REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº PP01-R-2016-000018

PARTE ACTORA: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.171.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros 110.678 y 9.811 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010 bajo el Nº 36, tomo 5-A y solidariamente los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.729.875 y 13.328.344.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.

ASUNTO: Cobro de conceptos laborales no pagados e Indemnización por daño moral derivado del abuso del derecho y enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

OBJETO DE LA APELACION

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra el auto de dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 14 de octubre del año 2015.

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 15/02/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 22/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.81), a la cual hizo acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente a las 09:30 a.m y este sentenciador vista la exposición de la parte recurrente y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES, contra auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandante-recurrente, por la naturaleza del fallo. (F.84 y 85)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/02/2016.

El representante judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 El auto de admisión de fecha 14 de octubre del año 2015 la juez de la recurrida declara inadmisible una prueba de informe que se pidió a SUDEBAN léase al folio 58 y así mismo en los folios 59 al 61 esta la inadmisibilidad de la prueba trasladada son esas dos pruebas con respecto a lo que tiene que ver la inconformidad de esta representación

 En primer lugar cuando se promovió esa prueba a SUDEBAN la misma va en congruencia con el escrito libelar donde se demanda un daño moral y ese daño moral por razones obvias para que sea valorado por un tribunal tiene que por lo menos fundamentarse si la capacidad económica de la contraparte.

 Cual es la problemática que se trae cuando se promueve esa prueba se invoco la norma que permite excepcionalmente a todos los órganos jurisdiccionales levantar el estado bancario que tienen todas las personas naturales o jurídicas en el derecho venezolano.

 Esa norma en específico establece la excepción de que el juez pida SUDEBAN envíe los estados financieros.

 Yo necesito demostrar la capacidad económica de la contraparte.


 No se trata aquí en la zona de que los jueces sepan que la demandad tiene capacidad económica es que deben estar probados en el expediente y eso no esta probado en el expediente.

 Bajo este razonamiento solicito se entre a considerar la inadmisibilidad que hizo la juez de la recurrida.
 El otro punto de la prueba trasladada la juez dice que es inadmisible por el hecho de que no ha sido evacuada.

 En principio pudiese ser así si estuviésemos en una prueba de informes donde todavía no ha llegado esa prueba de informes, pero es cuando hablamos de la presencia de una prueba documental que como todos sabemos son de evacuaciones simultanea es decir cuando usted las hizo vale en el expediente ellas se tienen evacuadas.

 La juez de la recurrida establece que es inadmisible porque es una prueba que todavía no ha sido evacuada.

 Si esta alzada observa las pruebas que fueron a petición como pruebas trasladada allí hay una prueba documental de una inspección que ya fue evacuada en el presente juicio y bien puede ser trasladada.

 Es decir sostener la inadmision por ausencia de evacuación cuando ya todos sabemos esa prueba fue evacuada en el otro juicio que bien pudo ser trasladada esa documental esa resulta de esa inspección a este expediente es lo que resulta ilegal y es la desconformidad que tiene esta representación con esa inadmisibilidad de la prueba trasladada.

 Se ordene la admisión de las mismas anule parcialmente ese auto de admisión y declare con lugar la presente apelación.


La representación judicial de la parte co-demandada-no recurrente, abogada YUMARY HURTADO esgrimió:

 Visto los fundamentos efectuados por la parte actora recurrente en nombre de mi representada paso hacer las siguientes observaciones: puede observarse del sistema juris que lleva este circuito laboral que la ciudadana Jocelyn Piñero tiene instaurado contra alimentos Guanare así como contra las personas naturales Pablo Piersanti y María Antonieta Mateo de Piersanti dos causa la primera de ella es la PP01-L.2014-01 y PP01-L.2015-34 el cual es el objeto de este recurso de apelación en un solo efecto aunado a ello existe también un recurso de nulidad instaurado por la misma ciudadana en contra de una providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo en la cual mi representada se hizo tercero en la causa.

 En la causa PP01-L.2014-01 en la oportunidad del auto de admisión de la pruebas ambas partes tanto actora como demandada recurrimos del auto de admisión al llegar aquí en la alzad hubo un pronunciamiento con respecto a esa pruebas y entre ellas esta la prueba de SUDEBAN donde yo recurrí porque había sido admitida bajo el fundamento que mi representado ha sido objeto de secuestro y que eso atentaba contra la seguridad de su familia y de la empresa

 La alzada ya estuvo un pronunciamiento con esa prueba en la causa PP01-R-2015-29 es por ello ciudadano juez que pido al tribunal que dicho criterio tomado por esta alzada pues sea aplicado también en la presente causa.


 Con respecto al traslado de la prueba la juez considero inadmisible considera esta representación que la juez de juicio esta actuando conforme a derecho porque puede observarse de la causa PP01-L.2014-01 que nosotros no hemos llegado ni siquiera a fase de juicio no hemos tenido el control y contradicción de esa pruebas porque no ha sido celebrada esa audiencia de juicio .

 Por eso considera esa representación que la decisión tomada por el juzgado de juicio esta ajustada a derecho y pido así sea establecido por esta alzada.

 Pido que el auto dictado por la juez de juicio sea confirmado en todas y cada una de sus partes.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante-apelante, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce como puntos controvertidos si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al inadmitir la prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y negar el traslado de pruebas e ambas promovidas por la parte actora. Así se determina.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber inadmitido la prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y negado el traslado de prueba ambas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Ahora bien, concerniente al primer punto controvertido referente a la prueba de informe a SUDEBAN; esta superioridad mantiene el criterio establecido en fecha 30 de julio 2015, en el Asunto Nº PC01-R-2015-000012, en la cual se declaro improcedente el punto delatado, por lo que no esta en duda la capacidad económica de los co-demandados. Así se resuelve.

Referente al segundo punto en cuanto a la negativa del traslado de la prueba; en el presente caso la parte demandante solicitó que se traslade al presente juicio copia certificadas de los resultados de las pruebas de informes libradas a los médicos Miguel Andrés Muñoz, Milagros C. Jiménez P y Mayhilda S. Pineda, asi como las resultas de la Inspección Judicial practicada en la Avenida José María vargas, vía el terminal de pasajeros, edificio El Hierro, planta baja, local s/n sector El cambio, de esta ciudad d Guanare, por lo que resulta pertinente para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada: aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.
La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrígo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).
Desde el punto de vista jurisprudencial, en sentencia de fecha 31/05/2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso WILLIAN JOSÉ SALAZAR vs. la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, S.A, la Sala de Casación social de Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En todo caso, como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa Laurel Venezuela, ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)” (Fin de la cita)-
Por consiguiente, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.

Se observa que, aunque en los procesos judiciales de los que se pretende trasladar la prueba de un proceso a otro, intervienen las mismas partes, aun no se han celebrado la audiencia primigenia de juicio que es la fase en la cual dichas partes tienen la oportunidad de contradicción y control de las pruebas; por lo que considera esta alzada improcedente este punto en virtud que el traslado de las pruebas solicitadas, no alcanzan o cumplen con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia. Así se establece.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dichas pruebas, y en consecuencia, se procede a declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES, contra auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN ANDREINA PIÑERO REYES, contra auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos(02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-