REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000411.
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad número 7.596.167
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, YUSMARY GUADALUPE RAMIREZ SILVA Y YORDELIS COROMOTO PEREZ LINAREZ , titulares de la cedula de identidad n°9.569.500, 12.709.319, 16.752.732, INPRE 66.612, 161.232, 155.473.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N.9.565.811.
APODERADO DE LA DEMANDA: NO COMPARECIO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 10-08- 2015.
Se procedió a su admisión y se libro el cartel de notificación el día el 12-08-2015, la cual fue devuelta el día 24/11/2015. Tal como consta y fue informado al tribunal en diligencia del alguacil. (f 17).
En fecha 21/01/2016 se libro nuevo cartel a la demandada, evidenciándose de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el día 26/02/2016 al lugar indicado en el libelo, logró hacer entrega del cartel de notificación a la esposa del demandado ciudadana ALEIDA PEREZ, Tal como consta y fue informado al tribunal en diligencia del alguacil. (f 28-29).
En fecha 29-02-2016, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 29).
Siendo el día 14/03/2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. JOSEFINA ESCALONA, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 14 de Marzo de 2016, que riela al folio 30 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora RAFAEL RAMON CASTILLO MORA por medio de su apoderado abogado RAMON ANTONIO MELENDEZ cualidad que consta en el expediente, quienes no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado RAMON ANTONIO MELENDEZ, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO MORA, Contra: RAMON ANTONIO MELENDEZ, identificados en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.
En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON CASTILLO MORA, Contra: RAMON ANTONIO MELENDEZ, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: RAMON ANTONIO MELENDEZ, pagarle al accionante ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO MORA respectivamente, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado RAMON ANTONIO MELENDEZ pagarle al accionante ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO MORA al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Que el demandante RAFAEL RAMON CASTILLO MORA, presto su servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, en el cargo indicado en el libelo así como en la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda.
2. Que cumplía el horario indicado en el libelo de la demanda.
3. Que devengaban el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
4. Que les adeuda montos reflejados por los conceptos indicados en el libelo de la demanda.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada RAMON ANTONIO MELENDEZ como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada RAMON ANTONIO MELENDEZ a pagar:
Al actor: RAFAEL RAMON CASTILLO MORA:
1. Por concepto de Prestación de Antigüedad. Se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS.(Bs. 57.174,81).
2. Por concepto Intereses Acumulados. Se condena a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS.(Bs.26.319,48).
3. Por concepto de Días adicionales de Antiguedad. Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.466,67).
4. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.(Bs.56.933,33).
5. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs.35.466,67).
6. Por concepto de Utilidades Fraccionadas. Se condena a pagar la cantidad SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs. 7.000,00).
7. Por concepto de indemnización por despido injustificado. Se condena a pagar la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS.(Bs. 57.174,81).
8. Por concepto de Cesta tickets. Se condena a pagar la cantidad CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS.(Bs. 14.131,17).
Para un total por este demandante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUABNTYRO CENTIMOS ( Bs.259.666,94).
Se ordena pagar la mora, causada por la falta de pago sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación sobre prestaciones sociales por la cantidad condenada a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO MORA, Contra: RAMON ANTONIO MELENDEZ
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada RAMON ANTONIO MELENDEZ pagarle a la demandante RAFAEL RAMON CASTILLO MORA lo siguiente:
.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUABNTYRO CENTIMOS ( Bs.259.666,94).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
En igual fecha y siendo 09:00a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria,
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