REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: PH22-X-2016-000009.
ASUNTO: PP21-N-2016-000006.
PARTE RECURRENTE: COPOSA S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2016, siendo admitido posteriormente el día 10 del referido mes, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaro Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado, solicitud de Pago de Salarios Caídos y Restitución jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.314., por cuanto la Inspectora del Trabajo, según decir del recurrente, violenta flagrantemente el principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la administración sólo puede actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad. Argumentando así mismo, que desde el momento en que se ordena el reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la desincorporación del trabajador de la entidad de trabajo, la providencia impugnada esta condenando a la recurrente a pagar, ya que durante todo el periodo en que se encontró eficaz el acto administrativo que autorizo el despido, no se pudo generar en contra de la recurrente nada relacionado con salarios que se dejaron de percibir ni otros beneficios laborales, porque la Inspectoria califico el despido como Justificado y el trabajador aceptó los efectos durante todo ese tiempo al no solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, observa esta sentenciadora que la recurrente argumenta que el fumus bonis iuris se desprende de la providencia administrativa y del expediente administrativo, al haber declarado la inspectora del trabajo con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales desde su desincorporación, ya que es ilegal e inadmisible la decisión y su ejecución, en virtud de que en ningún momento fueron suspendidos los efectos de la providencia administrativa que autorizo el despido del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO y ni siquiera fueron solicitados, tal como se evidencia de los informes de los tribunales laborales.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, alego la recurrente, que no puede pagar los salarios caídos y beneficios laborales por una desincorporación que estuvo legalmente autorizada por la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual considera improcedente la cancelación de los referidos conceptos por el tiempo en que el Señor Rodríguez estuvo desincorporado. Indicando así mismo, que le fue aperturado un procedimiento sancionatorio con ocasión al supuesto despido injustificado, el cual esta a la espera de una decisión que pudiera ocasionar una injustificada multa, relatando de igual forma, que el trabajador no acudió en la fecha pautada por ante la Inspectoria del Trabajo para retirar el pago que la recurrente se había comprometido a realizar. Manifestando por último la recurrente, que de no acordarse la medida solicitada, podría implicar que la decisión final, aunque no fuese favorable, pudiera ser infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continúe surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de la recurrente, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable, se diluirían.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copia del expediente administrativo signado con el Nº 001-2014-01-00473.

Evidenciándose claramente de la Providencia Administrativa N° 610-2015 que en fecha 24/03/2014 fue declarado Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO contra la providencia administrativa Nº 00832-2012 de fecha 24/10/2012, mediante la cual se había declarado Con Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa COPOSA, intentando contra tal decisión la empresa hoy recurrente, recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 23/02/2015, quedando firme la misma en fecha 22/06/2015, anulando la referida sentencia el acto administrativo N° 832-2012 de fecha 24/10/2012. Observándose así mismo, de la referida providencia administrativa, que mediante la misma se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Infringida, intentada por el ciudadano antes identificado, procediendo la parte patronal en fecha 11/11/2015, tal como se observa del Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa a incorporar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO, en las condiciones que venia desempeñando anteriormente, reiterando la empresa accionada, en cuanto a los salarios caídos que nada le adeudaba al trabajador por cuanto fue retirado por una orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo se le acordó para el día 17/11/2015 la consignación por ante la Inspectoría del Trabajo del referido pago.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente y los medios probatorios que son acompañados en la presente solicitud no son suficientes, para crear convicción a esta sentenciadora de los hechos alegado por la parte recurrente, por lo que a criterio de quien hoy juzga lo peticionado se constituye un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo delatado por la parte recurrente para fundamentar la medida, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que revelen lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 610-2015 de fecha 05/11/2015, que declaro Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado, solicitud de Pago de Salarios Caídos y Restitución jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.314.; y así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 610-2015 de fecha 05/11/2015, que declaro Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado, solicitud de Pago de Salarios Caídos y Restitución jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.314.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

EL SECRETARIO

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. CARLOS ALVARADO,

En igual fecha y siendo las 03:50 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/Romi.