REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000022.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO COROMOTO URQUIOLA CARRASCO, ANTONIO, JESÚS REYES MEDINA, ILBER JOSÉ GARCÍA CANELÓN, NELSON ENRIQUE COLMENARES RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO LEZAMA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 12.010.301, 17.996.688, 19.528.388, 13.199.920 y 12.166.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, ELIZABETH LUCENA, CARMEN MENDEZ, esta a excepción de Ricardo Urquiola y MARITZA PARRA, quien es apoderada solo de Ricardo Urquiola. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.483, 169.642, y 188.419.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A., y los ciudadanos ANIBAL JOSÉ OSIO GALLEGOS, VERÓNICA LUCIA MATUTE REBOLLEDO Y LA EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: ANIBAL JOSÉ OSIO GALLEGOS, VERÓNICA LUCIA MATUTE REBOLLEDO titulares de las Cédulas de identidad números 14.185.304 y 12.611.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRUPO ANSI, C.A.: NORYS DEL CARMEN ALVARADO OREPEZA Y BEATRIZ CONTTIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.690 Y 50.505
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS YERVIS BIYAN PEREZ, HILDEMAR ROJAS, PEDRO LUIS MARTINEZ HERRERA Y PEDRO LUIS MARTINEZ: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.980.
TERCERO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA , inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.313
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del demandantes ciudadanos RICARDO COROMOTO URQUIOLA CARRASCO, ANTONIO, JESÚS REYES MEDINA, ILBER JOSÉ GARCÍA CANELÓN, NELSON ENRIQUE COLMENARES RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO LEZAMA MAYORA (F.11), contra el auto de fecha 13/10/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. (F.8 al 10).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/02/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 24/02/2016, a las 02:30 p.m. (F.18), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizados los dichos de la misma, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos RICARDO COROMOTO URQUIOLA CARRASCO, ANTONIO JESÚS REYES MEDINA, ILBER JOSÉ GARCIA CANELÓN, NELSON ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ Y JOSE GREGRORIO LEZAMA MAYORA, contra la decisión de fecha trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.(F.19 al 21)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/02/2016, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS PINEDA, lo siguiente:
Se recurre del auto de fecha 13 de octubre del año 2015 previo a la solicitud que se le hizo en relación a la culminación de un lapso.
Sucede que en la primera instancia la empresa demandada hizo un llamamiento en tercería y a su vez ese otro tercero hizo otro llamamiento de tercería ese otro llamamiento que se hace en tercería entonces tenia un lapso adjetivo del 386 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la LOPTRA.
La repuesta que la da la juez de la recurrida a esta representación habida cuanta que se le dice el lapso que tiene el 386 para la cita en tercería son 90 días esos lapsos suspende por 90 días mientras se practica esas notificación en este caso por ser el procedimiento laboral y llega la resulta a este expediente eso lo dijo el legislador y fue un alcance que así lo hizo valer en su momento la Sala Constitucional en una sentencia de interpretación vinculante.
La juez de la recurrida en este auto responde a esta petición y no constaba la resulta todavía pues no se impulso ese llamamiento de tercero y vencido dicho lapso del 386 en este procedimiento eso fue lo que respondió mas sin embargo por ser los privilegios que tiene la republica espérese hasta que eso llegue aquí aunque a usted se le venció el lapso usted se tiene que esperar hasta que eso llegue.
Ante esta representación es que esta representación se revela y apela como la queja mi tiene que ser ante la alzada ese es el fundamento del que paso a discernir acá de la inconsistencia que tiene ese auto del que se apela ante esta alzada.
Entiéndase en que la inconformidad radica en que si ya habían vencido los 90 días del 386 del CPC no tiene porque ningún juzgador quebrantar los lapsos procesales para otorgarle mayores lapsos a unos de los terceros eso fue lo que en principio se le dijo a la juez de la recurrida y por eso fue que se apelo.
A todas estas la notificación consto en el expediente después del vencimiento de los 90 días donde la sala dice así constan después de los 90 días esa notificaciones ya son extemporáneas ahora sucede que la procuraduría es quien ejerce la defensa de ese tercero informa es que me notificaste de esa tercería pero no enviaste los documentos completos entonces ahora estoy esperando que se llevan las resultas completas a esa Procuraduría General de la Republica que si todos sabemos la juez hubiese acatado el 386 es decir se venció el lapso se fija la audiencia ya después si llegaba la tercería si se notificaba la procuraduría ya el lapso que tenia la contraparte para traer esos terceros y los otros terceros a la causa ya se habían vencido.
Yo se que desde el punto de vista sujetivo pudiese sonar que esta representación no esta de acuerdo con ese llamado de terceros no es eso sino que es la dilación que se le ha dado al asunto porque si hubiesen llegado dentro de los 90 días yo no tengo porque quejarme pero es que no están llegando como lo dice el legislador.
Es por eso que solicito se declare con lugar esta apelación y se desestimen esa tercería que a pesar que llegaron fuera del lapso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el auto dictado en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que, el abogado LUIS GERARDO PINEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se fije la audiencia preliminar, por cuanto han transcurrido al lapso de 90 días establecidos en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la juez a quo, mediante auto de fecha 13/10/2015, hace el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, se puede concluir que no existiendo norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el supuesto de hecho; lapso de suspensión y práctica de las notificaciones de los llamados como terceros, tal disposición del Código Civil (articulo 386) se hace aplicable al procedimiento laboral. Así se establece.
DE LA ARMONIA DEL ARTICULO 386 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LAS PRERROGATIVAS PROCESALES
Ahora bien, siendo que el tercero llamado a la causa, esta constituido por un Instituto del estado, acreedor de los privilegios y prerrogativas consagrados a los entes del estado, cuya admisión de la tercería se realizó observando al articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a tenor del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario concordar dichas normas con el citado articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Al evidenciar que fue librada la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda y la Procuraduría General de la Republica, observando las prerrogativas procesales, cuya notificación no es una expectativa, por el contrario, existe la certeza de la materialización de dicha notificación, quedando supeditada al tiempo estimado y los tramites propios, este Juzgado hace saber, que una vez que conste en autos la notificación del Tercero, el proceso se suspenderá por el lapso de 90 días establecido en el ya citado articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vencido el cual tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin que tal suspensión pueda computarse a partir de la admisión de la tercería, tal como lo establece el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Fin de la cita).
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, que asentó:
“… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo”. (Fin de la cita).
Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que su inconformidad radica que si ya habían vencido los 90 días establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil debió la aquo fijar la celebración de la audiencia preliminar.
Observa esta alzada claramente al folio 9 que la juez aquo considera aplicable el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento que no existe norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el lapso de suspensión y practica de las notificaciones de los llamados como terceros.
Es oportuno traer a colación los artículos 54 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Articulo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (Fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).”
En función de lo citado, se desgaja como nuestra ley adjetiva adjudica a los llamados como tercero a las causas los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por ello que el procedimiento para la notificación y comparecencia del tercero es el mismo establecido para el demandado en el artículo 126 de la ley en comento. Así se establece.-
Por consiguiente, esta alzada considera que la juez de la recurrida aplico erróneamente el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues el vacío que se tiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es con respecto a que no establece nada que un tercero puede llamar a otro tercero a la causa y es ahí donde puede ser aplicable el encabezamiento del 386, pero no en su totalidad en cuanto al suspender la causa por 90 días a los fines de todas las citas (notificación en este caso) y su contestación pues en materia laboral no hay contestación.
Siendo las cosas así, todas las notificaciones se deben sujetar a la norma del procedimiento laboral, la cual consagra que deben practicarse todas las notificaciones para que se lleve a cabo la fijación para la audiencia preliminar, por lo que esos 90 días de suspensión establecidos en el 386 del Código de Procedimiento Civil y otorgados erróneamente por la aquo fueron infructuosos y aunque vencieron esta alzada no puede fijar la celebración de la audiencia preliminar porque estaría desaplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la que rige el proceso laboral y siendo que el llamado como tercero a la presente causa INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un ente del estado, el cual goza de los privilegios procesales que le otorga el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es aplicable en la causa el lapso de suspensión de los 90 días establecidos en el artículo 96 ejusdem. Así se resuelve.
En consecuencia, una vez que conste autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los lapsos (90 días continuos de suspensión otorgados de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tres (03) días de termino de la distancia y diez (10) hábiles) para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos RICARDO COROMOTO URQUIOLA CARRASCO, ANTONIO JESÚS REYES MEDINA, ILBER JOSÉ GARCIA CANELÓN, NELSON ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ Y JOSE GREGRORIO LEZAMA MAYORA, contra la decisión de fecha trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes-recurrentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LUCENA, fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos RICARDO COROMOTO URQUIOLA CARRASCO, ANTONIO JESÚS REYES MEDINA, ILBER JOSÉ GARCIA CANELÓN, NELSON ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ Y JOSE GREGRORIO LEZAMA MAYORA, contra la decisión de fecha trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; con lo que respecta al lapso de los 90 días de suspensión establecidos en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena a la juez a quo que una vez conste autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir los lapsos (90 días continuos de suspensión otorgados de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tres (03) días de termino de la distancia y diez (10) hábiles)para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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