REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-L-2015-000156.

DEMANDANTE: ADELIS GIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.127.922.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados RICARDO GOMEZ y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 65.693 en su orden.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 18/01/2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 86, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30/03/2016, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/01/2016, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (F.165 al 185), en los siguientes términos:
“…Omissis…

Se tiene en la causa bajo examen, que visto que la parte accionada Consejo Legislativo del estado Portuguesa, no acude a inicio de la audiencia preliminar, y ante tal situación le fueron otorgados los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado; en razón de ello la demandada dio contestación a la demanda que le fue propuesta, pasándose luego a esta instancia de juicio; sin embargo llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio se certificó la presencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la accionada. Ante esta situación, considera oportuno esta sentenciadora el indicar lo siguiente:

La inasistencia de un ente público no a priori la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, visto que lo procedente resulta darle la oportunidad para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Así tenemos que las audiencias preliminares no constituyen un supuesto regulado por el artículo 66 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y menos la consecuencia jurídica por inasistencia por lo que dicha doctrina forense pretende extender de manera analógica un privilegio procesal, lo que sin duda constituye una interpretación extensiva de una limitación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso; debiendo entonces el juzgador entender como contradichas en todas sus partes la demanda propuesta; criterio respaldado por la jurisprudencial patria sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, vs El Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)
Supuesto distinto constituye la contestación torpe por parte de algún ente público demandado; es decir, aquella contestación en la cual no se determina con claridad y detalladamente cuáles de los hechos invocados en la demanda, se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, o en las cuales no se exprese los motivos del rechazo, en tal caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Otro supuesto que viene a constituirse cuando existe contención de la demanda por parte de la representación jurídica de un ente público, es el de la no activación de los privilegios y prerrogativas propios del Estado, pues en ella constituye una defensa real de los hechos que alega el accionante en el libelar, por lo que consecuentemente debe de ocurrir la inasistencia del Organismo Público a la celebración de la audiencia de juicio, debe indefectiblemente el aplicarse la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo este que se cita de seguido:
…omissis…

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

En función de lo planteado; esto es, la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado al expediente, debe indefectiblemente esta sentenciadora el declarar CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.” (fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (CLEP), motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas todas las notificaciones, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015). por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, corresponde a la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, la gabela de demostrar que al accionante no le proceden los conceptos laborales reclamados. Así se decide.


APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales:

 Acompañado al escrito libelar, justificativo de Testigos evacuado en la notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2008, Marcado 1, (f. 44 al 46).

 Acompañado al escrito libelar, antecedentes de servicios emitida por la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 15/11/2008, Marcado 1 (f.47 66).

 Acompañado al escrito libelar, comunicación de fecha 09/01/1998, emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativo, Marcado (f. 48).
 Acompañada al escrito libelar, Resolución Nº 002-J del Consejo Legislativo, de fecha 07/02/2011, Marcado 1, ( f. 49 y 50 ).


 Acompañado al escrito libelar, Comprobante de Egreso Nº 1710 de 29/12/2011, Marcado 2 , ( folio 52).

 Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 13/10/2010, Marcado 1-A, (f. 74 al 77).

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

Ratificación de Terceros:

 JULIANA DEL CARMEN AZUAJE GRATEROL
 AMADO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

 La EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:
 Antecedentes de servicios, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa el 15 de noviembre de 2008.
 Comunicación de fecha 09 de enero de 1998, donde se designa como mensajero al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS.
 Resolución Nº 002-J del Consejo legislativo del estado Portuguesa, de fecha 07 de febrero de 2011, donde se acuerda la jubilación del ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS.
 Comprobante de egreso Nº 1710 del 29 de diciembre de 2011.
 Los recibos de pago de las remuneraciones recibidas por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, correspondientes al periodo desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Los instrumentos que demuestran el pago de los conceptos referidos y correspondientes al periodo que va desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Nóminas de pago desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Recibos y soportes correspondientes a los conceptos adeudados por vacaciones, bono vacacional, y bono post vacacional desde 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Libro de vacaciones.
 Recibos y soportes de los aportes a caja de ahorros desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Recibos y soportes correspondientes a los conceptos adeudados por bonificación de fin de año, y de los incrementos que correspondía por aumentos salariales desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.
 Recibos y soportes correspondientes a los conceptos de cesta navideña, prima por hogar y mes adicional y de los incrementos que correspondía por aumentos salariales desde el 20/03/1982 al 28/02/2011.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

Informes

 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE,

 FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS LEGISLADORES Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (FONJUPORT)

Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.

Inspección Judicial:

En la sede del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

Prueba de Experticia:

El nombramiento de expertos, para que determinen:
Los pagos realizados, sobre la base de los libros de contabilidad y sus soportes, convenciones colectivas que le fueron aplicables o acuerdos individuales y colectivos de trabajo y recaudos referidos, que se encuentren en las oficinas de personal, de administración, de tesorería, de presupuesto y en secretaría, si los pagos asentados por salarios, vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y por cualquier otro concepto cancelado al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.


Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y valoradas las pruebas promovidas por el demandante, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 2.407,64.

Intereses sobre la antigüedad a junio de 1997: corresponde al trabajador el pago de este conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 1.393,64.

Intereses por falta de pago del corte de cuenta artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de estos conceptos tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 15.929,84.

Prestación de Antigüedad e Intereses: corresponde al trabajador el pago de la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 49.703,00, una vez deducidos los anticipos reconocidos como recibidos.

De igual forma le corresponden los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 35.676,67.

Diferencia Salarial Adeudada: corresponde al accionante el pago de la diferencia salarial existente entre el salario que debió devengar al trabajador y el efectivamente pagado entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por él reclamada de Bs. 46.972,04.

Diferencia Prima de Antigüedad: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago de la prima de antigüedad devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 5.038,74.

Diferencia Mes Adicional: corresponde a la accionante el pago de la diferencia en el pago del mes adicional contemplado en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 7.089,62.

Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono post Vacacional: corresponde al trabajador una diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 5.393,98, por vacaciones, Bs. 6.750,59, por concepto de Bono Vacacional y Bs. 964,37, por concepto de Bono Post Vacacional, una vez deducidos en ellos los anticipos reconocidos como recibidos.

Diferencia de Utilidades: corresponde al trabajador una diferencia en el pago de las utilidades, devenida de la diferencia salarial existente entre el periodo 1999-2011, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 12.507,26, una vez deducidos los anticipos reconocidos.

Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas 1982-1997: corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 33.112,02.

Antigüedad adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto, tal y como fue reclamado en la cantidad de Bs. 18.255,79.

Indemnización Cláusula 27: corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo suscrito entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa , en la cantidad de 1.490 días tomando como base el último salario integral devengado de Bs. 153,41, resultando a su favor la cantidad de Bs. 228.580,90.

Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 5.785,71, suma esta que debió enterar el patrono de conformidad con el salario que efectivamente debió devengar el trabajador según lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos entre el Consejo Legislativo del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa vigentes durante la relación de trabajo.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Bs. 474.168,17, cantidad a la cual se deduce el pago recibido por la trabajadora en la cantidad de Bs. 56.215,85 resultando una diferencia a favor de la accionante de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32), tal y como se detalla a continuación:

Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia 2.407,64
Intereses por incumplimiento en el pago del corte de cuenta 15.929,84
Prestación de Antigüedad artículo 142 LOTTT 49.703,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 35.676,67
Diferencia Salarial adeudada 46.972,04
Diferencia Prima de Antigüedad 5.038,74
Diferencia Mes Adicional 7.089,62
Diferencia Vacaciones 5.393,98
Diferencia Bono Vacacional 6.750,59
Diferencia Bono Post Vacacional 964,37
Diferencia Utilidades 12.507,26
Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 33.112,02
Antigüedad Adicional artículo 108 L.O.T 18.255,79
Indemnización Cláusula 27 228.580,90
Aportes Patronales no enterados a la Caja de Ahorro 5.785,71
Sub Total 474.168,17
(-) Anticipos recibidos 56.215,85
Diferencia Condenada a Pagar 417.952,32

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 18/01/2016; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTAY DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32) más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 18/01/201; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 18/01/2016 que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva

TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTAY DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.952,32) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015).

QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth