REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000288.
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GUEVARA MONAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.252.642
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados MERWIL CORINA ALVARADO y MANUEL RICARDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 117.469 y 15.962 en su orden.
DEMANDADA: GOBERNACION DEL PORTUGUESA representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 19/12/2015, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA MONAGA contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 86, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 28/03/2016, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 26/11/2015, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA MONAGA contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (F.132 al 155), en los siguientes términos:
“…Omissis…
El primer punto a dilucidar en el caso de autos, se encuentra lo atinente a que el accionante refiere en su libelar, que le es aplicable la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que al respecto la representación judicial del ente accionado refiere que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Así las cosas, revisado como ha siso el libelar y el acervo probatorio que riela a los autos, esta sentenciadora colige que la relación laboral culmino el 31 de octubre de 2009, tiempo para el cual estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, con vigencia para el período 2009-2010, mas no así la convención que refiere el accionante en su libelar, esto es la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, razón por la cual esta sentenciadora debe concluir indefectiblemente que la convención que le es aplicable en la VI correspondiente al período 2009-2010 y en modo alguno la VIII que fue firmada con posterioridad a que le fuere otorgado el beneficio de jubilación. Así decide.
Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.
En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.
Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.
Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.
Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:
…Omissis…
Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:
…Omissis…
En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:
…Omissis…
Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.
Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (31/10/2009) observable esto de la Decreto Nº 227-D de la Gobernación del estado Portuguesa, ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.
Ahora bien, siendo que la relación laboral entre al ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA MONAGA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.
Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.
Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:
…Omissis…
La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.
En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,
Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.
En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.
Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA MONAGA, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.959,62) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015). por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.
Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, corresponde a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la gabela de demostrar que al accionante no le proceden los conceptos laborales reclamados. Así se decide.-
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Copia simple del Dictamen de Jubilación D-114-2009 de fecha 17/06/2009, emanado del Procurador del estado Portuguesa ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, conferido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA MONAGA, Marcado “B”, (F. 54).
Copia del Decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre de 2.009, del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA MONAGA. Marcado “C”, (f. 55 al 61)
Tramite Administrativo contable efectuado en la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2014, un pago parcial por un monto de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.524,60), Marcado “D”, (f. 61 al 62 )
Copia simple de Constancias de Trabajo de fecha 04/03/2009 y 13/05/2010 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA MONAGA, Marcado “E y F”, (F. 81 y 82).
Oficio RRHH-AJ-1616 de fecha 21/07/2014, emitido por la ciudadana Abg. Zahiret Carolina González en su condición de Directora del Poder Popular para la Gestión de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, Marcado “H”, (f. 84).
Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Informes
PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Copia Certificada de Constancia de Ingreso de fecha 10/01/1989, marcado con el número 2 (f. 88)
Copia certificada del dictamen Nº D 114-2009 de fecha 17/06/2009, marcado con el número 3, (f. 89)
Copia fotostática del Decreto Nº 227-C de fecha 31/10/2009, marcado con el número 4, (f. 90 al 92)
Copia fotostática Certificada de la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha Nº RHL-1260-14. Marcado con el número 5.
Copia fotostática Certificada de la Orden de Pago Nº 201400000001961. Marcado con el número 6.
Copia fotostática Certificada del Recibo de Liquidación Final. Marcado con el número 7.
Copia fotostática Certificada de Talón de Pago con la denominación Obreros Educacionales periodo Nº 010 del 01/10/2009 al 31/10/2009. Marcado con el número 8.
Copia fotostática de las Hojas de Cálculo de Antigüedad del extrabajador, que cursan al folio 97 del presente expediente. Marcado con el número 9,
Copia fotostática de la Hoja de Prestaciones Sociales antes del Corte de Cuenta del extrabajador, Marcado con el número 10.
Copia fotostática de la Hoja de Determinación de Intereses literal A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Marcado con el número 11-1 y 11-2.
Copia fotostática de la Hoja de de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Marcado con el número 12-1 12-2 y 12-3.
Copia fotostática del Cuadro del Salario Integral del extrabajador. Marcado con el número 13.
Copia fotostática del Cálculo de Vacaciones del extrabajador. Marcado con el número 14.
Copia fotostática del Cálculo de Intereses Moratorios por Incumplimiento del extrabajador. Marcado con el número 15. (f.61 al 80).
Este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio. Así se establece.
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria, el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.
Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio y no habiendo el organismo demandado lograr probar los hechos contradichos y desvirtuar la acción del demandante, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA MONAGA, contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, al pretender la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley Así se señala.
Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1989 y su terminación el 31/10/2009.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado según Decreto Nº 227-D de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar, reflejadas en el recibo de pago que riela a los autos.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 1,815 240 435,60
Total Bs. 435,60
( - ) Pago en Liquidación Final Bs.- 611,56
Sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 0,954 240 228,96
TOTAL Bs. 228,96
( - ) Anticipo Recibido Bs. -150,00
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. -78,96
Sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
Jun-97 664,56 26,14 11 5,24
Jul-97 664,56 23,73 31 13,39
Ago-97 664,56 24,16 31 13,64
Sep-97 664,56 22,11 30 12,08
Oct-97 664,56 21,80 31 12,30
Nov-97 664,56 21,76 30 11,89
Dic-97 664,56 25,24 31 14,25
Ene-98 664,56 24,15 31 13,63
Feb-98 664,56 34,86 28 17,77
Mar-98 664,56 35,79 31 20,20
Abr-98 664,56 36,03 30 19,68
May-98 664,56 41,42 31 23,38
Jun-98 664,56 42,22 30 23,06
Jul-98 664,56 60,92 31 34,38
Ago-98 664,56 56,78 31 32,05
Sep-98 664,56 72,23 30 39,45
Oct-98 664,56 49,61 31 28,00
Nov-98 664,56 44,95 30 24,55
Dic-98 664,56 44,10 31 24,89
Ene-99 664,56 38,96 31 21,99
Feb-99 664,56 39,73 28 20,25
Mar-99 664,56 34,38 31 19,40
Abr-99 664,56 30,28 30 16,54
May-99 664,56 28,20 31 15,92
Jun-99 664,56 31,03 30 16,95
Jul-99 664,56 30,19 31 17,04
Ago-99 664,56 29,33 31 16,55
Sep-99 664,56 28,70 30 15,68
Oct-99 664,56 29,00 31 16,37
Nov-99 664,56 28,14 30 15,37
Dic-99 664,56 28,13 31 15,88
Ene-00 664,56 29,15 31 16,45
Feb-00 664,56 28,97 28 14,77
Mar-00 664,56 25,14 31 14,19
Abr-00 664,56 25,98 30 14,19
May-00 664,56 23,06 31 13,02
Jun-00 664,56 26,19 30 14,31
Jul-00 664,56 23,42 31 13,22
Ago-00 664,56 23,69 31 13,37
Sep-00 664,56 23,69 30 12,94
Oct-00 664,56 21,09 31 11,90
Nov-00 664,56 21,67 30 11,84
Dic-00 664,56 21,98 31 12,41
Ene-01 664,56 22,43 31 12,66
Feb-01 664,56 21,14 28 10,78
Mar-01 664,56 21,07 31 11,89
Abr-01 664,56 20,02 30 10,94
May-01 664,56 20,82 31 11,75
Jun-01 664,56 23,37 30 12,77
Jul-01 664,56 22,76 31 12,85
Ago-01 664,56 24,87 31 14,04
Sep-01 664,56 35,86 30 19,59
Oct-01 664,56 31,31 31 17,67
Nov-01 664,56 26,75 30 14,61
Dic-01 664,56 27,66 31 15,61
Ene-02 664,56 35,35 31 19,95
Feb-02 664,56 53,56 28 27,30
Mar-02 664,56 55,84 31 31,52
Abr-02 664,56 48,46 30 26,47
May-02 664,56 38,49 31 21,72
Jun-02 664,56 35,15 30 19,20
Jul-02 664,56 32,80 31 18,51
Ago-02 664,56 30,89 31 17,43
Sep-02 664,56 30,68 30 16,76
Oct-02 664,56 32,72 31 18,47
Nov-02 664,56 33,08 30 18,07
Dic-02 664,56 33,86 31 19,11
Ene-03 664,56 36,96 31 20,86
Feb-03 664,56 33,55 28 17,10
Mar-03 664,56 31,80 31 17,95
Abr-03 664,56 29,01 30 15,85
May-03 664,56 25,50 31 14,39
Jun-03 664,56 23,17 30 12,66
Jul-03 664,56 22,09 31 12,47
Ago-03 664,56 23,29 31 13,15
Sep-03 664,56 22,37 30 12,22
Oct-03 664,56 21,13 31 11,93
Nov-03 664,56 19,82 30 10,83
Dic-03 664,56 19,48 31 10,99
Ene-04 664,56 18,38 31 10,37
Feb-04 664,56 18,08 29 9,55
Mar-04 664,56 17,56 31 9,91
Abr-04 664,56 17,97 30 9,82
May-04 664,56 17,68 31 9,98
Jun-04 664,56 17,08 30 9,33
Jul-04 664,56 17,22 31 9,72
Ago-04 664,56 17,58 31 9,92
Sep-04 664,56 16,92 30 9,24
Oct-04 664,56 17,01 31 9,60
Nov-04 664,56 16,11 30 8,80
Dic-04 664,56 16,00 31 9,03
Ene-05 664,56 16,04 31 9,05
Feb-05 664,56 16,30 28 8,31
Mar-05 664,56 16,48 31 9,30
Abr-05 664,56 15,45 30 8,44
May-05 664,56 16,37 31 9,24
Jun-05 664,56 15,25 30 8,33
Jul-05 664,56 15,82 31 8,93
Ago-05 664,56 15,85 31 8,95
Sep-05 664,56 14,68 30 8,02
Oct-05 664,56 15,26 31 8,61
Nov-05 664,56 15,07 30 8,23
Dic-05 664,56 14,40 31 8,13
Ene-06 664,56 14,93 31 8,43
Feb-06 664,56 15,04 28 7,67
Mar-06 664,56 14,55 31 8,21
Abr-06 664,56 14,16 30 7,73
May-06 664,56 14,17 31 8,00
Jun-06 664,56 13,83 30 7,55
Jul-06 664,56 14,50 31 8,18
Ago-06 664,56 14,79 31 8,35
Sep-06 664,56 14,42 30 7,88
Oct-06 664,56 14,87 31 8,39
Nov-06 664,56 15,20 30 8,30
Dic-06 664,56 15,23 31 8,60
Ene-07 664,56 15,78 31 8,91
Feb-07 664,56 15,50 28 7,90
Mar-07 664,56 14,94 31 8,43
Abr-07 664,56 15,99 30 8,73
May-07 664,56 15,94 31 9,00
Jun-07 664,56 14,91 30 8,14
Jul-07 664,56 16,17 31 9,13
Ago-07 664,56 16,59 31 9,36
Sep-07 664,56 16,53 30 9,03
Oct-07 664,56 16,96 31 9,57
Nov-07 664,56 19,91 30 10,88
Dic-07 664,56 21,73 31 12,26
Ene-08 664,56 24,14 31 13,63
Feb-08 664,56 22,68 28 11,56
Mar-08 664,56 22,24 31 12,55
Abr-08 664,56 22,62 30 12,36
May-08 664,56 24,00 31 13,55
Jun-08 664,56 22,34 30 12,20
Jul-08 664,56 23,47 31 13,25
Ago-08 664,56 22,83 31 12,89
Sep-08 664,56 22,31 30 12,19
Oct-08 664,56 22,62 31 12,77
Nov-08 664,56 23,18 30 12,66
Dic-08 664,56 21,67 31 12,23
Ene-09 664,56 22,38 31 12,63
Feb-09 664,56 22,89 30 12,50
Mar-09 664,56 22,37 31 12,63
Abr-09 664,56 21,46 30 11,72
May-09 664,56 21,54 31 12,16
Jun-09 664,56 20,41 30 11,15
Jul-09 664,56 20,01 31 11,29
Ago-09 664,56 19,56 31 11,04
Sep-09 664,56 18,62 30 10,17
Oct-09 664,56 20,35 31 11,49
Total Bs. 2.040,47
( - ) Pago en Liquidación Final Bs. 1.955,39
Total Adeudado Bs. 85,08
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Quince Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 15.663,04). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resulta diferencia a favor del trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Incidencia Cesta Navideña Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 11,31 19,43 31 0,19 0,19
Ago-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 22,62 19,86 31 0,38 0,57
Sep-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 33,93 18,73 30 0,52 1,09
Oct-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 45,24 18,34 31 0,70 1,80
Nov-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 56,55 18,72 30 0,87 2,67
Dic-97 54,45 1,82 0,01 0,06 1,89 0,34 0,04 2,26 5 11,31 67,86 21,14 31 1,22 3,88
Ene-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 91,72 21,51 31 1,68 5,56
Feb-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 115,57 29,46 28 2,61 8,17
Mar-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 139,43 30,84 31 3,65 11,82
Abr-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 163,29 32,27 30 4,33 16,15
May-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,07 4,77 5 23,86 187,15 38,18 31 6,07 22,22
Jun-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 211,05 38,79 30 6,73 28,95
Jul-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 234,96 53,25 31 10,63 39,58
Ago-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 258,87 51,28 31 11,27 50,85
Sep-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 282,78 63,84 30 14,84 65,69
Oct-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 306,69 47,07 31 12,26 77,95
Nov-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 330,60 42,71 30 11,61 89,56
Dic-98 110,66 3,69 0,01 0,06 3,76 0,94 0,08 4,78 5 23,91 354,51 39,72 31 11,96 101,52
Ene-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 385,12 36,73 31 12,01 113,53
Feb-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 415,73 35,07 28 11,18 124,71
Mar-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 446,34 30,55 31 11,58 136,30
Abr-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 476,95 27,26 30 10,69 146,98
May-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,11 6,12 5 30,61 507,56 24,80 31 10,69 157,67
Jun-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 7 42,95 550,51 24,84 30 11,24 168,91
Jul-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 581,18 23,00 31 11,35 180,26
Ago-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 611,86 21,03 31 10,93 191,19
Sep-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 642,54 21,12 30 11,15 202,35
Oct-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 673,21 21,74 31 12,43 214,78
Nov-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 703,89 22,95 30 13,28 228,05
Dic-99 141,66 4,72 0,01 0,08 4,81 1,20 0,12 6,14 5 30,68 734,56 22,69 31 14,16 242,21
Ene-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 774,80 23,76 31 15,64 257,85
Feb-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 815,04 22,10 28 13,82 271,66
Mar-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 855,28 19,78 31 14,37 286,03
Abr-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 895,52 20,49 30 15,08 301,11
May-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,16 8,05 5 40,24 935,76 19,04 31 15,13 316,25
Jun-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 9 72,59 1.008,35 21,31 30 17,66 333,91
Jul-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.048,67 18,81 31 16,75 350,66
Ago-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.089,00 19,28 31 17,83 368,49
Sep-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.129,33 18,84 30 17,49 385,98
Oct-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.169,65 17,43 31 17,32 403,29
Nov-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.209,98 17,70 30 17,60 420,90
Dic-00 186,66 6,22 0,01 0,08 6,31 1,58 0,18 8,07 5 40,33 1.250,31 17,76 31 18,86 439,76
Ene-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.307,74 17,34 31 19,26 459,02
Feb-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.365,17 16,17 28 16,93 475,95
Mar-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.422,60 16,17 31 19,54 495,49
Abr-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.480,03 16,05 30 19,52 515,01
May-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.537,46 16,56 31 21,62 536,64
Jun-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 11 126,35 1.663,81 18,50 30 25,30 561,93
Jul-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.721,24 18,54 31 27,10 589,04
Ago-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.778,67 19,69 31 29,74 618,78
Sep-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.836,11 27,62 30 41,68 660,46
Oct-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.893,54 25,59 31 41,15 701,62
Nov-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 1.950,97 21,51 30 34,49 736,11
Dic-01 234,66 7,82 0,02 0,11 7,95 1,99 1,55 11,49 5 57,43 2.008,40 23,57 31 40,20 776,32
Ene-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.069,66 28,91 31 50,82 827,13
Feb-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.130,92 39,10 28 63,92 891,05
Mar-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.192,18 50,10 31 93,28 984,33
Abr-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.253,43 43,59 30 80,73 1.065,06
May-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.314,69 36,20 31 71,17 1.136,23
Jun-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 13 159,27 2.473,97 31,64 30 64,34 1.200,57
Jul-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.535,23 29,90 31 64,38 1.264,95
Ago-02 249,66 8,32 0,02 0,14 8,48 2,12 1,65 12,25 5 61,26 2.596,48 26,92 31 59,36 1.324,31
Sep-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.661,35 26,92 30 58,89 1.383,20
Oct-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.726,22 29,44 31 68,17 1.451,36
Nov-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.791,09 30,47 30 69,90 1.521,26
Dic-02 264,66 8,82 0,02 0,14 8,98 2,25 1,75 12,97 5 64,87 2.855,96 29,99 31 72,74 1.594,01
Ene-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.924,66 31,63 31 78,57 1.672,57
Feb-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 2.993,36 29,12 28 66,87 1.739,44
Mar-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.062,06 25,05 31 65,15 1.804,59
Abr-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.130,76 24,52 30 63,10 1.867,68
May-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.199,45 20,12 31 54,67 1.922,36
Jun-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 15 206,09 3.405,55 18,33 30 51,31 1.973,66
Jul-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.474,24 18,49 31 54,56 2.028,22
Ago-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.542,94 18,74 31 56,39 2.084,61
Sep-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.611,64 19,99 30 59,34 2.143,95
Oct-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.680,34 16,87 31 52,73 2.196,68
Nov-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.749,04 17,67 30 54,45 2.251,13
Dic-03 279,66 9,32 0,02 0,17 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.817,73 16,83 31 54,57 2.305,70
Ene-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.886,43 15,09 31 49,81 2.355,51
Feb-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 3.955,13 14,46 29 45,44 2.400,95
Mar-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 4.023,83 15,20 31 51,95 2.452,90
Abr-04 279,66 9,32 0,19 9,51 2,38 1,85 13,74 5 68,70 4.092,52 15,22 30 51,20 2.504,09
May-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 4.166,73 15,40 31 54,50 2.558,59
Jun-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 17 252,29 4.419,02 14,92 30 54,19 2.612,78
Jul-04 302,53 10,08 0,19 10,27 2,57 2,00 14,84 5 74,20 4.493,22 14,45 31 55,14 2.667,93
Ago-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.587,82 15,01 31 58,49 2.726,41
Sep-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.682,42 15,20 30 58,50 2.784,91
Oct-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.777,01 15,02 31 60,94 2.845,85
Nov-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.871,61 14,51 30 58,10 2.903,95
Dic-04 387,24 12,91 0,19 13,10 3,27 2,55 18,92 5 94,60 4.966,21 15,25 31 64,32 2.968,27
Ene-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 5.362,19 14,93 31 67,99 3.036,26
Feb-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 5.758,17 14,21 28 62,77 3.099,03
Mar-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 6.154,15 14,44 31 75,48 3.174,51
Abr-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 6.550,14 13,96 30 75,16 3.249,66
May-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 6.946,12 14,02 31 82,71 3.332,37
Jun-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 19 1.504,73 8.450,85 13,47 30 93,56 3.425,94
Jul-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 8.846,83 13,53 31 101,66 3.527,60
Ago-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 9.242,82 13,33 31 104,64 3.632,24
Sep-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 9.638,80 12,71 30 100,69 3.732,93
Oct-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 10.034,78 13,18 31 112,33 3.845,26
Nov-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 10.430,76 12,95 30 111,02 3.956,28
Dic-05 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 10.826,75 12,79 31 117,61 4.073,89
Ene-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 11.222,73 12,71 31 121,15 4.195,04
Feb-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 11.618,71 12,76 28 113,73 4.308,77
Mar-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 12.014,69 12,31 31 125,61 4.434,38
Abr-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 12.410,68 12,11 30 123,53 4.557,91
May-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 12.806,66 12,15 31 132,15 4.690,07
Jun-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 21 1.663,13 14.469,79 11,94 30 142,00 4.832,07
Jul-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 14.865,77 12,29 31 155,17 4.987,24
Ago-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 15.261,75 12,43 31 161,12 5.148,36
Sep-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 15.657,73 12,32 30 158,55 5.306,91
Oct-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 16.053,72 12,46 31 169,89 5.476,79
Nov-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 16.449,70 12,63 30 170,76 5.647,56
Dic-06 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 16.845,68 12,64 31 180,84 5.828,40
Ene-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 17.241,66 12,82 31 187,73 6.016,13
Feb-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 17.637,65 12,92 28 174,81 6.190,94
Mar-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 18.033,63 12,53 31 191,91 6.382,85
Abr-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 18.429,61 13,05 30 197,68 6.580,53
May-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 18.825,59 13,03 31 208,33 6.788,87
Jun-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 23 1.821,52 20.647,11 12,53 30 212,64 7.001,50
Jul-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 21.043,10 13,51 31 241,45 7.242,96
Ago-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 21.439,08 13,86 31 252,37 7.495,33
Sep-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 21.835,06 13,79 30 247,48 7.742,81
Oct-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 22.231,04 14,00 31 264,34 8.007,15
Nov-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 22.627,03 15,75 30 292,91 8.300,06
Dic-07 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 23.023,01 16,44 31 321,46 8.621,52
Ene-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 23.418,99 18,53 31 368,56 8.990,09
Feb-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 23.814,97 17,56 28 320,80 9.310,89
Mar-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 24.210,96 18,17 31 373,62 9.684,51
Abr-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 24.606,94 18,35 30 371,13 10.055,64
May-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 25.002,92 20,85 31 442,76 10.498,40
Jun-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 25 1.979,91 26.982,83 20,09 30 445,55 10.943,95
Jul-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 27.378,82 20,30 31 472,04 11.415,99
Ago-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 27.774,80 20,09 31 473,91 11.889,90
Sep-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 28.170,78 19,68 30 455,67 12.345,58
Oct-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 28.566,76 19,82 31 480,88 12.826,45
Nov-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 28.962,75 20,24 30 481,81 13.308,26
Dic-08 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 29.358,73 19,65 31 489,97 13.798,23
Ene-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 29.754,71 19,76 31 499,36 14.297,59
Feb-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 30.150,69 19,98 28 462,12 14.759,71
Mar-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 30.546,68 19,74 31 512,13 15.271,84
Abr-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 30.942,66 18,77 30 477,36 15.749,21
May-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 31.338,64 18,77 31 499,59 16.248,80
Jun-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 27 2.138,31 33.476,95 17,56 30 483,17 16.731,97
Jul-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 33.872,93 17,26 31 496,55 17.228,52
Ago-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 34.268,91 17,04 31 495,95 17.724,47
Sep-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,20 5 395,98 34.664,89 16,58 30 472,39 18.196,86
Oct-09 1.316,63 43,89 8,49 0,42 52,80 16,13 10,27 79,19650 5 395,98 35.060,88 17,62 31 524,68 18.721,54
Total Prestación de Antigüedad Bs. 35.060,88
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 19.397,84
Total Adeudado Bs. 15.663,04
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 18.721,54
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 19.700,88
Sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Diez Mil Seiscientos Noventa Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.696,83) , tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
380 79,19650 30.094,67
Total Bs. 30.094,67
( -) Pago realizado en liquidación final Bs. -19.397,84
Total Adeudado Bs. 10.696,83
Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula corresponde la cancelación 25 días hábiles de disfrute de vacaciones y 90 días de salario por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Quinientos Catorce Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.514,67), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción 2009 68,93 95,83 6.605,82
Totales Bs. 6.605,82
( - ) Anticipo recibido en liquidación final Bs. -5.091,15
Total Adeudado Bs. 1.514,67
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor de la accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.959,62) que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Intereses sobre cantidades adeudadas 85,08
Prestación de Antigüedad 15.663,04
Estabilidad Cláusula 27 10.696,83
Bono Vacacional 1.514,67
Total diferencia a pagar Bs. 27.959,62
En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26/11/2015; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano PEDRO JOSE GUEVRA MONAGA, la cantidad de VEINTISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.959,62) más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26/11/2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26/11/2015 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano PEDRO JOSE GUEVRA MONAGA, la cantidad de VEINTISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.959,62), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth
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