REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro. PP01-N-2013-000039.

RECURRENTE: LACTEOS OPTIMUS, C.A., inscrita en fecha 03/10/2003, por ante la Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Oficina Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nro.- 93, Tomo 843-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365, 25.730 y 46.710, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, LACTEOS OPTIMUS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 08/05/2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, LACTEOS OPTIMUS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el cual fue admitido en fecha 10/05/2013 (F.36 al 38 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 11/03/2014, se recibió oficio Nro.- 0152/2014, de data 11/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000882, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0362, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.85 al 493 de la I pieza).

En fecha 21/04/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 14/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.03 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del trabajador, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.10 y 11 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 14/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 19/05/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.27 y 28 de la II pieza) y, en esa misma data las apoderadas judiciales del trabajador consignan escrito mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas partes la parte recurrente (F.30 al 34 de la II pieza).

Posteriormente, el 03/07/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 16/07/2014, a las 11:00 a.m. (F.137 de la II pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo efectivamente desarrollada la misma (F.155 al 157 de la II pieza).

En fecha 23/07/2014, la coapoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes (F.174 al 186 de la II pieza) y el 28/07/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.187 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el(la) ciudadano(a) JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 14.980.575, de 31 años de edad, desde el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el(la) mismo(a) presta(ó) sus servicios para la entidad de trabajo LÁCTEOS OPTIMUS, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Vía San Carlos, Sector Morrocoy, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde se (ha) desempeña(do) en cargo de OPERADOR DE SALMUERA y OPERADOR DE EMPAQUE. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclínico, 4. Clínico y 5. Higiénico-Ocupacional, a través de la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el(la) funcionario(a) perteneciente a esta institución, Ing. María Alejandra Gonzáles, titular de la cédula de identidad V-14.139.124, en fecha 26 de septiembre de 2012, en su condición de Inspector(a) en Seguridad y Salud de los Trabajadores, atendiendo a la orden de trabajo No. POR-12-0445, la cual consta en el expediente técnico Nº POR-35-IE-12-0364, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 22 de noviembre de 2006, durante seis años aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas demandaron adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipular, halar, empujar y levantar carga, movimientos de flexo-extensión del tronco, factores que ocasionan o agravan los trastornos músculoesqueléticos. Al ser evaluado(a) en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional Nº POR-08-0767 lo cual sostiene inicio de la enfermedad a los cinco (5) años de exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor lumbar. Fue evaluado(a) por los médicos especialistas (neurología, fisiatra) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclínicos (Resonancia Magnética de Columna Lumbar, electromigrafía de miembros inferiores), el (los) diagnóstico(s) de, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria. La(s) enfermedad(es) descrita(s) presentada(s) por el(la) trabajador(a) constituye(n) un estado(s) patológico(s) contraído o agravado con ocasión del trabajo en el que el(la) trabajador(a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 02 de febrero de 2012, Años 201 y 152, publicada en la Gaceta Oficial Nº 393.037 de fecha 27 de abril de 2012 Yo, Joel Morejón Rivero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR (CIE 10 M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el Trabajo), que le ocasiona(n) al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para las actividades que requieran realizar movimientos repetitivos o adoptar posturas forzadas del tronco, operar sobre superficies que vibren, halar, empujar, cargar o trasladar pesos, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado. (…)” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL
DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, LACTEOS OPTIMUS C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; invocando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; inmotivación por silencio de pruebas; violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia y violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Actas procesales agregadas a los autos en copias fotostáticas certificadas (F.86 al 418 de la I pieza).

• Comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 17/09/2012 (F.34 de la I pieza).

Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Documento administrativo suscrito por el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO Medico Ocupacional I de la Diresat Portuguesa y Cojedes (F.14 al 18 de la I pieza).

Probanza a la que ésta alzada le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que el referido profesional de la salud, emite un pronunciamiento especializado sobre las hernias discales que puede padecer un trabajador quien, siendo un ser humano, no escapa al proceso degenerativo que sufre todo individuo; concluyendo que la degeneración discal es largo, se inicia en la adolescencia y alcanza su máxima expresión entre los 40 y 50 años de edad. Así se valora.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0362, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.86 al 418 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede de la entidad de trabajo LACTEOS OPTIMUS C.A. certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, se trata de hernias discales L5-S1 con compresión radicular que, supuestamente, constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; resultando importante desglosar el contenido de cada uno de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, “al calificar el Funcionario suscribiente que se trata de una patología “agravada por el trabajo” deviene el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no sustenta el medico suscribiente de LA CERTIFICACION, la relación causa-efecto entre la enfermedad descrita y las labores que efectuaba el trabajador, no tampoco que la misma se debió a la violación de normativas de seguridad e higiene en el trabajo (…)”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 26/09/2012, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.387 al 397 de la I pieza), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, según los dichos explanados por el trabajador, JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, los cargos que ejercía, procediendo a indicar las condiciones y actividades del trabajo desempeñadas en los diferentes puestos, tales como operador de salmuera debía extraer los quesos de la piscina de salmuera, trasladar los quesos al área de cava, acomodar el producto en salmuera y como operador de empaque de embolsar y sellar el producto donde, según su decir, las tareas que realiza el trabajador implican levantar, empujar y halar. Así se señala.

Cabe considerar por otra parte, que la certificación Nº 162/12 de fecha 02 de octubre de 2012, señala que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) pudo constatar que el desempeño laboral del trabajador JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ fue de seis años aproximadamente realizando tareas diarias que demandaron adoptar posturas de bipedestación prolongada, manipular, halar, empujar y levantar carga, movimientos de flexo-extensión del tronco, factores que ocasionan o agravan los músculo-esqueléticos; esto sin restar por una parte los reposos médicos como operador de salmuera por un lapso de 2 años , 3 meses y 11 días, como operador de empaque por un lapso de 1 año y 1 día (considerándose solamente los reposos médicos mayores de 7 días) y por otra parte el periodo de paralización de la planta desde el 26/09/2008 hasta el 01/09/2010; el cual arroja un periodo de paralización de 1 año, 11 meses y 6 días (dentro del cual no se computaron reposos médicos); periodos estos que se encuentran claramente reflejados en el informe de investigación de fecha 26/09/2012 y los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de contabilizar el tiempo efectivamente laborado por el trabajador para ser reflejado en la certificación. Así se aprecia.-

Por lo tanto, si se realiza una operación aritmética en la que, primero se suman los periodos no laborados por reposos: 2 años, 3 meses y 11 días, más 1 año y 1 día, el cual arroja 3 años, 3 meses y 14 días de reposo, más el tiempo de paralización de la planta de 1 año, 11 meses y 6 días, para un total de 5 años, 2 meses y 20 días no laborados, que restados a los 5 años, 10 meses y 3 días de relación de trabajo (desde la fecha de ingreso 22/11/2006 a la fecha de la investigación 26/09/2012) da un total de 8 meses y 17 días efectivamente laborados. Así se establece.-

En este sentido se comprende, que el trabajador JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, estuvo la mayor parte del tiempo de relación laboral de reposo por diferentes patologías y por paralización de la planta, y como es que el medico certifica una patología agravada por el trabajo, hechos estos que no se ajustan a la realidad, en virtud que claramente se desprende de las actuaciones de la investigación que el trabajador permaneció mas tiempo de reposo que laborando; aunado al hecho que el órgano administrativo no le tomo en cuenta los reposos médicos menores de 7 días (fuera del lapso de paralización de la planta, lo cuales arrojan una sumatoria de 23 días más(f.95 y 96 de la I pieza). Así establece.-

En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación no cumple con los parámetros legales y con ello, el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, LACTEOS OPTIMUS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; SE ORDENA notificar de la presente decisión al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, LACTEOS OPTIMUS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 02/10/2012, signada con el Nro.- 162/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano JESUS MIGUEL ORELLANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.980.575, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-