REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de marzo dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2016-000006.

DEMANDANTE: MARIA JUANA QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.867.720.

DEMANDADA: ADRIANA ISABEL MENDEZ AÑEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

JUEZA INHIBIDA: RAFAEL IGNACIO GAINZE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTENSIS PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGANACIO GAINZE, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 11/01/2016 (F.01 y 02), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2015-000182, Demandante: MARIA JUANA QUEVEDO GONZALEZ, Demandada: ADRIANA ISABEL MENDEZ AÑEZ, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener la inhibida parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; señalando, a tal efecto, lo siguiente:
“Visto que en fecha 03 de noviembre del año 2003, quien suscribe, abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, fue designado Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, debidamente juramentado con las formalidades de ley por ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas y a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez, el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.

Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el Nro: PP01-L-2015-000182, se evidencia a los folios 3 al 5 libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Maria Juana Quevedo González contra Adriana Isabel Méndez Añez, motivo cobro de prestaciones sociales, percatándose que la parte demandada es hermana de la ciudadana JUALBI ANDEINA MENDEZ AÑEZ titular de la cedula de identidad Nro9.258.348 quien es madre de mis dos hijos.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el Juez Regente del Tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, su cónjuge o algunos de su consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” (Fin de la cita)

La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del Juez para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el Juez manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo este Juzgador en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia que INHIBIRSE de continuar conociendo de esta causa y así se decide.

En consecuencia, motivada la presente inhibición planteada, este Juzgado otorga el lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez vencido dicho lapso, se ordena librar oficio al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, con el objeto de que realice la designación correspondiente. Líbrese oficio. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.



DE LA INHIBICION FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.(fin de la cita)

Con respecto a los fundamentos legales sustentados en el Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien decide que, la Ley Adjetiva Laboral es la Ley Especial en la materia, y sobre las normas que ella dispone deben sustentarse las alegaciones; esto sin dejar de considerar que la misma Ley en su Artículo 11 dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; es decir, solo en los casos en que no exista disposición expresa que regule el procedimiento, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no es el caso de Autos. Así se establece.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

No obstante las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior extremando sus funciones, procede a analizar los alegatos y fundamentos de derechos indicados, observando que de las actas procesales, el Inhibido no demostró lo alegado en el acta de inhibición relativo a que la ciudadana JUALBI ANDREINA MÉNDEZ AÑEZ, es la madre de sus dos hijos o si existe otro vinculo de filiación (matrimonial o concubinario), la cual conlleva al parentesco por afinidad que pudiera existir entre el inhibido y la parte demandada ciudadana ADRIANA ISABEL MÉNDEZ AÑEZ; pretendiendo que con su sola palabra quede demostrado su presunto vínculo con la ciudadana JUALBI ANDREINA MÉNDEZ AÑEZ; se tiene pues que solo las partidas de nacimiento de las ciudadanas JUALBI ANDREINA MÉNDEZ AÑEZ(presunta madre de sus hijos) y ADRIANA ISABEL MÉNDEZ AÑEZ (parte demandada), no son suficiente para dar por sentado jurídicamente la relación de parentesco que pudiese existir entre el y la demandada, si no median los elementos probatorios que demuestren todos los vínculos jurídicos involucrados. Así se establece.

Por tanto, al no promover ningún material probatorio que permita a esta Alzada establecer que el Juez del Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, Abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE, está incurso en la causal contenida en numeral 2, y por ende, haga presumir que existe una condición subjetiva en el inhibido que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se declara improcedente el planteamiento de Inhibición formulado por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE por no cumplir con los requisitos de procedencia . Así se resuelve.

Es preciso resaltar, que toda inhibición debe acompañar los documentos respectivos que soporten la inhibición propuesta, por lo que se insta a los jueces adscritos a los Circuitos Judiciales del Trabajo del estado Portuguesa, cumplir con dichos requisitos a los fines de evitar retardo en el proceso.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificada con los números y siglas PP21-L-2015-000182, en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-