REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000510.
PARTE DEMANDANTE: JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.210.391.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.132.
PARTE DEMANDANTE:MOLINOS NACIONALES,C.A. (MONACA)
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.
MOTIVO:COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 17 de marzo de 2016, siendo las 9:33am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento la ciudadana JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO asistida por la parte actora EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES,C.A. (MONACA), la apoderada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al lapso de suspensión de la causa solicitada, en virtud de que están dispuestos a mediar, por lo que comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.210.391, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido y representado por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-¬¬11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.132, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. El Tribunal concede la anticipación de la continuación de la audiencia preliminar y provee la instalación y celebración de la audiencia preliminar, así las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, con la anuencia y buena pro de La Jueza, quien intervino a tal fin, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 11 de febrero del año 2008, desempeñándose en el cargo de Ayudante General, posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2009 fue trasladado al cargo de operador de desgerminación o de máquinas para moler cereales. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantiene activa para la presente fecha, ejerce su cago en turnos rotativos semanales, siendo que al inicio de la relación de trabajo devengaba un salario diario de VEINTE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 20,50) y el salario normal mensual del mes anterior a la fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo (abril-mayo 2009) fue de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs.1.833,30), equivalente a un salario normal diario de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 61,11).
2. “EL ACTOR”, indicó las actividades que realiza como operador de desgerminación, entre las cuales menciona, activación de equipos inherentes a proceso de la limpia de maíz, desgerminación, laminación; desarmar y armar eventualmente transportadores de las secadoras de flakes; limpiar el área y los equipos de desgerminación; realizar limpieza de la parte interna de las secadoras de flakes; cumplir con las normas de seguridad, entre otras actividades.
3. “EL ACTOR”, indicó que el día lunes 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., sufrió un suceso que le ocasionó lesiones funcionales o corporales inmediatas, con ocasión del trabajo, catalogado como accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la LOPCYMAT. Dicho accidente fue comunicado a sus superior, siendo trasladado inicialmente al Hospital J.M. Casal Ramos y posteriormente a la Clínica Santa María, donde fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de amputación traumática de 1/3 de la tercera falange del dedo medio y herida abierta y avulsión de la uña del dedo anular, ambos dedos de la mano derecha.
4. El accidente de trabajo fue certificado en forma definitiva en fecha 12 de noviembre de 2013, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con un porcentaje de Discapacidad del 17%, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Diresat), luego de haber sido notificado por la demandada tanto formalmente como por la página web del instituto.
5. “EL ACTOR”, relató que conforme la notificación de accidente de trabajo, se indicó que “EL ACTOR” “se encontraba destrancando la picadora de Flakes 543, cuando al terminar de hacer la actividad procedió a colocar la tapa de dicho equipo cuando el mismo arrancó de repente entrando en contacto las cuchillas con la mano derecha lo cual le ocasionó amputación distal del dedo medio y herida en dedo anular”.
6. “EL ACTOR”, indicó que con sólo 3 días y 9 horas en el cargo de operador de desgerminación sufrió el accidente laboral, realizando las actividades sin haber sido notificado de los riesgos correspondientes, ni haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, para tomar las medidas de prevención correspondientes, ni para manipular la máquina que le causó el daño.
7. “EL ACTOR”, indicó que la máquina picadora flake 543 consiste en un molino fijo que funciona a altas temperaturas, es una máquina que permite cortar, moler y triturar los cereales. En dicha máquina no existe palanca ni instrumento mecánico o automático para que algún alimentador funcione y baje los residuos detenidos o acumulados en la máquina, por lo que, para destrancarla, con la máquina apagada se procede a levantar la tapa (peso estimado mayor a 30 Kg), sacar los residuos acumulados con un palo u otro objeto largo. Posterior al accidente fue atornillado soporte a los laterales. Destacó que al nivel 0 mts. (cero metros) donde sufrió el accidente no existe interruptor o pase de llave de emergencia para apagar la máquina, se debe subir a un primer piso (nivel 4,60 mts.) donde estaban ubicados los botones de encendido y apagado de la maquinaria de molino.
8. “EL ACTOR” indicó que el accidente de trabajo fue causado como consecuencia de violación por la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, dadas las condiciones inseguras en el área de trabajo, ya que, no había sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no había sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades del cargo, por lo que, tal desconocimiento y las fallas en el sistema de supervisión, en el cumplimiento de los procedimientos, fueron los generadores del infortunio, quedando con limitaciones funcionales en la mano derecha para aplicar fuerza de puño, agarre esférico, enganche y pinza trípode.
9. “EL ACTOR”, alegó que luego del accidente, la intervención quirúrgica y el reposo, fue reintegrado a sus labores sin estar completamente sano y apto para cumplir con las funciones diarias de trabajo, por lo que tuvo que ser reintervenido quirúrgicamente, indicándole tratamiento postoperatorio con antibióticos, analgésicos, reposo y control ambulatorio.
10. “EL ACTOR”alegó que el resultado que le produjo el accidente fue: 1) Amputación traumática distal del dedo medio de la mano derecha (mano dominante), 2) Herida ungueal del dedo anular de la mano derecha, teniendo aparejadas otras consecuencias o secuelas probables de la lesión, por lo que ameritó una segunda intervención, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, discapacidad parcial permanente que genera limitación funcional en la mano derecha, lo que le ha generado trauma psicológico, causando trastorno de estrés postraumático crónico y estado de depresión y angustia permanente.
11. “EL ACTOR” alegó que se generaron diferencias salariales desde la ocurrencia del infortunio hasta su reincorporación definitiva (25/5/2009 al 30/11/2009), ya que aún cuando estaba inscrito ante el I.V.S.S., la entidad de trabajo solo pagaba el salario básico y no el salario normal del mes anterior de haber ocurrido el accidente; así mismo alegó que no le fueron pagados los tickets del bono alimentación durante el período de reposo, y, dado que en el período de reposo se le pagó salario básico y no salario normal, ello causó diferencial en el pago de utilidades del año 2009.
12. “EL ACTOR”solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Total y Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 5 Bs. 134.833,00; secuelas o deformaciones permanentes (penúltimo aparte artículo 130 Lopcymat Bs. 168.538,75; Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) Bs. 600.000,00; diferencias salariales (período de reposo médico 25/5/2009 al 30/11/2009) Bs. 4.259,86; Bono de Alimentación (período de reposo médico 25/5/2009 al 30/11/2009) Bs. 1.851,50; Diferencia de utilidades año 2009 Bs. 3.520,00;siendo el monto total demandado NOVECIENTOS TRES MIL UN BOLIVAR CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 903.001,11).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. “LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo.
2. “LA ACCIONADA” indicó que “EL ACTOR” es trabajador activo de la entidad de trabajo y presta servicios en turnos rotativos.
3. “LA ACCIONADA” negó y rechazó queel infortunio del trabajo (accidente de trabajo) sufrido por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, para tomar las medidas de prevención correspondientes o para manipular la máquina Flake 543, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”.
4. “LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (accidente de trabajo) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efectorespecto al infortunio del trabajo (accidente de trabajo), en consecuencia no hay hecho ilícito.Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio sufrido por “EL ACTOR”, ya que fue evidente que el mismo no tomó las medidas de seguridad de apagar la máquina previamente para efectuar la limpieza o para destrancar la misma, a los fines de evitar dicho accidente, es decir, se constató el hecho de la víctima, “EL ACTOR” causó el riesgo y ocasionó la consecuencia.
5. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya efectuado incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación del accidente de trabajo por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de operador de desgerminación firmada por “EL ACTOR”, así mismo, del acervo probatorio presentado ante este Juzgado, “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Operador de Desgerminación firmada por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.
6. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto al peso de la tapa y la manera de efectuar el mantenimiento de la máquina Flake 543, en caso de que ésta lo amerite, por trancarse, ya que, del Manual de Condiciones inseguras se constata que “EL ACTOR” o cualquier otro trabajador debe primeramente apagar la máquina para proceder a abrirle la tapa a los efectos de realizar algún mantenimiento, acotando inclusive, quela limpieza de la máquina está establecida como una actividad diaria a realizar por los trabajadores del turno nocturno, tal como lo alegó “EL ACTOR” en su escrito libelar, todo lo cual, es indicativo inequívoco de que “EL ACTOR” no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad .
7. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho queel accidente de trabajo fue causado como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en el área de trabajo donde sufrió el accidente “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades del cargo, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”.
8. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que “EL ACTOR” haya sido reintegrado a sus labores sin estar completamente sano y apto para cumplir con las funciones diarias de trabajo, ya que su reintegro viene dado por los médicos tratantes, en consecuencia, no se efectuó reintegro previo por orden de la entidad de trabajo y menos aún se le puede imputar a la entidad de trabajo que se produjo una reintervención quirúrgicamente por consecuencia de reintegro, ya que, la reintervención se efectuó como procedimiento rutinario a los fines de terminar de retirar o extirpar el remanente de la uña del dedo medio, tal como lo indicó el médico tratante de “EL ACTOR”.
9. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que “EL ACTOR” padezca trauma psicológico, causando trastorno de estrés postraumático crónico y estado de depresión y angustia permanente por el accidente sufrido, toda vez que, tal alegato es falso, ya que no hay constancia de ello por parte de médico alguno, que haya sido presentada ni a la entidad de trabajo ni ante este Juzgado en el debate preliminar.
10. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se le deba a “EL ACTOR” diferencia salarial, de tickets de alimentación o de pago de utilidades del año 2009, toda vez que los pagos efectuados fueron calculados en base a lo consagrado tanto en la norma legal como en la norma convencional que reglamentandicha situación.
11. Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral o por los conceptos de diferenciales de pago de salarios y demás beneficios laborales.
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:CONSIDERACIONES:
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana JuezaPrimera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA:“EL ACTOR” presta servicios para “LA ACCIONADA” desempeñandoel cargo deOperario de Desgerminación, es trabajador activo desde el 11 de febrero del año 2008, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (accidente de trabajo) por cuanto ello fue consecuencia de un hecho de la víctima, es decir, por imprudencia e inobservancia de “EL ACTOR” de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo, aún y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL el accidente de trabajo, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo existente entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 350.000,00). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheque Nro. 03243426, por la cantidad de Bs. 350.000,00, emitido en fecha 10 de marzo de 2016, librado contra el Banco BBVA Provincial, a favor de “EL ACTOR”,Jesús Carrasco, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”, haciendo constar igualmente que no hay lugar a pago de diferencias salariales y demás beneficios laborales, o en caso de que tal alegato sea procedente, tales diferencias son imputadas al monto acordado y pagado por “LA ACCIONADA” en este acto. En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil mentalmente y por lo tanto, recibe a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (accidente de Trabajo) ni por pagos de diferencias salariales y demás beneficios laborales.
CUARTA:“EL ACTOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con el Infortunio del Trabajo ni con diferencias salariales y demás beneficios laborales demandados en el presente asunto, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra “LA ACCIONADA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA” vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.
QUINTA:“EL ACTOR”conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (accidente de trabajo), diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de beneficios laborales ni por indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento;en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción.
SÉPTIMA: “EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado delo contenido en la presente demanda.
OCTAVA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTE
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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