadas “E, E1, E2, E3”, cursantes a los folios 108 al 111, del ciudadano RAMON QUERALES de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, marcadas “K”, cursantes a los folios 183 al 186 del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTERO DURAN de los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Liquidación de vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN a las cuales la sentenciadora de primera instancia otorgó pleno valor probatorio, pues se evidencia de los mismos la fecha de comienzo de vacaciones y la fecha el la que cada uno de los trabajadores debía reintegrarse a sus labores habituales de lo cual evidentemente infiere este sentenciador que efectivamente si las disfrutó; ahora bien, en relación a las vacaciones correspondientes a los años 2008-2009 y 2011-2012 para el trabajador JOSE RAMON QUERALES y de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para el trabajador ALEXANDER MONTERO por cuanto no existe en autos elementos probatorios a través de los cuales la demandada lograre demostrar haber otorgado al trabajador su respectivo disfrute en esos periodos, las mismas deben ser pagadas tomando como base el ultimo salario devengado por los trabajadores tal como fue establecido por la sentenciadora de la primera instancia, razón por la cual se declara improcedente el alegato efectuado por la representación judicial de los demandantes. Así se decide.

Con lo referente al primer punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada también recurrente, concerniente a determinar si la juez de juicio aplicó correctamente el salario integral y las tasas de interés en el cálculo aritmético de las prestaciones sociales de los trabajadores ALEXANDER MONTERO Y JOSE QUERALES. Este juzgador, luego de la revisión exhaustiva de los cálculos efectuados por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, observa que efectivamente se incurrió en un error material el cual deviene de la sumatoria del salario integral compuesto según se observa del salario diario mas las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional y así mismo, en las tasas de interés aplicadas tal y como se evidencia de los cuadros demostrativos que reflejan los cálculos de la prestación de antigüedad de los trabajadores JOSE QUERALES Y ALEXANDER MONTERO al realizar los cómputos de los conceptos laborales condenados, por lo se procederá a efectuar las correcciones correspondientes tanto en la sumatoria del salario integral que sirve de base para el calculo de este concepto, así como, de las tasas de interés aplicables. En atención a ello, se declara procedente el punto delatado por la representación judicial de la demandada recurrente. Así se establece.


En lo que se refiere al segundo punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, relativo a determinar si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al calcular las vacaciones 2013-2014 al trabajador José Querales, difiriendo de lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada; a los fines de descender el presente punto, se hace indispensable, para quien sentencia, proceder revisar lo determinado por la sentenciadora, en este sentido del texto de la sentencia recurrida se observa en la parte in fine del folio 120 e inicio del folio 121 de la pieza II, específicamente lo dispuesto por la juzgadora a quo a saber:

“En lo que se refiere al ciudadano JOSE RAMON QUERALES, no logró la demandada demostrar el disfrute de los periodos 2008-2009,2009-2010 y 2013-2014, condenándose al pago de los mismos.” (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que no existió dentro de la sentencia recurrida disparidad o error entre lo señalado por la sentenciadora de instancia y lo efectivamente calculado, en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se decide.

INTERESES DE MORA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de interposición de la demanda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SANCHES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrentes ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, ambas actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra AMADOR MENDEZ LINAREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada, advirtiendo que producto de la modificación realizada a la sentencia objeto de apelación de lo cual deviene una modificación en el salario base de calculo y por ende en los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, tal y como se describe a continuación:

Para el trabajador: ALEXANDER MONTERO
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 21.568,72). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.830,73).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-06 405,00 13,50 0,70 14,20 2,37 0,28 16,85 0,00 0,00 12,71 31 0,00 0,00
Feb-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 0,00 0,00 12,76 28 0,00 0,00
Mar-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 0,00 0,00 12,31 31 0,00 0,00
Abr-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 5 96,87 96,87 12,11 30 0,96 0,96
May-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 5 96,87 193,73 12,15 31 2,00 2,96
Jun-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 5 96,87 290,60 11,94 30 2,85 5,82
Jul-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 5 96,87 387,46 12,29 31 4,04 9,86
Ago-06 465,75 15,53 0,81 16,33 2,72 0,32 19,37 5 96,87 484,33 12,43 31 5,11 14,97
Sep-06 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,35 21,31 5 106,55 590,88 12,32 30 5,98 20,96
Oct-06 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,35 21,31 5 106,55 697,43 12,46 31 7,38 28,34
Nov-06 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,35 21,31 5 106,55 803,99 12,63 30 8,35 36,68
Dic-06 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,35 21,31 5 106,55 910,54 12,64 31 9,77 46,46
Ene-07 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,40 21,36 5 106,80 1.017,34 12,82 31 11,08 57,53
Feb-07 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,40 21,36 5 106,80 1.124,14 12,92 28 11,14 68,68
Mar-07 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,40 21,36 5 106,80 1.230,95 12,53 31 13,10 81,78
Abr-07 512,33 17,08 0,89 17,97 2,99 0,40 21,36 5 106,80 1.337,75 13,05 30 14,35 96,12
May-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 1.465,91 13,03 31 16,22 112,35
Jun-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 1.594,07 12,53 30 16,42 128,76
Jul-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 1.722,23 13,51 31 19,76 148,53
Ago-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 1.850,40 13,86 31 21,78 170,31
Sep-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 1.978,56 13,79 30 22,43 192,73
Oct-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 2.106,72 14,00 31 25,05 217,78
Nov-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 2.234,88 15,75 30 28,93 246,71
Dic-07 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,48 25,63 5 128,16 2.363,04 16,44 31 32,99 279,71
Ene-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,54 25,69 7 179,85 2.542,89 18,53 31 40,02 319,73
Feb-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,54 25,69 5 128,46 2.671,35 17,56 28 35,98 355,71
Mar-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,54 25,69 5 128,46 2.799,81 18,17 31 43,21 398,92
Abr-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,54 25,69 5 128,46 2.928,27 18,35 30 44,16 443,08
May-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.095,27 20,85 31 54,81 497,90
Jun-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.262,27 20,09 30 53,87 551,76
Jul-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.429,27 20,30 31 59,12 610,89
Ago-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.596,27 20,09 31 61,36 672,25
Sep-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.763,27 19,68 30 60,87 733,12
Oct-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 3.930,27 19,82 31 66,16 799,28
Nov-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 4.097,27 20,24 30 68,16 867,44
Dic-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,70 33,40 5 167,00 4.085,53 178,74 19,65 31 68,18 935,63
Ene-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,78 33,48 9 301,30 4.386,83 19,76 31 73,62 1.009,25
Feb-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,78 33,48 5 167,39 4.554,22 19,98 28 69,80 1.079,05
Mar-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,78 33,48 5 167,39 4.721,61 19,74 31 79,16 1.158,21
Abr-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,78 33,48 5 167,39 4.889,00 18,77 30 75,42 1.233,64
May-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,86 36,82 5 184,10 5.073,10 18,77 31 80,87 1.314,51
Jun-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,86 36,82 5 184,10 5.257,19 17,56 30 75,88 1.390,39
Jul-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,86 36,82 5 184,10 5.441,29 17,26 31 79,76 1.470,15
Ago-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,86 36,82 5 184,10 5.625,39 17,04 31 81,41 1.551,56
Sep-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,94 40,51 5 202,53 5.827,91 16,58 30 79,42 1.630,98
Oct-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,94 40,51 5 202,53 6.030,44 17,62 31 90,25 1.721,23
Nov-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,94 40,51 5 202,53 6.232,97 17,05 30 87,35 1.808,57
Dic-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,94 40,51 5 202,53 6.363,36 72,13 16,97 31 91,71 1.900,29
Ene-10 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 1,04 40,60 11 446,60 6.809,96 16,74 31 96,82 1.997,11
Feb-10 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 1,04 40,60 5 203,00 7.012,96 16,65 28 89,57 2.086,68
Mar-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 6,22 1,14 44,68 5 223,41 7.236,37 16,44 31 101,04 2.187,72
Abr-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 6,22 1,14 44,68 5 223,41 7.459,78 16,23 30 99,51 2.287,23
May-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 7.716,71 16,40 31 107,48 2.394,72
Jun-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 7.973,64 16,10 30 105,51 2.500,23
Jul-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 8.230,56 16,34 31 114,22 2.614,46
Ago-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 8.487,49 16,28 31 117,36 2.731,81
Sep-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 8.744,41 16,10 30 115,71 2.847,52
Oct-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 9.001,34 16,38 31 125,22 2.972,75
Nov-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 9.258,26 16,25 30 123,65 3.096,40
Dic-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,31 51,39 5 256,93 6.624,76 2.890,43 16,45 31 92,56 321,08 2.867,88
Ene-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,43 51,50 13 669,56 7.294,32 16,29 31 100,92 2.968,80
Feb-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,43 51,50 5 257,52 7.551,84 16,37 28 94,83 3.063,63
Mar-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,43 51,50 5 257,52 7.809,36 16,00 31 106,12 3.169,76
Abr-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,43 51,50 5 257,52 8.066,88 16,37 30 108,54 3.278,29
May-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,65 59,23 5 296,15 8.363,03 16,64 31 118,19 3.396,48
Jun-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,65 59,23 5 296,15 8.659,18 16,09 30 114,51 3.511,00
Jul-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,65 59,23 5 296,15 8.955,33 16,52 31 125,65 3.636,65
Ago-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,65 59,23 5 296,15 9.251,48 15,94 31 125,25 3.761,90
Sep-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,81 65,15 5 325,76 9.577,24 16,00 30 125,95 3.887,84
Oct-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,81 65,15 5 325,76 9.903,00 16,39 31 137,85 4.025,70
Nov-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,81 65,15 5 325,76 10.228,77 15,43 30 129,72 4.155,42
Dic-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,81 65,15 5 325,76 6.166,69 4.387,84 15,03 31 78,72 440,00 3.794,14
Ene-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,96 65,30 15 979,55 7.146,24 15,70 31 95,29 3.889,43
Feb-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,96 65,30 5 326,52 7.472,76 15,18 28 87,02 3.976,45
Mar-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,96 65,30 5 326,52 7.799,27 14,97 31 99,16 4.075,61
Abr-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,96 65,30 5 326,52 8.125,79 15,41 30 102,92 4.178,53
May-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 2,60 75,45 0,00 8.125,79 15,63 31 107,87 4.286,40
Jun-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 2,60 75,45 0,00 8.125,79 15,38 30 102,72 4.389,12
Jul-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 2,60 75,45 15 1.131,69 7.257,48 2.000,00 15,35 31 94,62 4.483,73
Ago-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 2,60 75,45 0,00 7.257,48 15,57 31 95,97 4.579,70
Sep-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,99 86,76 0,00 7.257,48 15,65 30 93,35 4.673,06
Oct-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,99 86,76 15 1.301,45 8.558,93 15,50 31 112,67 4.785,73
Nov-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,99 86,76 0,00 8.558,93 15,29 30 107,56 4.893,29
Dic-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,99 86,76 0,00 5.788,93 2.770,00 15,06 31 74,04 330,00 4.637,34
Ene-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 3,19 86,96 27 2.347,99 8.136,92 14,66 31 101,31 4.738,65
Feb-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 3,19 86,96 0,00 8.136,92 15,47 28 96,56 4.835,21
Mar-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 3,19 86,96 0,00 8.136,92 14,89 31 102,90 4.938,11
Abr-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 3,19 86,96 15 1.304,44 9.441,36 15,09 30 117,10 5.055,21
May-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 3,83 104,35 0,00 9.441,36 15,07 31 120,84 5.176,05
Jun-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 3,83 104,35 0,00 9.441,36 14,88 30 115,47 5.291,52
Jul-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 3,83 104,35 15 1.565,32 11.006,68 14,97 31 139,94 5.431,46
Ago-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 3,83 104,35 0,00 11.006,68 15,53 28 131,13 5.562,59
Sep-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 4,21 114,79 0,00 11.006,68 15,13 30 136,87 5.699,47
Oct-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 4,21 114,79 15 1.721,86 12.728,54 14,99 31 162,05 5.861,52
Nov-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 4,63 126,27 0,00 12.728,54 14,93 30 156,19 6.017,71
Dic-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 4,63 126,27 0,00 12.728,54 15,15 31 163,78 6.181,49
Ene-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 5,42 139,22 29 4.037,24 16.765,78 15,12 31 215,30 6.396,79
Feb-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 5,42 139,22 0,00 16.765,78 15,54 28 199,87 6.596,66
Mar-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 5,42 139,22 0,00 16.765,78 15,05 31 214,30 6.810,96
Abr-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 5,42 139,22 15 2.088,23 18.854,01 15,44 30 239,27 7.050,23
May-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 7,04 180,98 0,00 18.854,01 15,54 31 248,84 7.299,07
Jun-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 7,04 180,98 0,00 18.854,01 15,56 30 241,12 7.540,19
Jul-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 7,04 180,98 15 2.714,70 21.568,72 15,86 31 290,53 7.830,73



Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 36.565,46), tal como se detalla a continuación:



Salario Días Total
180,98 270 48.864,60
Total Bs. 48.864,60
(-) Anticipo Recibido 12.299,14
Total Bs. 36.565,46
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C “cuadro 02”.

Vacaciones y Bono Vacacional, establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones y bono vacacional, resultando la cantidad de Catorce Mil Novecientos Nueve Bolívares Exactos (Bs. 14.909,00) como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2006-2007 149,09 15 2.236,35 7 1.043,63
2007-2008 149,09 16 2.385,44 8 1.192,72
2008-2009 149,09 17 2.534,53 9 1.341,81
2009-2010 149,09 18 2.683,62 10 1.490,90
Totales Bs. 9.839,94 Bs. 5.069,06


Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.193,47), como se detalla a continuación:



Años Salario Utilidades Total
2006 21,56 60 1.293,60
2007 28,03 60 1.681,68
Fracción 2014 149,09 35 5.218,19
Totales Bs. 8.193,47

Horas extraordinarias establecidas en el artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto de horas extraordinarias laboradas la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.257,40), tomando como base para el cálculo el valor de la hora laborada con un 50% de recargo y un máximo 100 horas extras anuales laboradas como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), tal como se detalla a continuación:




Salario
Mensual Salario
Diario Valor
Hora Valor
H.E.D Horas
Laboradas Total H.E
Mensual
Ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,33 21,09
Feb-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Mar-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Abr-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
May-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Jun-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Jul-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Ago-06 465,75 15,53 1,94 2,91 8,33 24,25
Sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
Abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67
May-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Ago-13 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
May-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
May-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Jun-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Jul-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Ago-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Sep-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Oct-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Nov-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Dic-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Ene-10 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Feb-10 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
Abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
May-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
May-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Sep-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Oct-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Nov-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Dic-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Ene-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Feb-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Mar-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Abr-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
May-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Mar-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Abr-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
May-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jun-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jul-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Ago-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Sep-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Oct-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Nov-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Dic-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Ene-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Feb-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Mar-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Abr-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
May-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jun-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jul-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Total Bs. 7.257,40

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 74.756,06).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 36.565,46
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 7.830,73
Vacaciones 9.839,94
Bono Vacacional 5.069,06
Utilidades 8.193,47
Horas Extras 7.257,40
TOTAL Bs. 74.756,06

Para el trabajador: JOSÉ RAMÓN QUERALES

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Trece Mil Trescientos Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.305,14). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Tres Mil Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.091,81).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,42 25,57 0,00 0,00 18,53 31 0,00 0,00
Feb-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,42 25,57 0,00 0,00 17,56 28 0,00 0,00
Mar-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,42 25,57 0,00 0,00 18,17 31 0,00 0,00
Abr-08 614,79 20,49 1,07 21,56 3,59 0,42 25,57 5 127,86 127,86 18,35 30 1,93 1,93
May-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 294,08 20,85 31 5,21 7,14
Jun-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 460,31 20,09 30 7,60 14,74
Jul-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 626,53 20,30 31 10,80 25,54
Ago-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 792,75 20,09 31 13,53 39,07
Sep-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 958,97 19,68 30 15,51 54,58
Oct-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 1.125,19 19,82 31 18,94 73,52
Nov-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 1.291,41 20,24 30 21,48 95,00
Dic-08 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,54 33,24 5 166,22 1.457,64 19,65 31 24,33 107,77 11,56
Ene-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,62 33,32 5 166,61 1.624,25 19,76 31 27,26 38,82
Feb-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,62 33,32 5 166,61 1.790,86 19,98 28 27,45 66,27
Mar-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,62 33,32 5 166,61 1.957,47 19,74 31 32,82 99,08
Abr-09 799,23 26,64 1,39 28,03 4,67 0,62 33,32 5 166,61 2.124,08 18,77 30 32,77 131,85
May-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,69 36,65 5 183,24 2.307,32 18,77 31 36,78 168,63
Jun-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,69 36,65 5 183,24 2.490,56 17,56 30 35,95 204,58
Jul-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,69 36,65 5 183,24 2.673,80 17,26 31 39,20 243,78
Ago-09 879,00 29,30 1,53 30,83 5,14 0,69 36,65 5 183,24 2.857,04 17,04 31 41,35 285,12
Sep-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,75 40,32 5 201,58 3.058,62 16,58 30 41,68 326,81
Oct-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,75 40,32 5 201,58 3.260,21 17,62 31 48,79 375,59
Nov-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,75 40,32 5 201,58 3.461,79 17,05 30 48,51 424,11
Dic-09 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,75 40,32 5 201,58 3.663,38 16,97 31 52,80 107,77 369,14
Ene-10 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,85 40,41 7 282,88 3.946,26 16,74 31 56,11 425,24
Feb-10 967,00 32,23 1,68 33,91 5,65 0,85 40,41 5 202,06 4.148,31 16,65 28 52,98 478,23
Mar-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 6,22 0,93 44,48 5 222,38 4.370,69 16,44 31 61,03 539,25
Abr-10 1.064,25 35,48 1,85 37,32 6,22 0,93 44,48 5 222,38 4.593,07 16,23 30 61,27 600,52
May-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 4.848,80 16,40 31 67,54 668,06
Jun-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 5.104,53 16,10 30 67,55 735,61
Jul-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 5.360,27 16,34 31 74,39 810,00
Ago-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 5.616,00 16,28 31 77,65 887,65
Sep-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 5.871,73 16,10 30 77,70 965,35
Oct-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 6.127,47 16,38 31 85,24 1.050,59
Nov-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 6.383,20 16,25 30 85,26 1.135,85
Dic-10 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,07 51,15 5 255,73 4.234,79 2.404,14 16,45 31 59,17 334,74 860,27
Ene-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,19 51,27 9 461,39 4.696,19 16,29 31 64,97 925,25
Feb-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,19 51,27 5 256,33 4.952,52 16,37 28 62,19 987,44
Mar-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,19 51,27 5 256,33 5.208,84 16,00 31 70,78 1.058,22
Abr-11 1.223,89 40,80 2,12 42,92 7,15 1,19 51,27 5 256,33 5.465,17 16,37 30 73,53 1.131,76
May-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,37 58,96 5 294,78 5.759,95 16,64 31 81,40 1.213,16
Jun-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,37 58,96 5 294,78 6.054,73 16,09 30 80,07 1.293,23
Jul-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,37 58,96 5 294,78 6.349,51 16,52 31 89,09 1.382,32
Ago-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 1,37 58,96 5 294,78 6.644,29 15,94 31 89,95 1.472,27
Sep-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,51 64,85 5 324,25 6.968,54 16,00 30 91,64 1.563,91
Oct-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,51 64,85 5 324,25 7.292,80 16,39 31 101,52 1.665,43
Nov-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,51 64,85 5 324,25 7.617,05 15,43 30 96,60 1.762,03
Dic-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,51 64,85 5 324,25 4.155,55 3.785,76 15,03 31 53,05 522,00 1.293,08
Ene-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,66 65,00 11 715,02 4.870,56 15,70 31 64,95 1.358,02
Feb-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,66 65,00 5 325,01 5.195,57 15,18 28 60,50 1.418,52
Mar-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,66 65,00 5 325,01 5.520,58 14,97 31 70,19 1.488,71
Abr-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,66 65,00 5 325,01 5.845,59 15,41 30 74,04 1.562,75
May-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,91 74,75 0,00 5.845,59 15,63 31 77,60 1.640,35
Jun-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,91 74,75 0,00 5.845,59 15,38 30 73,89 1.714,25
Jul-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,91 74,75 15 1.121,29 6.966,88 15,35 31 90,83 1.805,07
Ago-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,91 74,75 0,00 6.966,88 15,57 31 92,13 1.897,20
Sep-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,19 85,97 0,00 6.966,88 15,65 30 89,62 1.986,82
Oct-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,19 85,97 15 1.289,48 8.256,36 15,50 31 108,69 2.095,51
Nov-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,19 85,97 0,00 8.256,36 15,29 30 103,76 2.199,27
Dic-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,19 85,97 0,00 3.766,36 4.490,00 15,06 31 48,17 480,00 1.767,44
Ene-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,39 86,16 23 1.981,79 5.748,14 14,66 31 71,57 1.839,01
Feb-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,39 86,16 0,00 5.748,14 15,47 28 68,22 1.907,23
Mar-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,39 86,16 0,00 5.748,14 14,89 31 72,69 1.979,92
Abr-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 2,39 86,16 15 1.292,47 7.040,62 15,09 30 87,32 2.067,24
May-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,87 103,40 0,00 7.040,62 15,07 31 90,11 2.157,36
Jun-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,87 103,40 0,00 7.040,62 14,88 30 86,11 2.243,46
Jul-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,87 103,40 15 1.550,96 8.591,58 14,97 31 109,24 2.352,70
Ago-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,87 103,40 0,00 8.591,58 15,53 28 102,36 2.455,05
Sep-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 3,16 113,74 0,00 8.591,58 15,13 30 106,84 2.561,89
Oct-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 3,16 113,74 15 1.706,06 10.297,64 14,99 31 131,10 2.693,00
Nov-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 3,48 125,11 0,00 5.097,64 5.200,00 14,93 30 62,55 640,00 2.115,55
Dic-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 3,48 125,11 0,00 5.097,64 15,15 31 65,59 2.181,14
Ene-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 4,14 137,94 25 3.448,52 8.546,17 15,12 31 109,75 2.290,89
Feb-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 4,14 137,94 0,00 8.546,17 15,54 28 101,88 2.392,77
Mar-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 4,14 137,94 0,00 8.546,17 15,05 31 109,24 2.502,01
Abr-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 4,14 137,94 15 2.069,11 10.615,28 15,44 30 134,71 2.636,72
May-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 5,38 179,32 0,00 10.615,28 15,54 31 140,10 2.776,82
Jun-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 5,38 179,32 0,00 10.615,28 15,56 30 135,76 2.912,58
Jul-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 5,38 179,32 15 2.689,86 13.305,14 15,86 31 179,22 3.091,81



Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Veinte Un Mil Setecientos Setenta Y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 21.777,30), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
179,32 210 37.657,20
Total Bs. 37.657,20
(-) Anticipo Recibido 15.879,90
Total Bs. 21.777,30
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C “cuadro 02”.

Vacaciones y Bono Vacacional, establecido en el artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones y bono vacacional, resultando la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.498,13) como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2008-2009 149,09 15 2.236,35 9 1.341,81
2011-2012 149,09 18 2.683,62 15 2.236,35
Totales Bs. 4.919,97 Bs. 3.578,16


Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Cinco Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.218,19), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 149,09 35 5.218,19
Totales Bs. 5.218,19

Horas extraordinarias establecidas en el artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto de horas extraordinarias laboradas la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.597,13), tomando como base para el cálculo el valor de la hora laborada con un 50% de recargo y un máximo 100 horas extras anuales laboradas como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario
Mensual Salario
Diario Valor
Hora Valor
H.E.D Horas
Laboradas Total H.E
Mensual
Ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
Abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01
May-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
Abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61
May-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Jun-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Jul-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Ago-09 879,00 29,30 3,66 5,49 8,33 45,76
Sep-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Oct-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Nov-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Dic-09 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Ene-10 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Feb-10 967,00 32,23 4,03 6,04 8,33 50,34
Mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
Abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41
May-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
Abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72
May-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Sep-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Oct-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Nov-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Dic-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Ene-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Feb-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Mar-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Abr-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
May-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Mar-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Abr-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
May-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jun-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jul-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Ago-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Sep-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Oct-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Nov-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Dic-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Ene-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Feb-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Mar-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Abr-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
May-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jun-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jul-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Total Bs. 6.597,13

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 45.182,56).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 21.777,30
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 3.091,81
Vacaciones 4.919,97
Bono Vacacional 3.578,16
Utilidades 5.218,19
Horas Extras 6.597,13
TOTAL Bs. 45.182,56

Para el trabajador: ARMANDO MORILLO

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 9.360,26). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Quinientos Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 503,29).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 7,82 0,91 55,65 0,00 0,00 16,52 31 0,00 0,00
Ago-11 1.407,47 46,92 2,44 49,36 8,23 0,96 58,54 0,00 0,00 15,94 31 0,00 0,00
Sep-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 0,00 0,00 16,00 30 0,00 0,00
Oct-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 0,00 0,00 16,39 31 0,00 0,00
Nov-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 321,99 15,43 30 4,08 4,08
Dic-11 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 643,98 15,03 31 8,22 12,30
Ene-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 965,98 15,70 31 12,88 25,18
Feb-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 1.287,97 15,18 28 15,00 40,18
Mar-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 1.609,96 14,97 31 20,47 60,65
Abr-12 1.548,21 51,61 2,69 54,29 9,05 1,06 64,40 5 321,99 1.931,95 15,41 30 24,47 85,12
May-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,21 74,06 0,00 1.931,95 15,63 31 25,65 110,77
Jun-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,21 74,06 0,00 1.931,95 15,38 30 24,42 135,19
Jul-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,39 74,23 15 1.113,48 3.045,43 15,35 31 39,70 174,89
Ago-12 1.780,45 59,35 3,09 62,44 10,41 1,39 74,23 0,00 3.045,43 15,57 31 40,27 215,17
Sep-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 0,00 3.045,43 15,65 30 39,17 254,34
Oct-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 15 1.280,50 4.325,94 15,50 31 56,95 311,29
Nov-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 0,00 4.325,94 15,29 30 54,36 365,65
Dic-12 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 0,00 575,94 3.750,00 15,06 31 7,37 410,00 -36,98
Ene-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 15 1.280,50 1.856,44 14,66 31 23,11 -13,87
Feb-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 0,00 1.856,44 15,47 28 22,03 8,16
Mar-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 0,00 1.856,44 14,89 31 23,48 31,64
Abr-13 2.047,52 68,25 3,55 71,80 11,97 1,60 85,37 15 1.280,50 3.136,95 15,09 30 38,91 70,55
May-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 1,91 102,44 0,00 3.136,95 15,07 31 40,15 110,70
Jun-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 1,91 102,44 0,00 3.136,95 14,88 30 38,37 149,06
Jul-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,15 102,68 17 1.745,55 4.882,50 14,97 31 62,08 211,14
Ago-13 2.457,02 81,90 4,26 86,16 14,36 2,15 102,68 0,00 4.882,50 15,53 28 58,17 269,31
Sep-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 2,37 112,95 0,00 4.882,50 15,13 30 60,72 330,03
Oct-13 2.702,73 90,09 4,69 94,78 15,80 2,37 112,95 15 1.694,22 6.576,72 14,99 31 83,73 413,76
Nov-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 2,61 124,24 0,00 6.576,72 14,93 30 80,70 494,46
Dic-13 2.973,00 99,10 5,16 104,26 17,38 2,61 124,24 0,00 1.876,72 4.700,00 15,15 31 24,15 520,00 -1,39
Ene-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 2,87 136,67 15 2.050,00 3.926,72 15,12 31 50,43 49,03
Feb-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 2,87 136,67 0,00 3.926,72 15,54 28 46,81 95,84
Mar-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 2,87 136,67 0,00 3.926,72 15,05 31 50,19 146,04
Abr-14 3.270,30 109,01 5,68 114,69 19,11 2,87 136,67 15 2.050,00 5.976,72 15,44 30 75,85 221,88
May-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 3,73 177,67 0,00 5.976,72 15,54 31 78,88 300,77
Jun-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 3,73 177,67 0,00 5.976,72 15,56 30 76,44 377,20
Jul-14 4.251,40 141,71 7,38 149,09 24,85 4,14 178,08 19 3.383,54 9.360,26 15,86 31 126,08 503,29


Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.577,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
178,08 90 16.027,20
Total Bs. 16.027,20
(-) Anticipo Recibido 8.450,00
Total Bs. 7.577,20
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Cinco Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.218,19), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 149,09 35 5.218,19
Totales Bs. 5.218,19

Horas extraordinarias establecidas en el artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto de horas extraordinarias laboradas la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.597,13), tomando como base para el cálculo el valor de la hora laborada con un 50% de recargo y un máximo 100 horas extras anuales laboradas como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor H.E.D Horas Laboradas Total H.E
Mensual
Ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28
Sep-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Oct-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Nov-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Dic-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Ene-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Feb-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Mar-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
Abr-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60
May-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69
Sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Mar-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
Abr-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60
May-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jun-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Jul-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Ago-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 8,33 127,92
Sep-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Oct-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 8,33 140,71
Nov-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Dic-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 8,33 154,78
Ene-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Feb-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Mar-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
Abr-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 8,33 170,26
May-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jun-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Jul-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 8,33 221,34
Total Bs. 4.389,39

Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador por el pago de este concepto la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos 2.437,50.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 21.908,63).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 9.360,26
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 503,29
Utilidades 5.218,19
Horas Extras 4.389,39
Bono Alimenticio 2.437,50
TOTAL Bs. 21.908,63

Totalizando las cantidades adeudadas por la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 141.847,25).
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SANCHES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrentes ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, ambas actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO Y ARMANDO ANTONIO MORILLO, contra AMADOR MENDEZ LINAREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


OJRC/claybeth.-