REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000025
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.356,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado REINALDO ROMERO, YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ Y MIGUEL HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 56.834, 60.608 y 65.695 en su orden.
CODEMANDADAS: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y EMILIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, y V-2.728.830
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMILIO VARGAS Abogada ZORAIDA URIBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.514.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN)Y COOPERATIVA CAÑA BLANCA, Abogados YUSSNEY GUERRA y NELSON MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.064 y 20.745 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE FRANCISCO BELLO BELLO Y LEON TIBURCIO BARRUETA Abogados ZORAIDA URIBINA y CARLOS GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711 y 130.283 en su orden.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce (SOCADULCE), asistido por la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URIBINA, (F.48 de la II pieza) contra auto de fecha 06/11/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.41 al 43 de la II pieza).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19/02/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/02/2016, a las 08:40 a.m. (F.123); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la abogada YUSSNEY GUERRA, apoderada judicial del co-demandado recurrente SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), y de los representantes judiciales de la parte actora y co-demandado no recurrentes abogados REINALDO ROMERO y MATIRZA CEBALLOS, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), parte co-demandada en la presente causa, asistido por la Abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, contra Decisión de fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare SE REVOCA PARCIALMENTE, la Decisión de fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, SE ANULAN, el acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 09/11/2015, insertas del folio 44 al 46 de la Pieza 2 del expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.124 al 127 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/02/2016.
La representación judicial de la parte codemandada-apelante, abogada YUSSNEY GUERRA, expuso:
Esta representación hizo uso del recurso de apelación contra la decisión de fecha 06/10/2015 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, por cuanto una vez revidas con cautela las notificaciones de la parte demandada no fueron llevadas conforme a pautado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido en vista que las notificaciones no señalan con exactitud la existencia o no de la secretaria o una oficina receptora de correspondencia en dicha asociaciones.
En vista que las notificaciones son un acto de orden publico de suma importancia para garantizar el derecho a la defensa y que la parte demandada tenga conocimiento de que existe una demanda incoada en su contra.
En tal sentido solicito ciudadano juez sean revisadas dichas notificaciones.
No se garantiza en estas situaciones que la parte demandada haya estado informada de que existe una demanda en su contra y eso lo podemos ver en la audiencia preliminar que se celebro un dia posterior a que la juez decide y dicta el auto de los solicitado por mi representada ,
Es decir el 06 de noviembre de 2015 mi representado solicito reponer la causa al estado de notificar nuevamente la parte demandada en vista que no cumplían dichas notificaciones con las pautas establecidas ese mismo dia la juez dicta el auto de pronunciamiento y el siguiente día celebra la audiencia preliminar .
Realmente no entendemos como se celebra la audiencia preliminar cuando la juez en aras de resguardar y asegurar estos derechos constitucionales de orden publico debió por lo solicitado paralizar la causa por tres días y fijar por auto separado la celebración de la audiencia preliminar debió respetar el lapso para apelar de dicha decisión y posteriormente fijar la audiencia.
En tal sentido solicito de declare con lugar la apelación interpuesta y ordene reponer la causa al estado ordene nuevamente notificar la parte demandadas de conformidad a lo establecido en sentencia del 13 de enero del 2013 y si por el contario considera las notificaciones fueron perfectas se reponga al estado de la celebración de la audiencia preliminar para evitar violentar la defensa de las partes afectadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado REINALDO ROMERO, asentó:
Nosotros como parte no recurrente estamos conforme con la decisión del tribunal de sustanciación pero voy hacer unas observaciones puntuales.
Primero, con lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente no logramos entender si esta solicitando la reposición de la causa a los fines de notificar SOCADULCE o todas las partes involucradas.
En segundo lugar lo que está solicitando la recurrente afecta el principio de la notificación única y no hay ninguna violación al derecho a la defensa.
Ahora si la parte después debidamente notificada contó los parámetros establecidos en el artículo 126 y no compareció a la audiencia preliminar todos sabemos que eso es una carga de la parte.
De tal manera ciudadano juez lo que está solicitando la parte recurrente genere un retardo judicial habida cuenta de que este procedimiento que apenas está en la audiencia preliminar ha tenido muchos retardo es todo.
La apoderada judicial de la codemandada MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), Abogada. MARITZA CEBALLOS replico:
De mi parte como representante de MANSOCOOCA estoy de acuerdo con la apelación hecha por la colega.
Yo si entendí la apelación ella está haciendo una solicitud al tribunal en el sentido de que no se cumplieron los requisitos de la notificación de la empresas por cuanto violenta los parámetros no solo establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo también en la sentencia proferida por este Tribunal que ordeno como debe hacerse una notificación usted dice que debe ser una notificación perfecta que no se debe ir a tanta informalidad y que una manera de proteger es precisamente que hay que dejar constancia y lo dice usted textualmente que los alguaciles deben dejar constancia si hay o no hay una oficina receptora.
Por lo tanto yo si estoy de acuerdo que allí no se cumplieron los parámetros eso por una parte.
También estoy de acuerdo con lo que dice la doctora en caso que usted considere que están perfectas las notificaciones se debe analizar lo que sucedió en el proceso y es que se subvirtió el mismo por cuanto si una parte está solicitando la reposición de la causa por algo tan esencial en el proceso oral y público que tenemos en la materia laboral como es la notificación evidentemente la negativa de esa solicitud da la posibilidad de que la parte apele y esa apelación jamás podrá ser oída en un solo efecto esa apelación debe ser oída en ambos efectos , luego entonces como juez guardando el equilibrio no entendemos porque la distinguida colega de sustanciación llevo a cabo la audiencia al día siguiente de haber negado ese pedimento y dicto un auto donde no se entendía y por eso las partes no asistieron a la audiencia entiendo yo a la Dra que eso quiso decir.
Nosotros si estamos de acuerdo en lo solicitado y en el supuesto negado que este bien hecha la notificación analice que sucedió allí para poner orden, si bien es cierto la juez decide el mismo día debió dejar transcurrir los tres días completos aunque decida al primer día y después se deja correr el lapso de apelación y posteriormente se suspende esa es una decisión que puede afectar el proceso ella no esta al cabo de saber si usted es el que va decidir la reposición o no .
Con respecto al retardo que menciona el colega yo no estoy de acuerdo con eso, esto se ha retrasado porque los colegas demandaron a MANSOCOOCA a todo el mundo a todos los socios después quitaron todos los socios después dijeron que si después dijeron que no, con haber demandado MANSOCOOCA era suficiente hubiesen hecho una sola notificación y ya estuviésemos de regreso del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/02/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos:
1.-Determinar si el auto dictado en fecha 06/11/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no al negar la reposición de la causa por vicios en las notificaciones de los codemandados
2.- Haber celebrado el inicio de la audiencia preliminar sin haber respetado el lapso para apelar del auto dictado en fecha 06/11/2015. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que la recurrente alega primeramente que las notificaciones de las codemandadas no fueron practicadas conforme a pautado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se señalo con exactitud la existencia o no de la secretaria u oficina receptora de correspondencia en dicha asociaciones.
Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en las notificaciones de los codemandados, hizo una revisión exhaustiva de todas las notificaciones libradas y practicadas en el presente proceso constatando de las consignaciones realizadas por el alguacil en las notificaciones de los codemandados lo siguiente:
DE LAS PERSONAS JURIDICAS:
1.- SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, (f.62 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Yolanda Martínez, titular de la cedula de identidad Nº. V.-13.328.921 y dijo ser secretaria de la firma comercial, se procedió a fijar el original del cartel. (f.63 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados y además se desprende sello húmedo de la referida sociedad SOCADULCE.
2.- SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ(f.64 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Morlis Pineda, titular de la cedula de identidad Nº. V.-15.399.318 y dijo ser la administradora de la firma comercial, se procedió a fijar el original del cartel. (f.65 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados y además se desprende sello húmedo de la referida sociedad SOCATOL.
3.- COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TOBURCIO BARRUETA, (f.70 y 71 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación fue su representante ciudadano León Toburcio Barrueta titular de la cedula de identidad Nº. V.-9.405.004, se procedió a fijar el original del cartel en la sede de la empresa. (f.72 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
4.- MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, (f.95 y 96 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación fue uno de sus representante ciudadano José Francisco Bello Bello titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.065.227, se procedió a fijar el original del cartel en la sede de la empresa.
5.- SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, (f.99 y 100 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación fue uno de sus representante ciudadano José Francisco Bello Bello titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.065.227, se procedió a fijar el original del cartel en la sede de la empresa.
6.- SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN TORRES (f.162 de la I pieza) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación fue su representante ciudadano Juan Torres titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.319.462, se procedió a fijar el original del cartel en la sede de la empresa. (f.163 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
DE LAS PERSONAS NATURALES:
1.- LEON TIBURCIO BARRUETA, (f.91 y 92 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida personalmente por el ciudadano León Tiburcio Barrueta titular de la cedula de identidad Nº. V.-9.405.004, se procedió a fijar el original del cartel. (f.93 y 94 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
2.- JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, (f.106 y 107 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida personalmente por el ciudadano José francisco bello Bello titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.065.227, se procedió a fijar el original del cartel.
3.- RUBEN DARIO GARCIA RIVAS (f.160 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Yadira García titular de la cedula de identidad Nº. V.-14.467.504 quien dijo ser la hija del referido ciudadano, se procedió a fijar el original del cartel. (f.161 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
4.- DENYS ELOY TERAN PIÑERO (f.164 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida personalmente por el ciudadano Denys Eloy Terán Piñero titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.596.061, se procedió a fijar el original del cartel. (f.165 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
5.- BERNABE TORRES MONTAÑA (f.166 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Irma Monges, titular de la cedula de identidad Nº. 9.404.499 quien dijo ser la esposa del referido ciudadano, se procedió a fijar el original del cartel. (f.167 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
6.- EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, (f.168 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida por el ciudadano Carlos Diaz, titular de la cedula de identidad Nº. 18.670.406 quien dijo ser nieto del referido ciudadano, se procedió a fijar el original del cartel. (f.169 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
7.- EMILIO VARGAS (f.170 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida por el ciudadano Felipe vargas titular de la cedula de identidad Nº. V.-10.051.894 quien dijo ser hijo del referido ciudadano, se procedió a fijar el original del cartel. (f.171 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
8.- JUAN RAFAEL USCATEGUI (f.198 de la I pieza) se dejo constancia que dicha notificación fue recibida personalmente por el ciudadano Juan Rafael Uscategui, titular de la cedula de identidad Nº. V.-4.319.462, se procedió a fijar el original del cartel. (f.199 de la I pieza). De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados.
Por consiguiente, considera esta superioridad que todas las notificaciones anteriormente descritas fueron prácticas conforme a los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo así su perfeccionamiento. Así se establece.-
Ahora bien respecto a la notificación de la persona natural ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, esta alzada ha verificado al folio 80, en la consignación del alguacil, que el mismo expresa que se dirige a la dirección señalada en el cartel a fin de notificar al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, representante de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), y la misma es entregada a la ciudadana Morlis Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.399.318, quien dijo ser administradora de la firma comercial.
Se plantea entonces el problema, la notificación fue librada al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, como persona natural y el alguacil practica la misma como representante de la persona jurídica SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL) haciéndole entrega del cartel a la administradora de dicha sociedad, aunado a que se desprende de la copia del cartel al folio 82 que se estampo sello húmedo de la SOCIEDAD(SOCATOL), en consecuencia al haber sido practicada indebidamente dicha notificación por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar al codemandado ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, como persona natural acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, Así se decide.
Siendo las cosas así, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.
En segundo lugar, alega la recurrente que la juez aquo debió respetar el lapso para apelar de la decisión de fecha 06 de noviembre del año 2015 y posteriormente fijar la audiencia; al respecto esta alzada observa que efectivamente yerra la juez de la recurrida al haber celebrado el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa al día siguiente de haber emitido el auto mediante el cual negó lo solicitado por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES en su carácter de vice-presidente de la codemandada SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), pues debió respetar el lapso de apelación de cinco (05) días establecidos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no debió la jueza aquo celebrar la audiencia preliminar hasta tanto trascurriera íntegramente el referido lapso; en consecuencia se declara procedente este punto. Así se resuelve.
Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), parte co-demandada en la presente causa, asistido por la Abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, contra el auto de fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare revoca parcialmente el referido auto, con lo que respecta a la notificación del ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplida su notificación previa certificación de secretaria de la practica de esta y demás notificaciones ordenadas, comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; decreta la nulidad del acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 09/11/2015, insertas del folio 44 al 46 de la II pieza del expediente, así como la consignación del cartel de notificación con lo respecta al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, (F.80 al 82 de la I pieza)y la certificación de la secretaria de fecha 09/04/2015 (F.201 de la I pieza), quedan incólumes las notificaciones realizadas a las codemandadas, MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA y los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR y no se condena en costas por la naturaleza del fallo Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), parte co-demandada en la presente causa, asistido por la Abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, contra Decisión de fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, Decisión de fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la notificación del ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplida su notificación previa certificación de secretaria de la practica de esta y demás notificaciones ordenadas, comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ANULAN, el acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 09/11/2015, insertas del folio 44 al 46 de la Pieza 2 del expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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