REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000014.
PARTE ACTORA: JOSE ROGELIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.080.157. JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.072.818. LUIS SEGUNDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.751.825, RUBEN ORLANDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.073.157.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:VERA M. PIETROSANTI, Venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.073.157, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.579.
PARTE DEMANDADA:ARROZ CRISTAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-12-1999, bajo el N° 62, TOMO 84-A. RIF J-00225418-1
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, Venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.555.062, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.176
MOTIVO:PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, miércoles 02 de marzo de 2016, siendo las 10:15 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del demandante JOSE ROGELIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.080.157. JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.072.818. LUIS SEGUNDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.751.825, RUBEN ORLANDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.073.157, asistidos por la abogada VERA M. PIETROSANTI, Venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.073.157, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.579, por una parte, y por la otra, ANET ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.176, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A. Se le dio inicio a la audiencia impartiendo las pautas por la misma, procediendo la juez con las funciones de mediación y conciliación instando a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolucion de conflicto, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un acuerdo conviniendo en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá conforme a los términos siguientes: ENTRE, JOSE ROGELIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.080.157. JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.072.818. LUIS SEGUNDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.751.825, RUBEN ORLANDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.073.157, debidamente asistido por la Abogada VERA M. PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.157, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.579 y para todos los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra ANET ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.176, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A, en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará como LA DEMANDADA; con motivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES, y OTROS BENEFICIOS DE NATURALEZA LABORAL Y CONTRACTUAL, incoado por LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2016-000014 de la numeración de causas que se lleva en ese Tribunal a su digno cargo, ante usted ocurrimos y exponemos que se regira por las clausulas siguientes:
TITULO I: DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES: Se evidencia del Expediente Nº PP21-L-2016-000014 de la numeración de causas que se lleva en el archivo de este Tribunal a su digno cargo que LOS DEMANDANTES, ya identificados, entre otras cosas, afirman que han prestado servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como ESTIBADORES, cualidad esta que se acreditan fundamentados en una Providencia Administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, habiendo alegado haber sido despedidos en forma injustificada en fecha 04 de mayo de 2015, mediante procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, y con ocasión a esto reclaman el cumplimiento del pago de Utilidades, Vacaciones y demás beneficios de carácter contractual que detallan en su escrito libelar, todo lo cual fue estimado en la cantidad Bs. 680,10 por cada uno de los actores. LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en sus procedimientos de reenganche y que la empresa adeude a cada uno de ellos beneficio alguno emanado del contrato colectivo de trabajo y legislación laboral, y determinados en el libelo de demanda que da inicio al presente juicio, ni en ninguna otra fecha; niega y rechaza que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado un salario mensual o por cualquier otro monto. Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido a LOS DEMANDANTES, pues esto jamás fueron empleados o trabajadores a sus órdenes, y dependencia. LA DEMANDADA, niega rotundamente que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios para ella en sus instalaciones en algún tiempo o momento, que le haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza, y que adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues LOS DEMANDANTES prestaban servicios como trabajadores independiente de los diferentes transportistas que cargan y descargan en las instalaciones de LA DEMANDADA. En virtud de todo ello, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente, cuyas defensas se encuentran en los respectivos expedientes administrativos, y cuya providencia se encuentra sujeta a Nulidad Absoluta por cuanto parte de falsos supuestos de hecho y derechos, recurribles ante la sede Jurisdiccional, por encontrarnos en tiempo útil para su debida interposición.
CLAUSULA SEGUNDA. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS: Como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, estos reclaman a LA DEMANDADA, el pago de Bs. 680.160,00, que incluyen pago de utilidades, vacaciones y beneficios establecidos en la contratación colectiva, los cuales LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en las distintas oportunidades procesales; o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados expresados en el Libelo de Demanda e identificados en el párrafo anterior de esta CLAUSULA.-
CLAUSULA TERCERA: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. LOS DEMANDANTES, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ellos en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA SEGUNDA de este Escrito, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como estibadores a los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA le concedía un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaba su actividad cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibía órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes les pagaban por sus servicios, así como, ellos estaban en libertad los montos de la caleta; todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaigan sus intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiesta su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representa la interposición de los Recursos de Nulidad en contra las Providencias Administrativas, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que LOS DEMANDANTES nunca prestaron servicios para LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES una bonificación graciosa y de carácter transaccional a cada uno de ellos, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)cuya suma cubre transaccionalmente todas sus aspiraciones económicas, no teniendo nada que reclamar a la DEMANDADA, por cuanto, convienen y reconocen que existe duda sobre la naturaleza real de los servicios que prestaron de manera interrumpida para ella, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES. En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de Los DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados; como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y en consecuencia nada tienen que reclamar por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses previstos en el artículo 143 de la LOTTT, días adicionales de prestaciones sociales, cesta ticket socialista, día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, salario normal, vacaciones, bono vacacional y utilidades; o cualquier diferencia en los montos de los mismos, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y contrato colectivo de trabajo; pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido, derivado de las consideraciones que han sido tomadas para celebrar el presente acuerdo. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTES, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir el pago único de carácter transaccional, por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA montante a la cantidad total de Bs. 800.000,00 para cada uno de los actores, los cuales paga LA DEMANDADA en este acto mediante cheque identificados en la forma siguiente: Cheque No 31003668 a nombre de JOSÉ ROGELIO RUIZ, Cheque No 67003667 a nombre de RUBEN ORLANDO LUCENA, Cheque No 45003665 a nombre de JUAN SILVA, y cheque No 75003666 a nombre de LUIS SEGUNDO RAMOS, todos librados de la cuenta corriente No 0116-0146-44-0007042590 del Banco Occidental de Descuento BOD,de los cuales se anexan copias al presente escrito. CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dicen haber sostenido con LA DEMANDADA. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA ARROZ CRISTAL, C.A., nada le adeuda a los actores por los conceptos demandados en este asunto, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de alguna de ella, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de la empresa y de los camioneros de los terceros que ejecutan labores en la empresa.-
TITULO II MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: Las partes ratifican nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción, son los siguientes: a)Dar por terminado el presente juicio que se ventila en el Expediente Nº PP21-L-2016-000014; b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrollaron LOS DEMANDANTES para terceras personas (transportistas) fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, como también de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria, laboral, mercantil, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado. D) Evitar la interposición de Recursos Administrativos en contra de las providencias administrativas que han traído consigo la pretensión por parte de los actores, la cual al día de hoy no se encuentra firme-
TITULO III DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL JUEZ DEL TRABAJO. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 255 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; en el Artículo 1713 del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 1°, 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de cosa juzgada, conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento. Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas y se acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ABG. LIGIA LOPEZCARIELES, ABG. ROSBELY BARCO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA,