REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Nº DE CAUSA: PP21-N-2016-000001
PARTE RECURRENTE: EMBOTELLADORA FONT GINO C.A, antes denominada EMBOTELLADORA SAN JOSE C.A inscrita el 25 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 131-A, cuyo cambio de denominación por Acta de Asamblea que quedo inserta en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 140-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 78.767.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 07 de enero del 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 78.767., apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió al Tribunal Segundo de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 08/01/2016, procediendo en esa misma fecha a levantar acta de inhibición (f 24 y 25).
Consecutivamente en fecha 18/01/2016, la ciudadana Juez Gisela Gruber, quien regenta el Tribunal antes identificado, dicto auto mediante el cual se pronuncia del allanamiento realizado en esa misma fecha por la parte recurrente, en la cual establece no convenir el allanamiento, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, ordenando así mismo, librar nuevos oficios al Tribunal Superior del Trabajo de la ciudad de Guanare a los fines de remitirle el Cuaderno Separado para la decisión de la inhibición.
Posteriormente, en fecha 21/01/2016 este juzgado dio por recibido el presente recurso. Admitiéndose el mismo, en fecha 26/01/2015 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De seguida en fecha 18/02/2016 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo audiencia para el día 29/02/2016 (f 35).
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., por medio de su apoderado judicial abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 78.767., quien esbozó en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 01/03/2016 (F. 37 1ra Pieza).
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU en representación de la entidad de trabajo EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la parte recurrente, que consta en el Expediente Nº 001-2014-01-00496 de ese ente administrativo. Ya que desde el 22/10/2014, fecha en que se realizo la presentación de las conclusiones en el referido expediente, ya han transcurrido con creces –más de un año-, aun cuando el lapso establecido en el articulo 422.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el plazo máximo de diez (10) días hábiles para dictar su decisión, lapso que considera ha sido vulnerado de forma grosera y flagrante.
Indicando de igual forma, que en innumerables oportunidades se le ha solicitado por escrito su decisión, siendo un total de doce (12) escritos, los cuales acompaño a la presente solicitud, marcados “B”, de fechas 28/01/2015, 10/02/2015, 02/03/2015, 06/03/2015, 31/03/2015, 28/04/2015, 04/05/2015, 19/05/2015, 29/07/2015, 19/08/2015, /08/09/2015 y 01/12/2015, todos recibidos por la Inspectoría del Trabajo en las fechas antes señaladas.
Refirió así mismo, que se evidencia una violación meridiana, clara y flagrante de las obligaciones especificas de decidir, contenidas en los Artículos 422.5 y 509.1 y 8, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en referencia en dictar la decisión en la Solicitud de Falta, que se tramita en el expediente N° 001-2014-01-00496.
Exponiendo el derecho que tienen del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 29 y 49 de la Constitución Nacional, todo ello en consonancia con el artículo 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen las funciones propias de las Inspectorias del Trabajo siendo la principal “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley...”.
Solicitando por ultimo la recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Abstención incoado y se ordene al Inspectora del Trabajo dictar la decisión en el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta, que se tramita en el Expediente N° 001-2014-01-00496, según lo dispuesto en el artículo 422.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:
o Originales de escritos emitidos por la parte recurrente a la Inspectoria del Trabajo, los cuales contienen sello húmedo de recibidos por el ente administrativo en las siguientes fechas 28/01/2015, 10/02/2015, 02/03/2015, 06/03/2015, 31/03/2015, 28/04/2015, 04/05/2015, 19/05/2015, 29/07/2015, 19/08/2015, /08/09/2015 y 01/12/2015, marcadas con la letra “B”, inserta a los folios del 09 al 20.
o Original de escrito de conclusiones presentado por la hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 22/10/2014, con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido en el Expediente Nº 001-2014-01-00496, marcada “C”, inserta a los folios del 21 al 22.
En cuanto a las documentales antes referidas, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente inicio un procedimiento de Calificación de Falta en contra de la ciudadana Mariela Daiver Castillo titular de la cédula de identidad N° V-16.862.139., y que subsiguientemente en fecha 22/10/2014 estando dentro del lapso legal correspondiente se presento escrito de conclusiones en el referido procedimiento. Así como también, se detallan los escritos presentados por la hoy recurrente, en fechas 28/01/2015, 10/02/2015, 02/03/2015, 06/03/2015, 31/03/2015, 28/04/2015, 04/05/2015, 19/05/2015, 29/07/2015, 19/08/2015, /08/09/2015 y 01/12/2015, en las que solicita se le de tramitación legal correspondiente al procedimiento de calificación de falta, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la denuncia ante delatada por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa interpuesta por el abogado THOMAS ALZURU en representación de la entidad de trabajo EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la parte recurrente, que consta en el Expediente Nº 001-2014-01-00496 de ese ente administrativo.
Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., interpuso solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana Mariela Daiver Castillo titular de la cédula de identidad N° V-16.862.139, y que subsiguientemente en fecha 22/10/2014 la parte recurrente presento escrito de conclusiones en el referido procedimiento.
Observando así mismo quien hoy juzga, que la hoy recurrente, refiere que desde el 22/10/2014, fecha en que se realizo la presentación de las conclusiones en el referido expediente, ya han transcurrido con creces –más de un año-, cuando el lapso establecido en el articulo 422.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es un la lapso máximo de diez (10) días hábiles para dictar su decisión, lapso que considera ha sido vulnerado de forma grosera y flagrante, lo cual evidencia una violación meridiana, clara y flagrante de las obligaciones especificas de decidir, contenidas en los Artículos 422.5 y 509.1 y 8, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en referencia en dictar la decisión en la Solicitud de Falta, que se tramita en el expediente N° 001-2014-01-00496.
Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad de esta acción, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.
En el presente caso, la norma que la parte recurrente invoca por concretarse en ella la obligación de actuar de la Administración, son los artículo 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa positivamente el derecho a petición de todo ciudadano, quien o quienes pueden dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber que posee ésta de otorgar oportuna respuesta, todo ello en consonancia con el artículo 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen las funciones propias de las Inspectorias del Trabajo siendo la principal “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley...”.
En este estadio, se considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Como puede apreciarse de lo antes trascrito, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con lo previsto en el artículo 422, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que establece “Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso de máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.”
En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación. En consecuencia, y a objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).
Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que desde el 22/10/2014, fecha en que se realizo la presentación de las conclusiones en el referido procedimiento, ya han transcurrido con creces –más de un año-, aunado al hecho que la recurrente ha solicitado ante la Inspectoria del Trabajo, en doce (12) oportunidades, por escrito se pronuncie sobre la decisión. Las cuales fueron recibidas por el referido ente administrativo en las siguientes fechas 28/01/2015, 10/02/2015, 02/03/2015, 06/03/2015, 31/03/2015, 28/04/2015, 04/05/2015, 19/05/2015, 29/07/2015, 19/08/2015, /08/09/2015 y 01/12/2015, sin obtener repuesta alguna hasta la presente fecha; por lo que el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.
En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.
SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de procedimiento de Calificación de Falta en el Expediente Nº 001-2014-01-00496; solicitada por la hoy recurrente.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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