REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: PP01-R-2011-0000233.
RECURRENTE: AGROPECUARIA EL CHORO C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevara el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, anotado bajo el Nº 10 folios 19 al 27 del libro de Registro de Comercio Nº 44 adic en fecha 20 de septiembre de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados NORIS THAHAN Y DOUGLAS ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 26.748 Y 48.130 en su orden.
RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN en su condición apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL CHORO C.A. contra el acto administrativo Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 16/12/2011, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, avocándose a la causa el Juez Superior Osmiyer Rosales en fecha 21/12/2011 y cumplidas las notificaciones correspondientes fue admitido en fecha 15/04/2011 (F.181 y 182 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.
En fecha 10/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, así como las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de los actos se impugnan y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 23/09/2014, a las 11:00 a.m. (F.24 de la II pieza), la cual fue llevada a cabo, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos y ratifica los documentos que rielan en las actas procesales y promueve la prueba de informe. (F.25 y 26 de la II pieza).
En fecha 29/09/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.46 y 47 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 23/09/2014 contenido en el cuaderno de recaudos.
En fecha 05/10/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio y admitidas las pruebas promovidas, así como vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.184 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está signado con el Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se declaro con lugar la propuesta de sanción contra AGROPECUARIA EL CHORO C.A. el cual se encuentra inserto a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas y remitidas a este Juzgado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.355 al 388 de la II pieza).
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, AGROPECUARIA EL CHORO C.A., va dirigido a anular el acto administrativo signado con el Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011, que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando violación del numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicios de inmotivación, el silencio de prueba, los criterios en los que se fundamenta para la degradacion de sanciones y la caducidad del procedimiento administrativo. Así se señala.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
• Libelo de la demanda de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-US-PCB-003-2011, de fecha 07 de Nero de 2011 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• Expediente administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.226 al 573 de la I pieza).
Instrumental esta que será adminiculada con la prueba de oficio solicitada por esta alzada, por cuanto, versa sobre lo mismo. Así se aprecia.
PRUEBA DE OFICIO
• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.- US-PCB-24-2010, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales F.226 al 573 de la I pieza).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante, al orden como fueron presentados los vicios argumentados por la parte demandante, en el recurso de nulidad, este Tribunal, en primer lugar, se pronunciará sobre LOS CRITERIOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA ADMINISTRACION PARA LA DEGRADACION DE LAS SANCIONES:
A decir del recurrente, “el numero de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa de Sanciones competente del mencionado Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, como se desprende de los folios 49 y 50 del expediente administrativo, donde se evidencia la falta de motivación por parte de la unidad de sanciones que determinen la relación de los hechos y la sanción propuesta, en consecuencia se viola el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar su decisión, la fundamenta en los incumplimientos detectados en el informe de propuesta de sanción elaborado y suscrito por la funcionaria Militza Hurtado, folio 276 y 277, de la I pieza, donde se establecieron tres multas, según las tres infracciones cometidas por la accionante, estableciendo para el primero: un numero de 78 trabajadores expuestos para las infracciones señaladas en los supuestos fácticos del articulo 119 numeral 8; para el segundo: un numero de 230 trabajadores expuestos para las infracciones señaladas en los supuestos fácticos articulo 118, numeral 2, y para el tercero: un numero de 14 trabajadores expuestos para las infracciones señaladas en los supuestos fácticos 119 numeral 14, todo como consecuencia de la reinspección focalizada de fecha 12-07-2010, realizada por la funcionaria Milanyel Alvarado, que riela del folio 256 al 267 de la I pieza.
En este sentido, señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el único aparte de su artículo 124, lo siguiente:
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Como puede verse, el legislador previó la obligación de la Administración de fundamentar el número de trabajadores que considere expuestos a un riesgo dado, señalando a la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL como la encargada de exponer los razonamientos dados.
Pues bien, en el cuerpo de la providencia impugnada ni en alguna otra actuación de las adelantadas por el órgano administrativo en el presente caso, se encuentra la explanación de los motivos por los cuales se consideró que los incumplimientos detectados colocaron en riesgo al número de trabajadores, someramente enunciado tanto en las actas de inspección, como en el informe de propuesta de sanción, y en el propio acto atacado, de cuya suma resultan un numero de 78 trabajadores para el supuesto del articulo 119 numeral 8; 230 trabajadores para el supuesto del articulo 118, numeral 2, y 14 trabajadores para el supuestos 119 numeral 14, lo cual sirvió de fundamento para establecer el quantum de las sanciones impuestas, cabe resaltar además que la lista de trabajadores la cual fue anexada al acta de reinspección de fecha 12/07/2010 arroja un total de 176 trabajadores y como es que hay una supuesta infracción señalada en el numeral segundo que da lugar a la sanción establecida en el articulo 118 numeral 2 de la LOPCYMAT, tomando para ese punto la cantidad de 230 trabajadores expuestos; es decir se sanciona en base una cantidad de trabajadores mayor al numero de trabajadores del listado de la nomina de la Agropecuaria. Así se establece.-
Respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00247 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación. ..”
“…Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.”
Ahora bien con respecto al principio de proporcionalidad de la sanción, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ello indica que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Ahora bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, este Tribunal constata que, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, multas aplicadas en relación a 78 trabajadores, 230 y 14 trabajadores expuestos.
Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En este sentido, el acto administrativo debió determinar la identidad de los trabajadores expuestos, el total de ellos, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos en criterio de la Administración. En criterio de esta Juzgadora, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas de las que sólo por su actuar pueden deducirse su conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión, razón por la cual la administración incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual debe considerarse subsumido en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no cumple con la exigencia legal de la motivación del acto, dado que se infringió la norma establecida en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Tribunal declara con lugar el recurso nulidad interpuesto por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN en su condición apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL CHORO C.A. contra el acto administrativo Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-PCB-0003-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ordena notificar de la presente decisión al GERENTE de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y no hay condenatoria en costas, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN en su condición apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL CHORO C.A. contra el acto administrativo Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN en su condición apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL CHORO C.A. contra el acto administrativo Nº PA-US-PCB-003-2011 de fecha 07 de enero del año 2011 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA la providencia administrativa N° PA-US-PCB-0003-2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:16 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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