REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000112
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL AGUILAR, MIGUEL LEON y CARLOS SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 18.871.602, 12.265.902 y 19.284.052, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIERA y OSCAR CHAVEZ RIERA, titulares de la cédula de identidad N°. 11.848.799 Y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado N°. 143.053 y 142.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha: 10-09-1979, bajo el N°. 23, Tomo 85-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA, CARMEN MILAGROS JAIMES y ENRIQUE RAMIREZ PERDOMO; titulares de la cédula de identidad N° 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811 y 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado N°: 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 22 de febrero del 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR, MIGUEL LEON y CARLOS SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 18.871.602, 12.265.902 y 19.284.052., representados por los abogados JUDITH N. CHAVEZ R., y OSCAR CHAVEZ R., titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.053 y 142.582, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS E. HERRERA, RAMON E. CORREDOR M., CARMEN M. JAIMES y ENRIQUE R. PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811 y 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/02/2012 procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes, advirtiéndosele a las partes en el mismo auto de admisión, que una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso no se suspendería por cuanto el monto de la demanda no se encontraba encuadrado dentro del valor estipulado para su suspensión. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 12/03/2013 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la demandada, consignado tanto la parte actora como la parte demandada escrito de pruebas con sus anexos. Prolongándose la misma por siete oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 05/08/2013 (F. 139 y 140 1ra pza), ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 08/08/2013, la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), mediante sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (F. 03 al 06 8va. pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 18/09/2013, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 02/10/2013 (f. 11 al 28, 8va. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 13/11/2013.

Posteriormente, en fecha 15/10/2013 el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 02/10/2013, de seguida en fecha 16/10/2013, este juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oyó el referido recurso en un solo efecto, instando a la parte recurrente en el referido auto, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil a que indicara las actas conducentes y una vez que constaran las mencionadas actas, se remitiría la acusa al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

De seguidas la parte actora, en fecha 13/11/2013 solicito la suspensión de la audiencia de juicio establecida para ese misma fecha, fundamentando su petición en el hecho de que no se habían recibido las resultas de la pruebas de informes admitidas por este Tribunal, así como tampoco no se habían recibido las resultas de la apelación, acordando este juzgado lo solicitado, indicando en ese mismo auto, que se establecería nueva oportunidad para la realización de la audiencia, una vez constara en auto las respuestas (f. 46 8va. pza).

Así las cosas, en virtud que a la ciudadana Juez Gabriela Briceño V., Juez Primera de Juicio, le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones; fue designada la ciudadana Abogado Xioleidy Colmenarez como Juez Temporal del referido juzgado, quien procedió a realizar su abocamiento en fecha 28/11/2013 (F. 51 8va. pza).

Posteriormente, la ciudadana Juez Gabriela Briceño V., en fecha 30/05/2014 ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior, en virtud de que la parte actora consigno las copias certificadas (F. 237 8va. pza).

Consecuencialmente en fecha 06/10/2014, la ciudadana Juez Primera de Juicio Lisbeys Rojas M., quien fue designada como Juez de este Juzgado Primero de Juicio, en virtud de la renuncia de la Abogado Gabriela Briceño V., procedió abocarse en la presente causa. Así las cosas, en fecha 04/02/2015, fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, se procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba. Así pues, visto que en fecha 19/03/2015 se recibieron copias certificadas contentivas de las resultas de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, se procedió a establecer nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/04/2014, oportunidad en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante, como la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, oportunidad en que debió ser suspendida por cuanto la ciudadana Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero necesario solicitar de oficio a la Inspectoría del Trabajo copia de las Acta de fecha 26/01/2006 y 22/02/2007 contenidas en el expediente del Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa o en el expediente donde reposan los acuerdos o convenios colectivos suscrito entre las partes de la presente causa (f 10 al 14 9na pza.)

Posteriormente, visto que constaba en auto la resulta de la prueba de oficio solicitada por esta instancia, en fecha 10/03/2016, se dio continuación a la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Así las cosas, las partes expusieron sus conclusiones, de igual forma, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse de la Sala de Juicio y una vez realizo nuevamente acto de presencia, procedió a emitir luego de una breve motiva, el pronunciamiento del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alegatos realizados por la parte actora:

- Indicaron que la empresa demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), se encuentra ubicada en la Avenida 36, Carretera Vía a la Población de Payara, Zona Industrial de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Mencionaron que el Horario de Trabajo Rotativo es el siguiente:
• Primer Turno: Lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.
• Segundo Turno: Lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
• Tercer Turno: Lunes a viernes de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Cuarto Turno: Lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

Sábados:
• Primer Turno: De 6:30 a.m. a 10:30 a.m.
• Segundo Turno: De 7:30 a.m. a 11:00 a.m.
• Tercer Turno: De 10:30 a.m. a 3:00 p.m.

- Manifestaron ser trabajadores activos, bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada, así como también, que la demandada le suministra transporte cada día de labores.

- Señalaron que el recorrido tiene una duración aproximada de media (1/2) hora en el tiempo al ir; y venir de la empresa. Cancelándole por dicho tiempo el equivalente al 50% de una (1) hora de salario normal de trabajo.
- Destacaron ser del criterio, que la cancelación de dicho tiempo de viaje debe ser realizado tomando en cuenta las horas extras, la cual tiene un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada por la Empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), año 2009-2011; por cuanto consideran que dicho lapso, forma parte de la jornada efectiva del trabajo, al no quedar claramente acordado en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 60, Transporte, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 193 y 240.
- Explicaron que de la redacción de los artículos 193 y 240 la Ley Orgánica del Trabajo, interpretan que no esta establecido que dicho lapso, no formara parte de la jornada efectiva de trabajo, por lo que debe ser imputado a la jornada normal cancelando dicho exceso de tiempo como jornada extra.
- Solicitan el pago del concepto retroactivo diferencial en horas de tiempo de viaje equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de una hora normal de trabajo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la empresa demandada.
- Revelaron que la demandada ha hecho caso omiso en cancelar la totalidad es decir el 90% de la hora de tiempo de viaje.
- Indico el ciudadano JOSE A. AGUILAR G., ser trabajador activo, fecha de ingreso 13/10/2008, ocupar el cargo de OPERADOR, tener un salario inicial de 60,45 Bs., y en fecha 31/01/2012, fecha de referencia del calculo de la reclamación, devenga un salario de 87,67 Bs., teniendo para esta fecha una antigüedad de 3 años, 3 meses y 18 días.
- Reclama el ciudadano JOSE A. AGUILAR G., la sumatoria total por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), correspondiente al periodo Octubre 2008 – Enero 2012.
- Indico el ciudadano MIGUEL A. LEON., ser trabajador activo, fecha de ingreso 13/10/2008, ocupar el cargo de OPERADOR, tener un salario inicial de 60,45 Bs., y en fecha 31/01/2012, fecha de referencia del calculo de la reclamación, devenga un salario de 87,67 Bs., teniendo para esta fecha una antigüedad de 3 años, 3 meses y 18 días.
- Reclama el ciudadano MIGUEL A. LEON., la sumatoria total por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), correspondiente al periodo Octubre 2008 – Enero 2012.
- Indico el ciudadano CARLOS L. SALCEDO A., ser trabajador activo, fecha de ingreso 13/10/2008, ocupar el cargo de OPERADOR, tener un salario inicial de 60,45 Bs., y en fecha 31/01/2012, fecha de referencia del calculo de la reclamación, devenga un salario de 87,67 Bs., teniendo para esta fecha una antigüedad de 3 años, 3 meses y 18 días.
- Reclama el ciudadano CARLOS L. SALCEDO A., la sumatoria total por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), correspondiente al periodo Octubre 2008 – Enero 2012.
- Estiman el total de la demanda por diferencia en horas de tiempo de viaje en Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 30.956,94).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
- Argumento que ninguno de los dos centros de trabajo están a más de 30 kilómetros de la población más cercana, ya que ambas entidades están dentro de la zona urbana. Por lo que la norma citada no encuadra dentro del supuesto de hecho denunciado.
- Manifestó con relación al tiempo de viaje que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante dictamen Nº 112 de fecha 05/12/2008, aclaró el contenido del articulo en el sentido siguiente: “La Ley Orgánica del Trabajo dispone que la mitad del periodo de transporte debe formar parte de la jornada efectiva de trabajo lo que no quiere decir que forma parte del salario, por lo que considerar lo contrario sería atentar contra la misma disposición. DEJANDO A SALVO QUE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EL ENTE EMPLEADOR ACUERDEN NO IMPUTAR EL TIEMPO DE VIAJE A LA JORNADA DE TRABAJO Y ESTABLECER EL PAGO DE LA REMUNERACION CORRESPONDIENTE”.
- Indico que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HARINA Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA firmo con la representación de Molinos Nacionales (MONACA) documento privado por medio del cual el tiempo de viaje no se computará como jornada efectiva. Este concepto fue acogido por las cláusulas de las Convenciones Colectivas firmadas por la entidad de trabajo y el sindicato antes identificado. De lo que se evidencia que el Tiempo de Viaje NO se computara como jornada efectiva, quedando establecido que la empresa reconocerá un pago equivalente a media hora de remuneración, calculado al salario básico.
- Menciono que en el último aparte de la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2009 – 2011 establece que la empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media hora de la remuneración correspondiente a salario básico por tiempo de viaje de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Expuso que las partes convinieron en no imputar dicho pago a la jornada de trabajo y cancelarla a salario básico, tal como se observa según su decir, de la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, anteriormente referida, en su ultimo aparte. Asimismo reveló, que de la demanda se evidencia, que los ciudadanos actores violentando el CONTRATO COLECTIVO entre el sindicato y la empresa, calculan el salario para el tiempo de viaje a razón de salario variable.
De la Negación a las pretensiones a la parte actora.
- Negó en todas y en cada una de las partes que al ciudadano JOSE A. AGUILAR G., se le adeude la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), ya que el salario con el que fue calculado es con salario variable., siendo que la convención colectiva establece que el pago del tiempo de viaje es con salario básico por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011; y Convención Colectiva 2012 al 2014.
- Negó en todas y en cada una de las partes que al ciudadano MIGUEL A. LEON., se le adeude la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), ya que el salario con el que fue calculado es con salario variable., siendo que la Convención Colectiva establece que el pago del tiempo de viaje es con salario básico por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011; y Convención Colectiva 2012 al 2014.
- Negó en todas y en cada una de las partes que al ciudadano CARLOS L. SALCEDO A., se le adeude la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.318,98), ya que el salario con el que fue calculado es con salario variable., siendo que la Convención Colectiva establece que el pago del tiempo de viaje es con salario básico por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011; y Convención Colectiva 2012 al 2014.
- Negó que se le adeuden a los ciudadanos demandantes la cantidad de Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 30.956,94), por concepto de tiempo de viaje.


Delimitación de los Hechos Controvertidos

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentaron su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamento su defensa; evidencia este Tribunal que el límite en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, esta basado en que el pedimento que realizan los demandantes son puntos de Mero Derecho, por cuanto se trata de la interpretación de una norma establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que rige la relación laboral entre las partes que hoy están en controversia, situación que a criterio de esta sentenciadora, no puede ser sometida a prueba. Así las cosas, para poder aplicar esta juzgadora el derecho sobre los hechos y determinar la procedencia o no de la diferencia del pago que reclaman los actores, considera quien hoy juzga, importante analizar el pedimento que realizaron los actores; Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

 En cuanto a las copias Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano actor JOSE A. AGUILAR G., marcadas con la letra “A”, insertos a los folios del 16 al 146 de la 2da pieza del presente expediente, de la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que en los recibos se evidenciaban que se le cancelan tres (3) horas de tiempo de viaje y salario. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que cancelan el tiempo de viaje conforme a la convención colectiva y que no se debe confundir tiempo de viaje con horas extras. Documental de la cual observa esta juzgadora, que al ciudadano accionante le pagaban de forma semanal 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, lo que permite a esta juzgadora, verificar la formula empleada por la demandada para cancelar el referido concepto; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
 En cuanto a las copias de Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano actor MIGUEL A. LEON, donde se observa, periodo a cancelar, salario, ingresos, deducciones y firma del trabajador entre otros conceptos. Marcadas con la letra “B”, insertos a los folios del 03 al 107 de la 3ra pieza del presente expediente, de la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que en los recibos se evidencia que se le cancelan tres (3) horas de tiempo de viaje y salario. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que cancelan el tiempo de viaje conforme a la convención colectiva y que no se debe confundir tiempo de viaje con horas extras. Documental de la cual observa esta juzgadora, que al ciudadano accionante le pagaban de forma semanal 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, lo que permite a esta juzgadora, verificar la formula empleada por la demandada para cancelar el referido concepto; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA L. NARVAEZ L., C.I. Nº 12.265.942; NERIS A. ROMERO R., C.I. Nº 13.071.557; VICTOR H. GONZALEZ, C.I. Nº 18.800.338; LOLIMAR T. CHIRINOS C., C.I. Nº 18.731.124; MARIA E. RODRIGUEZ A., C.I. Nº 11.850.456; RAFAEL A. GONZALEZ B., C.I. Nº 10.143.675; HILDAMARIA MORA J, C.I. Nº 9.253.733; TRADELEYESSE GALLARDO, C.I. Nº 11.547.925; YAGUANIS G. SIVIRA L., C.I. Nº 15.493.059; FRENKLIN J. VIRGUEZ C., C.I. Nº 15.691.421; PABLO M. GUEDEZ, C.I. Nº 5.953.897; RUBEN A. DELGADO, C.I. Nº 12.088.592; LUIS G. RODRIGUEZ, C.I. Nº 20.811.817; CARLOS J. MENDOZA, C.I. Nº 12.263.423., ZULEIMA L. NARVAEZ L., C.I. Nº 12.265.942; ANIBAL J. ESCOBAR M., C.I. Nº 13.353.447; GABRIEL J. LOYO C., C.I. Nº 16.752.606; ROBERTO J. ZARATE G., C.I. Nº 20.387.631; CARLOS A. ESCALONA Y., C.I. Nº 12.526.762; JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA., C.I. Nº 11.542.797; y HENRY C. PEÑA M., C.I. Nº 7.547.775; los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración por tanto se declaró desierto el acto; Y así se establece.
 En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora a la parte demanda valga decir;
A. Los libros, registro o control de las asistencias diarias de entrada y salida de todos los turnos, llevados por la empresa demandada, donde los ciudadanos actores, antes identificados, aparecen firmando o marcando la tarjeta o el libro de asistencias diarias de lunes a domingo de toda la relación de trabajo. A los fines de demostrar que la demandada no cancela la hora extras de tiempo de viaje con el recargo del 90%. Refiriendo la demandada no exhibir los mismos por cuanto de los recibos de pago se evidencia la información solicitada.
B. Recibos de pago de los ciudadanos actores, desde la fecha de ingreso 13/10/2008 hasta el día del juicio. Los cuales se encuentran, según su decir, en poder del adversario. Refiriendo la demandada que los mismos constan en el expediente, por cuanto los mismos fueron promovidos como medios de prueba.
C. Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoria del Trabajo, para trabajar horas extraordinarias y los días feriados y domingos. Indicando la parte actora que la parte demandada debería tenerlo. Refiriendo la demandada que las horas extras no forman parte del tiempo de viaje, y que si bien es cierto, no se laboran en la empresa horas extras desde el año 2012, no puede existir un libro de horas extras, por la cual no los exhibe.
D. Registro de horas extras en libro autorizado y sellado por la Inspectoria del Trabajo. Indicando la parte actora que la parte demandada debería tenerlos. Refiriendo la demandada que las horas extras no forman parte del tiempo de viaje, y que si bien es cierto no se laboran en la empresa horas extras desde el año 2012, no puede existir un libro de horas extras, por la cual no los exhibe.
E. Permiso de la Inspectoria del Trabajo, para trabajar los días feriados y domingos. Indicando la parte actora que la parte demandada que la demandada debería tenerlos. Refiriendo la demandada que por la naturaleza de la empresa no requieren este tipo de permiso por la cual no los exhibe.
F. Libro de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoria del Trabajo. Indicando la parte actora que la demandada debería tenerlos. Refiriendo la demandada que las vacaciones no tiene nada que ver con lo que se ventila, por lo cual no los exhibe.
G. Nomina del personal a su cargo, de los ciudadanos demandantes, desde la fecha de ingreso 13/10/2008 hasta el día del juicio. Indicando la parte actora que la demandada debería tenerlos y que con los mismos se demostraba la relación de trabajo. Refiriendo la demandada que en ningún momento se ha negado la relación de trabajo, por lo cual no los exhibe.
H. Libros de horas extras diurnas y nocturnas. Indicando la parte actora que la parte demandada debería tenerlos. Refiriendo la demandada que desde el año 2012 la empresa no genera horas extras por la cual no los exhibe.
 En cuanto a la prueba de oficio dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, no constan resultas en el expediente; Y así se aprecia.
 En cuanto a la prueba de oficio dirigida a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua., en fecha 08/01/2014, manifestó la parte actora que la misma fue promovida para demostrar la relación de trabajo, argumentando la demandada que nunca ha negado la relación de trabajo.
 En cuanto a la experticia contable en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en los siguientes libros, registro o control: Todos los Recibos de Pago durante la relación laboral de los ciudadanos JOSE A. AGUILAR G., MIGUEL A. LEON y CARLOS L. SALCEDO A., titulares de las cédulas de Identidad No 18.871.602, 12.265.902 y 19.284.052., respectivamente. Para verificar de los libros o la contabilidad donde se llevan las horas extras diarias, las horas de tiempo de viaje; y el registro, libro o control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa, día por día. El cual fue consignado por la experta nombrada para la causa, licenciada Evelyn Moreno, el día 12/02/2014; considera quien hoy juzga que el mismo nada aporta a la resolución de los hechos hoy controvertidos, por tanto se desecha del procedimiento; Y así se decide.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

 En cuanto a la copia del acta de fecha 22/02/2007, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de la Harina, Similares y Conexo del estado Portuguesa y la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); Marcadas “B”, “F” y “H”, Insertas a los folios del 03 al 05 de la Pza 07, del 03 al 04 de la Pza 06, y del 07 al 09 de la Pza 05 del presente expediente, de la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar el compromiso que tiene la empresa de pagar el tiempo de viaje con los trabajadores y que aun cuando las empresas no estén lejos se paga el tiempo de viaje, refiriendo a sí mismo que la misma no esta homologada por la Inspectoria del Trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó impugnar las referidas documentales por ser simples copias y por no estar homologadas; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Así las cosas, vista la impugnación realizada por la parte actora, por tratarse de una copia simple, la misma se desecha del procedimiento; Y así se decide.
 En cuanto al legajo de copias de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), PLANTAS, MOLINO DE MAIZ ACARIGUA, ESPECIAS ACARIGUA, MOLINO DE MAIZ ARAURE; Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, 2009 – 2011. Marcadas “C”, “G”, y “I”. Insertas a los folios del 06 al 45 de la Pza 07, del 05 al 44 de la Pza 06, y del 10 al 49 de la Pza 05, de la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que es Ley entre las partes, y que en la misma se establece el tiempo de viaje. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó impugnar las referidas documentales por ser simples copias; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Ante tal documental, considera esta juzgadora oportuno invocar el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez), las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.
 En cuanto al legajo de copias de de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), PLANTAS, MOLINO DE MAIZ ACARIGUA, ESPECIAS ACARIGUA, MOLINO DE MAIZ ARAURE; Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, 2012 – 2014. Marcadas “D”, “H”, y “J”. Insertas a los folios del 46 al 95 de la Pza 07, del 45 al 93 de la Pza 06, y del 50 al 97 de la Pza 05 del presente expediente, de la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que en la misma aparece el tiempo de viaje. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó impugnar las referidas documentales por ser simples copias; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Ante tal documental, considera esta juzgadora oportuno invocar el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez), las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.
 En cuanto al legajo de copias de Recibos de Pago, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano CARLOS L. SALCEDO A., marcada “E”, de la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, promover la misma con la finalidad de demostrar, que cancelan el tiempo de viaje conforme a la convención colectiva y que no se debe confundir tiempo de viaje con horas extras. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora indicó que de los mismos se evidencia que se le cancelan tres (3) horas de tiempo de viaje y salario. Documental de la cual observa esta juzgadora, que al ciudadano accionante le pagaban de forma semanal 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, lo que permite a esta juzgadora, verificar la formula empleada por la demandada para cancelar el referido concepto; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
 En cuanto al legajo de copias de Recibos de Pago, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano MIGUEL A. LEON. Marcada “F”, los mismos ya cuentan con valoración de esta sentenciadora; y así se aprecia.
 En cuanto al legajo de copias de Recibos de Pago, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano JOSE A. AGUILAR G., Marcada “K”, los mismos ya cuentan con valoración de esta sentenciadora; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR, MIGUEL LEON y CARLOS SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 18.871.602, 12.265.902 y 19.284.052, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicitando los ciudadanos demandantes el cobro beneficios sociales, específicamente la cancelación del tiempo de viaje, bajo el sustento de que el referido concepto debe ser calculado tomando en cuenta las horas extras, la cual tiene un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada por la Empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), año 2009-2011; por cuanto consideran que dicho lapso, forma parte de la jornada efectiva del trabajo, al no quedar claramente acordado en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 60, Transporte, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 193 y 240.

Así las cosas, luego de haber analizado cada uno de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, así como también cada una de las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, considera quien hoy sentencia, que el pedimento que realizan los demandantes son puntos de mero derecho, por cuanto se trata de la interpretación de una norma establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que rige la relación laboral entre las partes que hoy están en controversia, situación que no puede ser sometida a prueba, y si bien es cierto la parte demandante trajo consigo los hechos, la parte demandada ha admitido los hechos. Así las cosas, para poder aplicar esta juzgadora el derecho sobre los hechos y determinar si es procedente el pedimento que realizaron los actores es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 193 de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se instituye lo siguiente;

“ Articulo 193: Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. "
“ Articulo 171: Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. "

Es decir, que el legislador plasmo dos supuestos, que si el patrono no pagare o no pactare otra cosa, ese tiempo de viaje se computara en la jornada del trabajador como una prestación efectiva del servicio, razón por la cual esta Sentenciadora difiere de lo argumentado por la parte actora. Todo ello en consonancia, con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Molinos Nacionales C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa 2009-2011, texto que es oportuno traer a colación;

“Cláusula 60.- TRANSPORTE: La empresa se compromete en suministrar el transporte para los trabajadores que entran y salen en el primer turno, para los que entran y salen en el segundo turno, para los que entran y salen del tercer turno y para los que entran, salen del turno diario y para los que entran y salen de los turnos especiales.
A tales fines, la empresa gestionara con la compañía transportista el mantenimiento de un vehículo adecuado para prestar este servicio en rutas urbanas de la localidad, acordada entre la compañía de transporte, empresa y sindicato.
La empresa se compromete en reconocer al trabajador el pago correspondiente al tiempo de retardo, cuando por causa imputable a la unidad de transporte contratado por la empresa, este asista efectivamente a su puesto de trabajo con un retardo no mayos a dos (02) horas después del inicio formal de la jornada que le corresponde laborar y se compruebe la causa imputable a la empresa transportista. Es entendido que el trabajador debe esperar a la unidad de trasporte, al menos una hora en el sitio de costumbre o en su hogar para el caso cuando le corresponda laborar en el tercer turno.
En caso de que el trabajador haya incurrido en algún gasto razonable de pasaje para continuar el traslado hasta su lugar de trabajo, porque la empresa transportista no realizo el recorrido, la empresa le reconocerá al trabajador el monto involucrado, con la presentación del soporte correspondiente. La empresa de vigilancia corroborara el traslado del trabajador tomando los datos del vehículo o vehículos que prestaron el servicio. Asimismo, mantendrá un servicio adicional de transporte privado que, en caso de contingencia, podrá ser activado por el jefe de turno.
Es entendido que el día que la empresa de transporte no cumpla con su recorrido y el trabajador no tenga los medios para trasladarse a la empresa y luego de una espera de dos (02) horas no haya podido asistir a sus labores, la empresa le cancelara su jornada en el turno que le correspondía laborar con todos sus beneficios.
La empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a los establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. “

Así las cosas, considera quien hoy decide, que en el caso que hoy nos ocupa, las partes, valga decir, Molinos Nacionales C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa, pactaron el pago de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte, lo cual conlleva a inferir que la mitad del tiempo de transporte no debe de imputarse a la jornada de trabajo, por cuanto la razón y espíritu del legislador en esta disposición no es imponer una doble carga a la parte patronal, lo cual redundaría en que este deba de pagar la mitad del tiempo de transporte, sumado a que la mitad del tiempo del transporte sea imputado a la jornada de trabajo, procediendo el pago del tiempo de trabajo extraordinaria. Por lo cual esta sentenciadora luego de los razonamientos antes descrito, considera IMPROCEDENTE la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, por encontrarnos en presencia de la excepción establecida en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue pactado entre el sindicato y la parte empleadora el tiempo de viaje; Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal Laboral; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes;

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR, MIGUEL LEON y CARLOS SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N°. 18.871.602, 12.265.902 y 19.284.052, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).


Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

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La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Silvia Frías

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi