REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000166

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.139.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados REINALDO ROMERO y YOSELIN MARGARITA SANDREA y MIGUEL HERANDEZ identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 56.834, 60.608 y 65.695 en su orden.

CODEMANDADAS: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y EMILIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, y V-2.728.830

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMILIO VARGAS Abogada ZORAIDA URIBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.514.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN)Y COOPERATIVA CAÑA BLANCA, Abogados YUSSNEY GUERRA y NELSON MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.064 y 20.745 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE FRANCISCO BELLO BELLO Y LEON TIBURCIO BARRUETA Abogados ZORAIDA URIBINA y CARLOS GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711 y 130.283 en su orden.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


OBJETO DE LA APELACION

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEÓN, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), (f. 104 de la II pieza) contra decisión de fecha 21/07/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declara INADMISIBLE el llamado de terceros formulado por los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEON y FRANCISCO BELLO BELLO y de las personas jurídicas COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN). (f. 98 al 102 de la II pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/03/2015, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/03/2015, a las 08:40 a.m. (f.116 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quien expusieron sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEÓN, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), contra Decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.117 al 119 de la II pieza).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes co-demandada-recurrente y demandante-no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 10/03/2016.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, lo siguiente:

 Se interpone la presente apelación como consecuencia de la negativa por parte del tribunal aquo al llamamiento de tercero que solicito mi representado.

 Tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen varios supuestos para el llamamiento de tercero en materia laboral, que la causa le sea común o que pudieran afectar los bienes de ellos.

 Es por ello que la demanda inicialmente fue propuesta contra MANSOCOOCA a cada una de las personas jurídicas y naturales que integraban dicha comunidad, posteriormente como se puede apreciar en el expediente se desiste de la persona natural MARIA COROMOTO PEREZ fallecida del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ y JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y de la persona jurídica COOPERATIVA LOS GANDOLEROS.

 Ahora bien la mancomunidad de la cooperativa de Cañicultores tiene unos estatutos que regulan la actividad en la cual se va a desenvolver, esos estatutos en sus artículo 5 y 9 obligan a cada uno de los integrantes de la mancomunidad y es por eso que estos mencionados ciudadanos una vez que fueron llamados a juicio por la propia parte actora en el supuesto caso que dicha mancomunidad resultara condenada pudieran verse afectados bienes de ellos, que se haría un juicio a sus espaldas que seria violatorio de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa.

 Es por ello que con estas bases de hecho y de derecho solicitamos sea llamado a la presente causa como tercero a los herederos conocidos de la ciudadana MARIA COROMOTO PEREZ y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ y JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y la persona jurídica COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, por cuanto conforme a los estatutos pueden verse afectados bienes de ellos, y asi ellos pueden ejercer el derecho a la defensa y hacer uso de cada una de las armas procesales que otorga la ley para su debida defensa.


Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho, MIGUEL HERNANDEZ en su carácter de representante judicial de la actora no recurrente, éste asentó:

 Quiero aclarar que cuando se demanda a las personas naturales que conformaban la junta directiva de la cooperativa, era porque en ese momento conformaban la junta directiva luego se desiste de la ciudadana MARIA PEREZ porque ya no conformaba la junta porque ya al morir no tenia asociación con la cooperativa, el cargo que ella tenia no era hereditario, por lo que no se pueden traer a los herederos de la señora MARIA PEREZ.

 En relación a la COOPERATIVA LOS GANDOLEROS, esta representación decidió desistir en el tiempo útil porque no siquiera se había dado la audiencia preliminar es porque consideramos que no formaban parte de este liticonsorcio pasivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte codemandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando mediante decisión de fecha 21/07/2015, declaro inadmisible el llamado de terceros formulado por los codemandados TIBURCIO BARRUETA LEON, FRANCISCO BELLO BELLO y COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN). Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 16/09/2014, fue interpuesta la presente demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL ROJAS, quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaba como trabajador (Chofer de Transporte Pesado) de las empresa aquí demandadas, MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, y COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y procede a reclamar los beneficios laborales que a bien considera le corresponden.

Posteriormente, en fecha 09/02/2015, la parte demandante desiste del procedimiento contra la co-demandados COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO (F.251 de la I pieza), siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 10/02/2015 (F.252y 253 de la I pieza).

De igual forma, observa este juzgador, que el día 28/04/2015, los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEON y JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, asistido por el abogado CARLOS GUDIÑO, interponen escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado como tercero a la causa de COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+), alegando que la causa les es común; solicitud que la ad-quo mediante auto de fecha 04/05/2015 declara inadmisible el llamado de terceros solicitados por lo que recurren ante esta instancia.

Esta alzada, mediante decisión de fecha 17/06/2015 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión de fecha 04/05/2015 dictada por el Tribunal aquo mediante el cual declaro inadmisible el llamado de terceros de COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+).

Una vez firme la presente decisión, se remitió la causa al Tribunal de origen, en el que en fecha 17/07/2015 se recibe nuevamente escrito del abogado CARLOS GUDIÑO, insistiendo en el llamado de tercero de los ciudadanos COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+), siendo declarado una vez más INADMISIBLE en fecha 21/07/2015 por la Jueza aquo.

En lo que respecta a la tercería interpuesta por los co-demandados ya mencionados y que fue declarada inadmisible por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De la norma citada, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.
En el caso bajo estudio se constata que la solicitud de los llamados como tercero a la causa, esta basado en las mismas argumentaciones en la se realizo la anterior y que ya fue decidida por esta superioridad, por lo que se ratifica el criterio establecido en fecha 17/06/2015 en el asunto PP01-R-2015-000112.
Así las cosas, en vista que los llamados como terceros son COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y MARIA DE LA COROMOTO PEREZ (+), quienes fungen como integrantes de la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), la cual adquirió personalidad jurídica como Sociedad Civil, tras la suscripción en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2008, protocolo 1º, tomo 24, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 109 al 114; por consiguiente dicha atribución de la personalidad jurídica implica su reconocimiento como sujeto de derecho con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Así se establece.
Ahora bien, del documento anexo al escrito de solicitud del llamamiento de terceros (Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 001 de fecha 11/02/2009), se observan algunas normas contenidas en los Estatutos de la Sociedad para realizar sus actividades, específicamente el capitulo Cuarto, de los Beneficios y Obligaciones de la Mancomunidad, Articulo 9 señala que, de las perdidas que se generen en el ejercicio de las obligaciones contraídas, serán asumidas en igual proporción por cada una de las personas asociadas; por lo que mal podría interpretarse que deben llamarse separadamente como terceros en un proceso; cuando claramente se establece la responsabilidad que todos los socios adquirieron como miembros de dicha Sociedad Civil MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA). Así se aprecia.-
Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte co-demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEÓN, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), contra Decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEÓN, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), contra Decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, Decisión de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (21/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrente los co-demandados TIBURCIO BARRUETA LEÓN, JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, COOPERTIVA CAÑA BLANCA, R.L., y la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-