REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000462.
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 7.596.167
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO ESCALANTE , titulares de la cedula de identidad n10.901.014 INPRE 96.462.
PARTE DEMANDADA: SILVANO PETRUCCI DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N.4.602.725
APODERADO DE LA DEMANDA: NO COMPARECIO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPOSICION DE LA CAUSA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 08-10- 2015 y recibida por este tribunal en fecha 09/10/2015.
En fecha 13/10/2015 se ordeno despacho saneador, siendo consignado un escrito de reforma el día 17/11/2015, siendo admitido librandose el cartel de notificación el día el 18-11-2015, evidenciándose de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el día 19/02/2016 al lugar indicado, logró hacer entrega del cartel de notificación al encargado de la finca ciudadano RAMON DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 10.639.483, Tal como consta y fue informado al tribunal en diligencia del alguacil. (f 23).
En fecha 29-02-2016, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 29).
Siendo el día 15/03/2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. JOSEFINA ESCALONA, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 15 de Marzo de 2016, que riela al folio 25 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora JOSE ALBERTO DELGADO por medio de su apoderado abogado SILVANO PETRUCCI DE LUCIA cualidad que consta en el expediente, quienes no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado SILVANO PETRUCCI DE LUCIA, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, Contra: SILVANO PETRUCCI DE LUCIA, identificados en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado para proceder a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO DELGADO, Contra: SILVANO PETRUCCI DE LUCIA, todos identificados en autos, este Tribunal, se percata de algunos errores cometidos en la sustanciación del presente expediente que de seguidas se señalan.
II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Esta Juzgadora a los fines de dar pronunciamiento y aplicar las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de verificar si se cumplieron con los lineamientos establecidos en la norma y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Que en fecha 13/10/2015 (f-12) se ordeno despacho saneador en el cual se lee lo siguiente:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2do, 4to y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la parte actora lo siguiente:
1) Visto que la relación de trabajo tiene una data de 15 años, calcule el concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, año por año, durante su período de vigencia y conforme a los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir de mayo de 2012
2) Indique el número de cédula de identidad de la persona natural demandada.
3) Especifique la dirección donde se realizará la notificación, por cuanto la misma es muy imprecisa.
Por todas las razones antes expuestas, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días de despachos siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Por otra parte, quien juzga verifica que a los autos consta:
Escrito de reforma de la demanda de fecha 17/11/2015, de cuyo contenido se observa que el actor consigno el mismo escrito libelar idéntico al inicialmente introducido, sin modificar conceptos ni cantidades, ni hace cambio alguno en el contenido de dicha reforma.
Asimismo de dicha reforma se observa que los conceptos reclamados, las formulas, cálculos y montos, están realizados conforme a la ley vigente, mas no conforme a lo requerido en el despacho saneador.

Ante tal escrito de reforma por error material involuntario se procedió a su admisión ordenandose la notificación del demandado del escrito de reforma del actor, cuando lo cierto es que el actor consigno un escrito de reforma y no de subsanacion de la demanda tal como lo requirió el tribunal en autos de fecha 13/10/2015 (F.12).
De igual forma se observa que en tanto en el escrito primigenio libelar como en el escrito de reforma en el capitulo cuarto folio 4 y folio 15, en el literal A.- señala que la relación laboral existente con el ciudadano ARGEL GARCIA, tuvo una duración de tiempo de 15 años y por ello reclama los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano SILVANO PETRUCCI DE LUCIA, no siendo claro para quien juzga, en virtud de que indica dos personas distintas, quien es en realidad el actor reclamante de tales beneficios en el presente procedimiento, cuyo error material conlleva al Tribunal a realizar una admisión y notificación viciada de nulidad, por cuanto es el caso que en este juicio erradamente se ha notificado de una demanda que no es clara, ni se basta por si misma.
Así las cosas, luego de constatar el error de identificación del demandante, asi como el error del escrito de reforma que no modifica en ninguna parte el escrito inicialmente introducido como escrito libelar, este Tribunal concluye que estas erróneas actuaciónes, pudieran crear en el notificado un estado de indefensión, confusión e incertidumbre que generó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto mal pudiera ser dictada y ejecutada una sentencia, cuando la base sobre la cual se erige la misma, a saber la admisión y notificación, se encuentra viciada de nulidad por un error material del justiciable y del tribunal.
En este mismo sentido cabe advertir, que el acto procesal de la admisión y notificación es de suma relevancia en el procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, y por tanto la misma debe cumplir con formalidades legales que evidencien transparencia claridad y exactitud a las partes en el proceso para que éstos pueden acudir a los actos procesales con la certeza y seguridad jurídica de que se ha cumplido con el debido proceso.
Por otra parte, se evidencia que conforme a la narrativa del escrito libelar, se pudiere estar frente a un vinculo jurídico totalmente controvertido por parte de la demandada, además que las cantidades reclamadas no son evidentemente vastas, lo cual implicaría que no obstante los errores detectados, en vista de aplicación de las consecuencias jurídicas aplicables, realmente no estemos administrando justicia, ya que cuando existe una admisión de los hechos, la sentencia solo es producto de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados y alegatos de cada una de las partes, lo cual pretende lograr un dictamen apegado a la realidad de los hechos que circundaron un vinculo jurídico, hecho que es el fin último del derecho del trabajo, al tener como principios rectores el de primacía de la realidad sobre las formas.
Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.
Por todas las razones antes expuestas, quien juzga acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual invocan el deber del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECRETA LA NULIDAD total de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa desde que se libró el irrito auto de admisión de la reforma, notificación de la demandada y certificación de la notificación cursantes a los folios 22 al 24 del presente expediente, REVOCA por contrario imperio por contrario imperio la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 15 de marzo de 2016 (f.25),y REPONE LA CAUSA al estado pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por el actor cursante al folio 14 al 20, con lo cual se corrijan los errores materiales involuntarios y omisiones cometidas.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones que corren desde el folio veintidos hasta el folio veinticuatro (f 22 al 24),
SEGUNDO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la presunción de admisión de los hechos declarada en fecha 15 de marzo de 2016 (f.25),
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por el actor cursante al folio 14 al 20, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. NAYDALI JAIMES,

En igual fecha y siendo 08:40a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,