REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000049.

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.540.708.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUDITH NAYIBE CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ RIVERA Y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, identificados con matriculas de I.P.S.A. Nros.- 143.053, 142.582 Y 243.728 en su orden.

DEMANDADOS: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Quinto Circuito del municipio Libertador del distrito Capital y estado Miranda el 10-12-1998, bajo el numero 17, tomo 268-A, representados por los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.727.938 y 11.043.945en su orden, estos últimos fueron demandados solidariamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (F.106) contra la decisión de fecha 30/11/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.101).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/03/2016, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 18/03/2016, a las 08:40 a.m. (F. 112), a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial del demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, momento en el cual, quien sentencia, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el presente asunto, procedió declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.212 al 214 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/03/2015.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, expuso:

 Esta representación ejerció el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Acarigua de fecha 07/11/2015 donde ordeno la reposición de la causa a los fines de notificar nuevamente a todos los demandados.

 Esta representación apelo de la presente decisión por cuanto en fecha 07/11/2015, al folio 101 consta donde se dio el inicio de la audiencia preliminar y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial una persona jurídica y dos personas naturales, automáticamente se da la Admisión de los hechos, la juez del tribunal aquo difiere el dispositivo para el mismo día.

 La inconformidad de nosotros es la falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a repone la causa por cuanto evidencia que dicha notificaciones fueron mal hechas por el alguacil de Caracas, por cuanto no se establecieron unos parámetros que dice el tribunal aquo debieron establecerse del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual esta representación no esta de acuerdo con el citerior de la juez por cuanto si estamos de acuerdo que el alguacil practico bien dichas notificaciones, por Cuanto se dirigió al inmueble se identifico la ciudadana Dorialis se indico el numero de cedula en su condición de encargada y recibió tanto la notificación de la persona jurídica como de las personas naturales.

 Hay otros casos similares donde se ha notificado en la misma dirección en caracas hay unas sentencias de los tribunales primero y tercero de Acarigua donde se puede evidenciar que SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. ha sido demandada varias veces donde han sido notificadas en caracas y ha habido admisiones de hecho en ningún momento han comparecido al tribunal ha presentarse a la audiencia preliminar y porque es que en el expediente de mi representado se ordena la reposición de la causa y en los demás expedientes se ha declarado la admisión de los hechos y declarado con lugar la demanda.

 El único domicilio que tenemos es ese de caracas donde mas vamos a notificar si reponen la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 07/11/2015, está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el día 09/07/2015, fueron librados sendos carteles de notificación dirigidos, el primero a la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. en la persona de sus representantes, el segundo y el tercero a los demandados solidariamente, ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, en su orden, ordenándose que las mismas se efectuaran en la misma dirección (F.36 al 38).

Asimismo, de las diligencias consignadas por el alguacil JEAN MARTINEZ, en fecha 23/09/2015 (F.51, 53 y 55), adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, que la notificación practicada a las partes codemandadas, antes señaladas, se realizó en el domicilio aportado en los carteles, señalando que se entrevistó con DORIALIS BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.676.873, en su carácter de ENCARGADO a quien se le hizo entrega de los tres carteles de notificación, el primero dirigido a Y VIGILANCIA EAGLE C.A. en la persona de su representante, el segundo y el tercero dirigidos a los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, en su orden, sin verificar a quien correspondía la dirección si a la entidad de trabajo o a las personas naturales demandadas solidariamente; por otra parte no se especifico al indicar que la persona que recibió las notificaciones era encargado, dejando la interrogante ¿encargado de que? y tampoco fueron consignados ante alguna oficina receptoras dichos carteles. Así se determina.

En consecuencia, al haber sido practicadas las notificaciones de la forma como fueron narradas, es decir, de forma confusa e imprecisa incumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que no permitieron su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que los codemandados sean informados sobre la existencia de una demanda en su contra. Así se decide.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15/11/2001).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

Así pues, como quiera que se observa que las notificaciones fueron practicadas indebidamente por el alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana caracas, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia es forzoso para esta superioridad confirmar la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 07/12/2015. Así se determina.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-