REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2013-000199.

DEMANDANTE: JUANA PAULA HEREDIA, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.056.502.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANDRADE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.692.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, creada por el Ministerio de Energía y Petróleo, según decreto Nº 2.656 del 17 de noviembre del año 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: sin representación judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 10/08/2015 mediante la cual se declaró : PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.163 al 175).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16/09/2013, se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JUANA PAULA HEREDIA contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 18/09/2013, librándose las correspondientes notificaciones.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y llegada la oportunidad a los fines de la celebración del inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANDRADE CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante (F.135 Y 136).

En este orden de ideas, en fecha 10/06/2015, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 17/06/2015 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 22/06/2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/07/2015 a las 10.00 a.m, siendo reprogramada esta en dos oportunidades fijada finalmente para el 04/08/2015 a las 01:00 p.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose; (F. 156 al 159); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 10/08/2015 (F.163 al 175).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/08/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la entidad demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales esta entidad de trabajo no dio contestación alguna a la demanda que fue propuesta en su contra, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por los demandantes por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar parcialmente con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de la presente causa se tiene que la relación laboral desempeñada por la demandante, inició en las fecha que indica en su escrito libelar, misma que se atisba de constancia de trabajo que le fue dada coordinadora regional de la Fundación Misión Ribas, esto es el 15 de enero de 2008; aunado a ello se tiene que la accionante ejercía funciones en el área de mantenimiento, por lo que tal como lo afirma la accionante en su libelo, su cargo era de obrera. Así se decide.

En cuanto a la forma de finalización de trabajo, dado que a tenor de la distribución de la carga probatoria, los dichos de la accionante han de tenerse como contradichos en razón de que la accionada goza de los privilegios del Estado; por lo que toda vez que siendo carga de la accionante el demostrar que la relación de trabajo culminó producto de un despido no justificado y no lo hizo, indefectiblemente esta sentenciadora ha de declarar IMPROCEDENTE lo atinente a la indemnización por despido no justificado que reclama la ciudadana Juana Paula Mendoza Heredia en su escrito de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en su escrito libelar el accionante requiere pago por horas extraordinarias laboradas, observando esta juzgadora que la carga de la prueba de este requerimiento corresponde al accionante, como consecuencia de los privilegios de que goza la accionada, el demostrar el haberlos laborado con elementos que lleven a la clara determinación del quantum por este concepto, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…Omissis…
En este orden de ideas, al no constar en autos documental alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante laboró en días de descanso durante su relación de trabajo, indefectiblemente debe ser declarado IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con la demandante.

2. De igual forma quedaron aceptadas las fecha de inicio de la relación laboral indicadas por el accionante en su escrito de demanda.

3. Asimismo quedó aceptado el cargo desempeñado por la demandante, tal como lo indican en el escrito libelar (obrera).

4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por la accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

5. Resulta IMPROCEDENTE el pago de indemnización por despido no justificado, toda vez que siendo carga de la accionante el demostrar esto, no lo hizo.

6. Resulta IMPROCEDENTE el pago de horas extraordinarias requerido por la accionante, toda vez que era su carga el demostrar esto, no lo hizo.

7. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandantes en su escrito libelar; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada FUNDACION MISION RIVAS no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.


DEL CÚMULO PROBATORIO
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Providencia Administrativa expedida por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, marcado con la letra “A”, (f. 141 al 144).

 Constancia de trabajo expedida por la ciudadana Lic. Mirla Rojas Medina Jiménez, representante de Misión Ribas, marcada con la letra “B”, (f. 145).


 Informe medico expedido por el Hospital tipo III Dr. Rafael Medina Jiménez, marcada con la letra “C”, (f.146).

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

TESTIGOS.

 ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE VIERA,
 MARINA OLIVEROS DE ORTEGA,
 LIGIA ROSA LOPEZ,
 CARLOS JOSE VIERA GONZALEZ
 MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ DELGADO,

De los cuales comparecieron los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE VIERA y CARLOS JOSÉ VIERA GONZÁLEZ.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECLARACIÓN DE PARTES

Referente a esta prueba este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida. Así se establece.-

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN RAFAEL MONTILLA MEJIAS y NECTO JOSE RODRIGUEZ URQUIOLA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC). Así se señala.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

1. La existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el ente accionado.

2. Fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano Juan Rafael Montilla Mejías el 11/02/1992 y para el ciudadano Necto José Rodríguez Urquiola el 30/08/2002.

3. Los cargos desempeñados por los ciudadanos Juan Rafel Montilla Mejías y Necto José Rodríguez Urquiola, siendo que ambos eran “auxiliares de servicios de oficina” tal como lo indican en el escrito libelar.

4. Que que los demandantes Juan Rafael Montilla Mejías y Necto José Rodríguez Urquiola, culminaron su relación laboral en fechas 30/09/2011 y 05/09/2012, el primero por haberse concedido el beneficio de jubilación y el segundo tras haber sido incapacitado

5. Los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

8. Les es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Trece Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.005,49). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.976,89).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Ene-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,53 31 0,00 0,00
Feb-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 17,56 28 0,00 0,00
Mar-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,17 31 0,00 0,00
Abr-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 18,35 30 1,64 1,64
May-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 250,07 20,85 31 4,43 6,07
Jun-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 391,42 20,09 30 6,46 12,53
Jul-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 532,76 20,30 31 9,19 21,72
Ago-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 674,11 20,09 31 11,50 33,22
Sep-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 815,45 19,68 30 13,19 46,41
Oct-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 956,80 19,82 31 16,11 62,52
Nov-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.098,14 20,24 30 18,27 80,78
Dic-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.239,49 19,65 31 20,69 101,47
Ene-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.381,20 19,76 31 23,18 124,65
Feb-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.522,92 19,98 28 23,34 147,99
Mar-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.664,64 19,74 31 27,91 175,90
Abr-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.806,35 18,77 30 27,87 203,77
May-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 1.958,69 18,77 31 31,22 234,99
Jun-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.111,03 17,56 30 30,47 265,46
Jul-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.263,37 17,26 31 33,18 298,64
Ago-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.415,71 17,04 31 34,96 333,60
Sep-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.587,26 16,58 30 35,26 368,86
Oct-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.758,81 17,62 31 41,29 410,14
Nov-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.930,37 17,05 30 41,07 451,21
Dic-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 3.101,92 16,97 31 44,71 495,92
Ene-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,81 34,40 7 240,80 3.342,72 16,74 31 47,53 543,44
Feb-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 3.514,72 16,65 28 44,89 588,33
Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.703,92 16,44 31 51,72 640,05
Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.893,12 16,23 30 51,93 691,98
May-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.082,32 16,40 31 56,86 748,85
Jun-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.271,52 16,10 30 56,52 805,37
Jul-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.460,72 16,34 31 61,91 867,27
Ago-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.649,92 16,28 31 64,29 931,57
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.867,50 16,10 30 64,41 995,98
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.085,08 16,38 31 70,74 1.066,72
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.302,66 16,25 30 0,00 1.066,72
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.520,24 16,45 31 77,12 1.143,85
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 9 392,66 5.912,91 16,29 31 81,81 1.225,65
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.131,05 16,37 28 76,99 1.302,65
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.349,20 16,00 31 86,28 1.388,93
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.567,35 16,37 30 88,36 1.477,29
May-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 6.818,22 16,64 31 96,36 1.573,65
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.069,08 16,09 30 93,49 1.667,13
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.319,95 16,52 31 102,70 1.769,84
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.570,82 15,94 31 102,49 1.872,33
Sep-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 7.846,77 16,00 30 103,19 1.975,52
Oct-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.122,73 16,39 31 113,07 2.088,59
Nov-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.398,68 15,43 30 106,51 2.195,11
Dic-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.674,64 15,03 31 110,73 2.305,84
Ene-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 11 608,68 9.283,31 15,70 31 123,79 2.429,63
Feb-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 9.559,98 15,18 28 111,33 2.540,95
Mar-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 9.836,65 14,97 31 125,07 2.666,02
Abr-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 10.113,33 15,41 30 128,09 2.794,11
May-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 10.113,33 15,63 31 134,25 2.928,36
Jun-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 10.113,33 15,38 30 127,84 3.056,21
Jul-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 15 991,61 11.104,94 15,35 31 144,77 3.200,98
Ago-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 11.104,94 15,57 31 146,85 3.347,83
Sep-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 0,00 11.104,94 15,65 30 142,84 3.490,67
Oct-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 15 1.140,33 12.245,27 15,50 31 161,20 3.651,87
Nov-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,11 12.625,38 15,29 30 158,66 3.810,54
Dic-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,11 13.005,49 15,06 31 166,35 3.976,89
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Exactos (Bs. 11.403,00), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
76,02 150 11.403,00
Bs. 11.403,00

Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 5.849,01), como se detalla a continuación

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2008-2009 26,64 15 399,62 7 186,49
2009-2010 32,25 16 516,00 8 258,00
2010-2011 40,80 17 693,54 9 367,17
2011-2012 51,61 18 928,93 10 516,07
Fracción 2012 68,25 15,85 1.081,75 13,21 901,46
Totales Bs. 3.619,83 Bs. 2.229,18

Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Cuatro Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.130,73), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2008 26,64 14,42 384,07
2009 32,25 15 483,75
2010 40,80 15 611,95
2011 51,61 15 774,11
Fracción 2012 68,25 27,50 1.876,86
Totales Bs. 4.130,73

Bono de Alimentación: Corresponden al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.683,50), tal como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Enero-08 13 46,00 11,50 149,50
Febrero-08 22 46,00 11,50 253,00
Marzo-08 22 46,00 11,50 253,00
Abril-08 22 46,00 11,50 253,00
Mayo-08 22 46,00 11,50 253,00
Junio-08 22 46,00 11,50 253,00
Julio-08 22 46,00 11,50 253,00
Agosto-08 22 46,00 11,50 253,00
Septiembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Octubre-08 22 46,00 11,50 253,00
Noviembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Diciembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Enero-09 22 46,00 11,50 253,00
Febrero-09 22 55,00 13,75 302,50
Marzo-09 22 55,00 13,75 302,50
Abril-09 22 55,00 13,75 302,50
Mayo-09 22 55,00 13,75 302,50
Junio-09 22 55,00 13,75 302,50
Julio-09 22 55,00 13,75 302,50
Agosto-09 22 55,00 13,75 302,50
Septiembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Octubre-09 22 55,00 13,75 302,50
Noviembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Diciembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Enero-10 22 55,00 13,75 302,50
Febrero-10 22 65,00 16,25 357,50
Marzo-10 22 65,00 16,25 357,50
Abril-10 22 65,00 16,25 357,50
Mayo-10 22 65,00 16,25 357,50
Junio-10 22 65,00 16,25 357,50
Julio-10 22 65,00 16,25 357,50
Agosto-10 22 65,00 16,25 357,50
Septiembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Octubre-10 22 65,00 16,25 357,50
Noviembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Diciembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Enero-11 22 65,00 16,25 357,50
Febrero-11 22 76,00 19,00 418,00
Marzo-11 22 76,00 19,00 418,00
Abril-11 22 76,00 19,00 418,00
Mayo-11 22 76,00 19,00 418,00
Junio-11 22 76,00 19,00 418,00
Julio-11 22 76,00 19,00 418,00
Agosto-11 22 76,00 19,00 418,00
Septiembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Octubre-11 22 76,00 19,00 418,00
Noviembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Diciembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Enero-12 22 76,00 19,00 418,00
Febrero-12 22 90,00 22,50 495,00
Marzo-12 22 90,00 22,50 495,00
Abril-12 22 90,00 22,50 495,00
Mayo-12 22 90,00 22,50 495,00
Junio-12 22 90,00 22,50 495,00
Julio-12 22 90,00 22,50 495,00
Agosto-12 22 90,00 22,50 495,00
Septiembre-12 22 90,00 22,50 495,00
Octubre-12 22 90,00 22,50 495,00
Noviembre-12 22 90,00 22,50 495,00
Diciembre-12 1 90,00 22,50 22,50
-
Total Bs. 21.094,00

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), tal como se detalla a continuación:

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 13.005,49
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 3.976,89
Vacaciones 3.619,83
Bono Vacacional 2.229,18
Utilidades 4.130,73
Bono de Alimentación 21.094,00
TOTAL Bs. 48.056,12

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 10 de agosto de 2015 y SE CONDENA a la demandada, FUNDACION MISION RIVAS pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los accionantes y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 10/08/2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 10/08/2015 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete(07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-