REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000389
PARTE ACTORA: ANCISO RUDY JOSE, titutar de la cedula de identidad n° 19.523.628
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, CEDULA 8.067.620 , INPREABOGADO N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha: 18/01/2007, bajo el N° 72, tomo 209-A,y inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda , en fecha: 24/10/1990, bajo el N° 45, tomo 30-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 23-07- 2015.
Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 28-07-2015 librándose los respectivos carteles de notificación.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el día 03/11/ 2015 al lugar indicado en el libelo, logró hacer entrega de los carteles de notificación librados a PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, el cual fue recibido por la apoderada judicial abogada LISSETTE SANCHEZ, Tal como consta y fue informado al tribunal en las diligencias del alguacil. (folios 51 al 53).
En fecha 3/11/2015, consta a los autos la comisión de la notificación librada al procurado General de la Republica debidamente cumplida.
En fecha 04/11/2015, se dejo transcurrir el lapso de suspensión previo a la notificación del procurado de la republica,
En fecha 9/11/2016 cursa diligencia de solicitud de copias por la apoderado judicial de las empresas demandas y en fecha 03/12/2015 consigna el recibo de pago de dichas copias.
En fecha 11-02- 2016, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. (f 58).
Siendo el día 26/02/2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. MARLENE RODRIGUEZ, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 09:30a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 26 de Febrero de 2016, que riela al folio 61 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado cualidad que consta en el expediente, quienes no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandado PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A identificado en autos, quienes no se hicieron presentes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANCISO RUDY JOSE, Contra: PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ANCISO RUDY JOSE, Contra: PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. respectivamente, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por el accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Que la demandante ANCISO RUDY JOSE, presta sus servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, desde el 28/11/2007.
2. Que cumple el horario indicado en el libelo de la demanda.
3. Que devenga el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
4. Que le adeuda los montos reclamados por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, prima de profesionalización y cesta tickets.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por las demandadas PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a las demandadas PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A a pagar:
Al actor: ANCISO RUDY JOSE:
1. Por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.(Bs.469.039,60)
2. Por concepto de Daño Moral. Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.(Bs.200.000,00).
3. Por concepto de Prima de Profesionalización. Se condena a pagar la cantidad de TRES CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs.3.150,00)
4. Por concepto de Bono Alimentación. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00).

Para un total por este demandante de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.676.389,6).

Siendo que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 92 que solo genera mora en el retardo del pago de salario y prestaciones sociales, no se ordena experticia complementaria del fallo sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda relativos a indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, cesta ticket y prima de profesionalización condenada a pagar, ya que la relación laboral se encuentra vigente, acatando, acogiendose y siguiendo los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002328 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien ratifica los criterios Sala de Casación Social en fecha 29/9/2006, s. 1464; 27/9/2005, s. 1220; 16/6/2005, s. 630; 12/4/2005, s. 251); Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de prestaciones sociales, sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 y en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) en relación a la corrección monetaria se criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005). Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, y decisión Nº 254 del 16/03/2004.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ANCISO RUDY JOSE, Contra: PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandadas PROTECNICA C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A pagarle al demandante ciudadano ANCISO RUDY JOSE lo siguiente:

La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.676.389,6).

TERCERO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales al demandado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

En igual fecha y siendo 08:45 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,