REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000006.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. , inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.996, bajo el Nro.30 folios 47 al 76vto.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.- 277-2014, de fecha 31/03/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto los escritos presentados, por una parte, por abogado LUIS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, mediante el cual solicita la reposición de la causa, y por la otra, el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, asistido por la abogada LISBETH VARGAS, en el cual solicita la remisión del expediente a la ciudad de Acarigua, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente, en su escrito presentado en fecha 15/03/2016, que se ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de haberse dictado Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 17/02/2016, mediante la cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/07/2015, por el abogado LUIS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. contra la decisión publicada en fecha 23/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en razón de que la causa ha estado paralizada, a su decir, desde el 13 de julio de 2015, es decir por siete (07) meses aproximadamente.

Al respecto, observa quien juzga, que la fecha desde que, según la parte recurrente, se encuentra paralizada la causa es el día 13/07/2015, oportunidad donde la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., apeló de la Sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, y que desde esa fecha hasta que el Juzgado de Juicio ordena la remisión del asunto a esta Alzada, valga decir 26/11/2015, transcurrieron cuatro (04) meses y trece (13) días; lapso este que no puede considerarse de paralización, en razón que durante el mismo la causa se encontraba suspendida en razón de la notificación dirigida al Procurador General de la República, ordenada de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Sobre la diferenciación entre Paralización y Suspensión de la causa, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Del criterio jurisprudencial antes citado se puede deducir que cuando la causa se encuentra suspendida por algún motivo legal, es decir de conformidad con lo establecido en la ley, no existe desvinculación del iter procesal, y por ende las partes siguen estando a derecho; y en razón que entre la fecha de la apelación (13/07/2015), hasta la fecha de remisión del expediente (26/11/2015), lo que hubo fue una suspensión de la causa, en razón la notificación dispuesta en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, considera quien juzga que en el lapso indicado no debe entenderse que existió una paralización de la causa. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al tiempo transcurrido desde la remisión del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio hasta que fue recibido en esta Alzada, existen otras circunstancia que son pertinentes tomar en cuenta; como se dijo previamente el expediente fue remitido por la a quo en fecha 26/11/2015, y no fue hasta el 28/01/2016, que fue recibido por el Juzgado Superior que preside quien juzga, verificándose que entre una fecha y la otra transcurrieron dos (02) meses y dos (02) días, pero en este lapso en particular si se debe tener como paralizada la causa, en razón que no existir normativa alguna que ordenara la detención del procedimiento, y como consecuencia de dicha paralización y desvinculación del iter procesal podría existir una perdida en estadía de derecho.

Es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en el Articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene su excepción cuando dispone - a menos que exista disposición contraria de la ley - ; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 31
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Finalmente, si bien es cierto la Ley no establece expresamente cual es el lapso de paralización de la causa para que opere la perdida de estadía en derecho, de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta se configura transcurrido como sea más de 60 días entre "una notificación y otra", si bien es cierto en el caso bajo estudio no es sobre el tiempo transcurrido entre notificaciones, si lo es sobre el tiempo transcurrido entre una actuación y otra, por lo cual el lapso supra indicado es el aplicable. Así se establece.

De los criterios jurisprudenciales y normativas legales antes citados, se puede concluir que cuando exista una paralización de la causa por un lapso mayor de 60 días, el Juez, como director del proceso, debe fijar un término para la reanudación de la misma, y tomando en consideración que efectivamente transcurrió un lapso mayor al establecido, producto de la remisión del expediente desde la ciudad de Acarigua, hasta esta ciudad de Guanare, ambas del estado Portuguesa, sumado a las Vacaciones Judiciales Decembrinas y al, hecho público y notorio para quienes hacen vida en este Circuito Judicial del Trabajo (personal, justiciables, usuarios y abogados en ejercicio), del reposo medico de quien suscribe el cual se extendió por casi dos meses, específicamente desde el 01/12/2015 al 22/01/2016, ambas fechas inclusive, periodo por el cual no hubo despacho en este Juzgado Superior; por ello considera quien juzga que, se debió tomar en cuenta tales circunstancias, y tener por paralizada la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se empezarían a correr los lapsos para la fundamentación de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quien peticiona la presente revisión. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes establecido, determinando que existieron violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien juzga, acuerda procedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado LUIS LEON, en representación de la recurrente sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Así se decide.

Es pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003, la cual establece:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición."

En atención a lo anterior, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de restablecer el orden procesal, a los fines de tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible el desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, reponer la causa al estado de que una vez quede firme el presente fallo, al primer día hábil siguiente empiece a correr los lapsos correspondientes a la fundamentación de la apelación, sin necesidad de notificación a las partes, ya que en virtud de las diligencias consignadas por los abogado LUIS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, y el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, asistido por la abogada LISBETH VARGAS, se consideran que están a derecho; decretando la nulidad de los actos subsiguientes de la fecha 28 de enero del año 2016 (F.198 al 205). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa interpuesta por el abogado LUIS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme el presente fallo, al primer día hábil siguiente empiece a correr los lapsos correspondientes a la fundamentación de la apelación, sin necesidad de notificación a las partes, ya que en virtud de las diligencias consignadas por los abogado LUIS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, y el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, asistido por la abogada LISBETH VARGAS, se consideran que están a derecho; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD de los actos subsiguientes de la fecha 28 de enero del año 2016 (F.198 al 205); por las razones expuestas en la motiva.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/jjescalante.-