REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000111
PARTE ACTORA: JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA y HENRY C. PEÑA M., titulares de las Cédulas de Identidad No 11.542.797 y 7.547.775.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUDITH N. CHAVEZ R. Y OSCAR CHAVEZ R., titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.053 y 142.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. HERRERA, RAMON E. CORREDOR M., CARMEN M. JAIMES y ENRIQUE R. PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811 y 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 22 de febrero del 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA y HENRY C. PEÑA M., titulares de las Cédulas de Identidad No 11.542.797 y 7.547.775., representados por los abogados JUDITH N. CHAVEZ R., y OSCAR CHAVEZ R., titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.053 y 142.582, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS E. HERRERA, RAMON E. CORREDOR M., CARMEN M. JAIMES y ENRIQUE R. PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811 y 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 27/02/2012 se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección del libelo de la demanda. Consecutivamente, en fecha 12/03/2012, una vez subsanado lo indicado por el tribunal, se procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes, advirtiéndosele a las partes en el mismo auto de admisión, que una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso no se suspendería por noventa (90) días continuos, por cuanto el monto de la demanda no supera las Mil Unidades Tributarías (1.000 U.T.). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 31/01/2013 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la demandada, consignado tanto la parte actora como la parte demandada escrito de pruebas con sus anexos. Prolongándose la misma por ocho oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 09/12/2013 (F. 165 y 166 1ra pza), ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto que en fecha 13/12/2013, la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), mediante sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda (F. 03 al 05 2da. pza).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 19/12/2013, quien fecha 10/01/2014 ordeno la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de que realizara las correcciones respectivas de las documentales –Recibos de Pago- que fueron promovidos dentro de los medios probatorios, siendo recibida nuevamente por este juzgado la presente causa en fecha 21/01/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 30/01/2014 (f. 19 al 35, 2da. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 13/03/2014, ocasión en que no se efectuó, por cuanto el apoderado de la parte actora, solicito la suspensión de la misma por no contar en auto las pruebas de informes, ni la experticia, medios probatorios que fueron admitidos por este juzgado; solicitud que fue acordada (F. 02 3ra.a pza). Así las cosas, en virtud que a la ciudadana Juez Gabriela Briceño V., Juez Primera de Juicio, le fue otorgado reposo; fue designada la ciudadana Abogado Xioleidy Colmenarez como Juez Temporal del referido juzgado, quien procedió a realizar su abocamiento en fecha 11/04/204 (F. 11 3ra. pza). Posteriormente, en fecha 05/05/2014, una vez incorporada la ciudadana juez, se fijo nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia de juicio oral y pública, quedando la misma establecida para el día 17/06/2014. Seguidamente en fecha 17/06/2014, la Juez Suplente de este Juzgado 1ro de Juicio, la Abogada Yrbert Alvarado, que fue designada por el reposo médico que le fue otorgado a la ciudadana Juez Gabriela Briceño V., procedió abocarse en la presente causa. Consecutivamente en fecha 20/06/2014, una vez incorporada a sus labores la ciudadana Juez Gabriela Briceño V., procedió mediante auto de esa misma fecha a establecer nueva oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública, quedando la misma establecida para el día 08/08/2014.
En fecha 06/10/2014, la ciudadana Juez Primera de Juicio Lisbeys Rojas M., quien fue designada como Juez de este Juzgado Primero de Juicio, en virtud de la renuncia de la Abogado Gabriela Briceño V., procedió abocarse en la presente causa. Así las cosas, en fecha 13/11/2014, fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, se procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, estableciendo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio oral y pública para el día 18/12/2014 (f. 180 de la 3ra. Pza)., oportunidad en que debió ser diferida para el 30/01/2015, fecha en que tampoco se realizo, debiendo ser reprogramada la misma para el 24/02/2015 por cuanto la ciudadana Juez que regenta este Tribunal se encontraba cumpliendo funciones como Juez Superior Accidental en la ciudad de Guanare (f. 182 de la 3ra. Pza).
Ahora bien, en virtud de que los apoderados de las partes en este juicio, solicitaron en fecha 24/02/2014 la suspensión de la audiencia pautada para esa misma fecha, este juzgado acordó lo solicitado, estableciendo nueva oportunidad para el 23/03/2015. Llegada la fecha establecida, nuevamente los apoderados de ambas partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de diez (10) días hábiles, petición que fue acordada por este Tribunal (f. 188 de la 3ra. Pza). Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, el tribunal procedió a establecer nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el 21/05/2015. Oportunidad en que las partes solicitaron a este Juzgado, la suspensión de la audiencia pautada para esa misma fecha, por un lapso de veinticinco (25) días hábiles, petición que fue acordada por este juzgado (f. 192 de la 3ra. Pza). Una vez vencido el lapso acordado, se fijo para el día 20/08/2015 la realización del mencionado acto, el cual no pudo realizarse por cuanto la fecha establecida estaba dentro del lapso correspondiente al receso judicial, siendo reprogramada la misma para el 30/10/2015 (f. 194 de la 3ra. Pza), oportunidad en que no pudo realizarse la misma, siendo reprogramada para el día 26/11/2015 (f. 195 de la 3ra. Pza). Llegada la oportunidad, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia pautada para esa misma fecha, por un lapso de diez (10) días hábiles, petición que fue acordada por este juzgado (f. 198 de la 3ra. Pza). Una vez vencido el lapso acordado, se fijo para el día 01/03/2016 la realización del mencionado acto.
Llegada la oportunidad en fecha 01/03/2016, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, representados por su apoderado judicial abogado OSCAR CHAVEZ RIERA, inpreabogado N° 142.582, dejándose constancia así mismo, de la incomparecencia de la parte demandada, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de la demandada, dado que en el caso de marras por la naturaleza de los hechos alegados, los mismos se circunscriben a determinar asuntos de derecho y no de hechos; así como la interpretación de una cláusula del contrato colectivo que rige la relación entre las partes, y en el desarrollo de la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, a los fines de que expusiera sobre las razones que tuvo para intentar la presente acción así como para la evacuación de los medios probatorios.
Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse de la Sala de Juicio y una vez realizo nuevamente acto de presencia, procedió a emitir la ciudadana Juez luego de una breve motiva, el pronunciamiento del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
De lo argumentado en el escrito libelar;
- Indicaron que la empresa demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), se encuentra ubicada en la Avenida 36, Carretera Vía a la Población de Payara, Zona Industrial de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Mencionaron que el Horario de Trabajo Rotativo es el siguiente:
• Primer Turno: Lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.
• Segundo Turno: Lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
• Tercer Turno: Lunes a viernes de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Turno Diario: Lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Sábados:
• Primer Turno: De 6:30 a.m. a 10:30 a.m.
• Segundo Turno: De 7:30 a.m. a 11:00 a.m.
• Tercer Turno: De 10:30 a.m. a 3:00 p.m.
- Manifestaron ser trabajadores activos, bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada, así como también, que la demandada le suministra transporte cada día de labores.
- Señalaron que el recorrido tiene una duración aproximada de media (1/2) hora en el tiempo al ir; y venir de la empresa. Cancelándole por dicho tiempo el equivalente al 50% de una (1) hora de salario normal de trabajo.
- Destacaron ser del criterio, que la cancelación de dicho tiempo de viaje debe ser realizado tomando en cuenta las horas extras, la cual tiene un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada por la Empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), año 2009-2011; por cuanto consideran que dicho lapso, forma parte de la jornada efectiva del trabajo, al no quedar claramente acordado en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 60, Transporte, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 193 y 240.
- Explicaron que de la redacción de los artículos 193 y 240 la Ley Orgánica del Trabajo, interpretan que no esta establecido que dicho lapso, no formara parte de la jornada efectiva de trabajo, por lo que debe ser imputado a la jornada normal cancelando dicho exceso de tiempo como jornada extra.
- Solicitan el pago del concepto retroactivo diferencial en horas de tiempo de viaje equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de una hora normal de trabajo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la empresa demandada, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de Enero 2012.
- Revelaron que la demandada hace caso omiso en cancelar la totalidad es decir el 90% de la hora de tiempo de viaje.
- Indico el ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, ser trabajador activo, fecha de ingreso 20/10/2008, ocupar el cargo de MECANICO, tener un salario inicial de 61,15 Bs., y en fecha 31/01/2012, fecha de referencia del calculo de la reclamación, devenga un salario de 88,51 Bs., teniendo para esta fecha una antigüedad de 3 años, 3 meses y 11 días.
- Reclama el ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, la sumatoria total por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.493,88), correspondiente al periodo Octubre 2008 – Enero 2012.
- Indico el ciudadano HENRY C. PEÑA M., ser trabajador activo, fecha de ingreso 16/03/1992, ocupar el cargo de JARDINERO, tener un salario inicial de 50,35 Bs., y en fecha 31/01/2012, fecha de referencia del calculo de la reclamación, devenga un salario de 97,37 Bs., teniendo para esta fecha una antigüedad de 19 años, 10 meses y 15 días.
- Reclama el ciudadano HENRY C. PEÑA M., la sumatoria total por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 62.107,14), correspondiente al periodo Marzo 1992 – Enero 2012.
- Estiman el total de la demanda por diferencia en horas de tiempo de viaje en Setenta y Dos Mil Seiscientos Un Bolívar con Dos Céntimos (Bs. 72.601,02).
De lo argumentado en el escrito de subsanación;
- Refirieron en cuanto al salario fijo, que el ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, devenga un salario de 88,51 Bs., y el ciudadano HENRY C. PEÑA M., devenga un salario de 97,37 Bs.
- Indicaron que se toma en cuenta un salario variable por las horas trabajadas así para determinar cuanto le correspondería cada hora de tiempo de viaje al trabajador, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la empresa demandada.
- Delato que por cada día de labores, con un recorrido que tiene una duración aproximada de media (1/2) hora en el tiempo de viaje al ir a, y venir, de la empresa antes identificadas en autos, y la empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Refirieron tomar estos dos salarios, para así determinar un salario variable para determinar en realidad cuanto le correspondería por cada hora de tiempo de viaje que realiza todos los días.
- Manifestaron en cuanto al domicilio del ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, que su dirección es la siguiente; Urbanización Villas del Pilar, Calle 8, Tetra 1011-A, Segunda Etapa, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y en cuanto al domicilio del ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, que su dirección es la siguiente; Barrio Las Delicias, Calle 02, entre avenidas 05 y 06, Nro. 53. Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Alegatos de defensa de las demandadas:
- Argumento que ninguno de los dos centros de trabajo están a más de 30 kilómetros de la población más cercana, ya que ambas entidades están dentro de la zona urbana. Por lo que la norma citada no encuadra dentro del supuesto de hecho denunciado.
- Manifestó con relación al tiempo de viaje que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante dictamen Nº 112 de fecha 05/12/2008, aclaró el contenido del articulo en el sentido siguiente: “La Ley Orgánica del Trabajo dispone que la mitad del periodo de transporte debe formar parte de la jornada efectiva de trabajo lo que no quiere decir que forma parte del salario, por lo que considerar lo contrario sería atentar contra la misma disposición. DEJANDO A SALVO QUE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EL ENTE EMPLEADOR ACUERDEN NO IMPUTAR EL TIEMPO DE VIAJE A LA JORNADA DE TRABAJO Y ESTABLECER EL PAGO DE LA REMUNERACION CORRESPONDIENTE”.
- Indico que de la prueba presentada como Anexo “B”, Acta Convenio firmada entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HARINA Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA con la representación de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), se evidencia que el Tiempo de Viaje NO se computara como jornada efectiva, quedando establecido que la empresa reconocerá un pago equivalente a media hora de remuneración, calculado al salario básico.
- Menciono que en el último aparte de la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2009 – 2011 establece que la empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media hora de la remuneración correspondiente a salario básico por tiempo de viaje de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Expuso que las partes convinieron en no imputar dicho pago a la jornada de trabajo y cancelarla a salario básico, tal como se observa según su decir, de la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, anteriormente referida, en su ultimo aparte. Asimismo reveló, que de la demanda se evidencia, que los ciudadanos actores violentando el CONTRATO COLECTIVO entre el sindicato y la empresa, calculan el salario para el tiempo de viaje a razón de salario variable.
De la Negación a las pretensiones a la parte actora.
- Niega en todas en cada una de las partes que al ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.493,88), ya que el salario con el que fue calculado es con salario variable y no con el salario básico como dice el Acta Convenio y la Convención Colectiva por los periodos 2009, 2010 y 2011., por lo que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje.
- Niega en todas en cada una de las partes que al ciudadano HENRY C. PEÑA M., se le adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 62.107,14), ya que el salario con el que fue calculado es con salario variable y no con el salario básico como dice el Acta Convenio y la Convención Colectiva, por lo que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje.
De la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia.
Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, len atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que en principio la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, mas sin embargo se hace necesario revisar de seguidas, si es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá tanto de la conducta procesal asumida por las partes en este juicio así como del análisis del cúmulo probatorio. Y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Pruebas del Demandante:
En cuanto a las copias de los Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano actor JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, donde se observa, periodo a cancelar, salario, ingresos, deducciones y firma del trabajador entre otros conceptos. Marcadas con la letra “A”, insertos a los folios del 15 al 79 de la pieza anexo 1A del presente expediente, de la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que en los recibos se evidencian que se le cancelan tres (3) horas de tiempo de viaje y salario pero con un recargo del 50% y no del 90%. Documental de la cual observa esta juzgadora, que al ciudadano accionante le pagaban de forma semanal 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, lo que permite a esta juzgadora, verificar la formula empleada por la demandada para cancelar el referido concepto y el porcentaje ; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En cuanto a las copias de los Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano actor HENRY C. PEÑA M., donde se observa, periodo a cancelar, salario, ingresos, deducciones y firma del trabajador entre otros conceptos. Marcadas con la letra “B”, insertos a los folios del 81 al 115 de la pieza anexo 1A del presente expediente de la cual índico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, promover la presente documental con la finalidad de demostrar que en los recibos se evidencian que se le cancelan tres (3) horas de tiempo de viaje y salario pero con un recargo del 50% y no del 90%. Documental de la cual observa esta juzgadora, que al ciudadano accionante le pagaban de forma semanal 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, lo que permite a esta juzgadora, verificar la formula empleada por la demandada para cancelar el referido concepto; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.
En cuanto al resto de los medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandante y que fueron debidamente admitidos por este tribunal, valga decir; Testimoniales, Pruebas de Exhibición, Pruebas de Informe, Inspección Judicial y Prueba de Experticia, considera importante esta juzgadora dejar sentado, que la parte accionante aún cuando le fue otorgada su oportunidad para la promoción de los medios probatorios, la misma solo evacuo las Pruebas Documentales, tal como se observa tanto del Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 01/03/2016 (f. 150 y 151 3ra pza), como del Video de la referida Audiencia, específicamente en el minuto 7:17., no indicando nada sobre el resto del material probatorio. Ante tal escenario, determina entonces esta sentenciadora, no tener material probatorio sobre el cual pronunciarse; y así se aprecia.
Pruebas de la demandada:
• En cuanto a la copia del Acta-Convenio de fecha 22/02/2007, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de la Harina, Similares y Conexo del estado Portuguesa y la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); marcada “B”. Inserta a los folios del 04 al 05 de la Pza Anexo 1B. , de la cual se detalla identificación de los ciudadanos que participaron en la reunión, representantes de ambas partes, motivo de la reunión, firma de los participantes en dicho acto y sello de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo entre otras cosas. Observa esta juzgadora en el Segundo punto, que la misma tiene relación con la Cláusula Nº 56 (Transporte) de la Convención Colectiva de Trabajo, donde las partes acuerdan acogerse a lo establecido en la segunda parte del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el tiempo de transporte no se computara como jornada efectiva de trabajo, tal como lo establece la primera parte de dicho artículo, conviniendo también las partes, en este mismo punto, que el tiempo de viaje quedaba establecido en una (01) hora y que la empresa reconocería un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico. Por lo que se evidencia de la referida documental, que lo establecido en el Segundo punto de la mencionada Acta-Convenio, era la voluntad expresa de las partes, quienes suscriben la mismas, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo; otorgándole esta sentenciadora a la mencionada documental, pleno valor probatorio; y así se aprecia.
• En cuanto al legajo de copias de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), PLANTAS, MOLINO DE MAIZ ACARIGUA, ESPECIAS ACARIGUA, MOLINO DE MAIZ ARAURE; Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, 2009 – 2011. Marcada “C”. Insertas a los folios del 06 al 45 de la Pza Anexo 1B del presente expediente. En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.
• En cuanto al legajo de copias de de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), PLANTAS, MOLINO DE MAIZ ACARIGUA, ESPECIAS ACARIGUA, MOLINO DE MAIZ ARAURE; Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, 2012 – 2014. Marcadas “D”. Insertas a los folios del 46 al 94 de la Pza Anexo 1B del presente expediente. En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual, el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; y así se aprecia.
• En cuanto a las copias de los Recibos de Pago, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA, de donde se observa la identificación del ciudadano demandante, periodo a cancelar, salario, conceptos, asignaciones, deducciones y neto a pagar entre otros conceptos. Marcada “E”. Insertas a los folios del 95 al 152 de la Pza Anexo 1B del presente expediente, los mismos ya cuentan con valoración de esta sentenciadora; y así se aprecia.
• En cuanto a las copias de los Recibos de Pago, emitidos por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), al ciudadano al ciudadano HENRY C. PEÑA M., de donde se observa la identificación del ciudadano demandante, periodo a cancelar, salario, conceptos, asignaciones, deducciones y neto a pagar entre otros conceptos. Marcada “F”. Insertas a los folios del 153 al 227 de la Pza Anexo 1B del presente expediente, los mismos ya cuentan con valoración de esta sentenciadora; y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA y HENRY C. PEÑA M., titulares de las Cédulas de Identidad No 11.542.797 y 7.547.775., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicitando los ciudadanos demandantes el cobro de beneficios sociales, específicamente la cancelación del tiempo de viaje, bajo el sustento de que el referido concepto debe ser calculado tomando en cuenta las horas extras, la cual tiene un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada por la Empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), año 2009-2011; por cuanto consideran que dicho lapso, forma parte de la jornada efectiva del trabajo, al no quedar claramente acordado en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 60, Transporte, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 193 y 240.
Ahora bien, ante el hecho cierto que la demandada no asistió a la audiencia oral de juicio que se realizo el 01/03/2016, tal como se observa de los folios 150 y 151 3de la 3ra pza de este expediente, debería operar entonces la confesión ficta. No obstante, siendo que el pedimento que realizan los demandantes son puntos de mero derecho, por cuanto se trata de la interpretación de una norma establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que rige la relación laboral entre las partes que hoy están en controversia, situación que no puede ser sometida a prueba, y si bien es cierto la parte demandante trajo consigo los hechos, y con su incomparecencia la parte demandada ha admitido los hechos. Así las cosas, para poder aplicar esta juzgadora el derecho sobre los hechos y determinar si es procedente la confesión ficta ante la incomparecencia de la demandada, es importante analizar el pedimento que realizaron los actores al peticionar la diferencia del pago que reclaman.
De tal manera, luego del análisis efectuado, esta sentenciadora difiere de lo argumentado por la parte actora, en virtud que en el artículo 193 de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente;
“ Articulo 193: Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. " LOT
“ Articulo 171: Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. " LOTTT
Es decir, que el legislador plasmo dos supuestos, que si el patrono no pagare o no pactare otra cosa, ese tiempo de viaje se computara en la jornada del trabajador como una prestación efectiva del servicio. Ante lo antes expuesto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Molinos Nacionales C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa 2009-2011
“Cláusula 60.- TRANSPORTE: La empresa se compromete en suministrar el transporte para los trabajadores que entran y salen en el primer turno, para los que entran y salen en el segundo turno, para los que entran y salen del tercer turno y para los que entran, salen del turno diario y para los que entran y salen de los turnos especiales.
A tales fines, la empresa gestionara con la compañía transportista el mantenimiento de un vehículo adecuado para prestar este servicio en rutas urbanas de la localidad, acordada entre la compañía de transporte, empresa y sindicato.
La empresa se compromete en reconocer al trabajador el pago correspondiente al tiempo de retardo, cuando por causa imputable a la unidad de transporte contratado por la empresa, este asista efectivamente a su puesto de trabajo con un retardo no mayos a dos (02) horas después del inicio formal de la jornada que le corresponde laborar y se compruebe la causa imputable a la empresa transportista. Es entendido que el trabajador debe esperar a la unidad de trasporte, al menos una hora en el sitio de costumbre o en su hogar para el caso cuando le corresponda laborar en el tercer turno.
En caso de que el trabajador haya incurrido en algún gasto razonable de pasaje para continuar el traslado hasta su lugar de trabajo, porque la empresa transportista no realizo el recorrido, la empresa le reconocerá al trabajador el monto involucrado, con la presentación del soporte correspondiente. La empresa de vigilancia corroborara el traslado del trabajador tomando los datos del vehículo o vehículos que prestaron el servicio. Asimismo, mantendrá un servicio adicional de transporte privado que, en caso de contingencia, podrá ser activado por el jefe de turno.
Es entendido que el día que la empresa de transporte no cumpla con su recorrido y el trabajador no tenga los medios para trasladarse a la empresa y luego de una espera de dos (02) horas no haya podido asistir a sus labores, la empresa le cancelara su jornada en el turno que le correspondía laborar con todos sus beneficios.
La empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Lo resaltado corresponde a este tribunal”
Así las cosas, considera quien hoy decide, que en el caso que hoy nos ocupa, las partes, valga decir, Molinos Nacionales C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa, pactaron el pago de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte, lo cual conlleva a inferir que la mitad del tiempo de transporte no debe de imputarse a la jornada de trabajo, por cuanto la razón y espíritu del legislador en esta disposición no es imponer una doble carga a la parte patronal, lo cual redundaría en que este deba de pagar la mitad del tiempo de transporte, sumado a que la mitad del tiempo del transporte sea imputado a la jornada de trabajo, procediendo el pago del tiempo de trabajo extraordinaria. Por lo cual esta sentenciadora luego de los razonamientos antes descrito, considera IMPROCEDENTE la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, por encontrarnos en presencia de la excepción establecida en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue pactado entre el sindicato y la parte empleadora el pago en bolívares del tiempo de viaje.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN J. RODRIGUEZ LA ROSA y HENRY C. PEÑA M., titulares de las Cédulas de Identidad No 11.542.797 y 7.547.775, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Primera Juicio
Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
El Secretario Accidental,
Abg. Carlos Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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