REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000074
PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No V-V-2.806.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg° JULIO CESAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.341.118 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.178.
PARTE DEMANDADA: “MAQUINARIAS PIAVE (F.P)”, domiciliada en Avenida 13 de Junio Quinta Azahar, casa S/N, sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 05/08/1976, quedando registrado bajo el número 308, folios 179 vto y 180 vto y posteriormente registrada Acta de participación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha treinta (30) de Agosto de 2012, bajo el Nº 105, Tomo: -3-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.075.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 340.940, quien es representante legal de la firma personal y entidad de trabajo MAQUINARIAS PIAVE F.P tal y como se evidencia de poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua de Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha: 20/04/2012, dejándolo anotado bajo el número. 33, Tomo: 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha: 19/11/2015, bajo el número 23, folio 167 del Tomo: 7 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 15.213.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.011.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 03 de Marzo del 2016 siendo las 02:50 pm, comparece por ante este despacho la demandada, MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL y quien es su representante legal la ciudadana: Giuseppa Masuzzo de Zanardo, encontrándose representada en este acto por su hijo el ciudadano: Jhonny Mario Zanardo Masuzzo antes identificado, según poder especial que se anexa en copia simple marcada “A” con vista de original y asistido por la abogado en ejercicio: ELIE RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien estando facultado en nombre de su representada se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece el demandante ANTONIO RIVERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO ORTEGA, arriba identificado; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto ambas partes se encuentran presentes. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Siendo las 02:50 PM, se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su abogado asistente así como a la demandada a través de su apoderado judicial y su abogada asistente por cuanto están facultados para ello por Mandato, deciden mediar, conviniendo en celebrar una Transacción obteniendo como resultado que las partes mediaran en los términos que de seguidas se especificarán, en la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo bajo la Dirección de la Ciudadana Jueza, en atención a los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo contenido se regirá por las clausulas de la siguiente manera: PRIMERA: En este acto las partes convienen en que el demandante presto servicios personales a la entidad de trabajo MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL donde su representante legal es la ciudadana: Giuseppa Masuzzo de Zanardo, siendo así laboro para la figura jurídica de la firma personal, y no para la persona natural desde la fecha de ingreso indicada en el libelo de demanda, así como el cargo desempeñado y el horario más sin embargo la fecha de egreso es el 24/02/2016, de igual manera se niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido, sino que en vista de que el mismo es acreedor de la pensión de vejez, el apoderado judicial de la empresa hizo la participación de retiro ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con las leyes que rige la materia, así como se puso en conocimiento a su persona lo cual acepto, se niega el salario que alega que devengaba y que fue erróneamente utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que el que es utilizado es el establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y la empresa no le corresponde cancelarlo, ya que no ha sido ni es firmante de la Cámara de la Construcción, mal puede hacerse acreedor el mismo de un salario que no le corresponde, ya que el demandante devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, basado en esto el mismo había interpone un procedimiento de desmejora laboral por ante la Inspectoría del Trabajo sala de fuero bajo el número. 001-2015-03-1051, fundamentado en la primicia de cobrar un retroactivo de salario en base a la Convención es incongruente e inoficioso por las razones antes expuestas en el mismo orden de ideas el mismo expresa que el cálculo de su antigüedad o prestaciones sociales es en base a seis (06) días mensuales y luego a dieciocho (18) días trimestrales lo cual también incrementaría los intereses tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Construcción lo cual es falso ya que como anteriormente se manifestó la empresa no es ni ha sido firmante de la Cámara de la Construcción, mal puede el extrabajador hacerse acreedor de un derecho que no le corresponde, siendo convenido por la empresa el pago de la antigüedad restante así como de los intereses en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo descontado de allí los anticipos que el mismo ha recibido, así como el pago de intereses, tal y como lo estableció en el libelo de demanda, de igual manera niega y rechaza que se le adeude vacaciones anuales y bono vacacional en base a la convención Colectiva de la Construcción, por lo anteriormente expuesto más sin embargo la entidad de trabajo reconoce en cancelar con referencia a las vacaciones mayor número de días que el de allí demandado, pero en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que la entidad de trabajo adeuda por motivo de vacaciones canceladas y no disfrutadas los siguientes periodos: 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2013/2014, 2014/2015 y las fraccionadas 2016, siendo así la que no se encuentra nombrada allí, es porque fueron disfrutadas y canceladas en su debido momento, y del bono vacacional conviene en cancelar el número de días demandados pero igualmente en base al salario mínimo del periodo 2014/2015 y el fraccionado 2016, con referencia al pago del concepto de utilidades solo se adeuda las fraccionadas 2016 en base al salario mínimo promediados con sus debidos aumentos y no el de la Convención colectiva de la Construcción, por lo que las Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.056,77). SEGUNDO: En este acto ambas partes demandante debidamente asistido por su abogado y el apoderado judicial de la demandada conjuntamente asistido por su abogado luego de haber revisado los pedimentos hechos por el accionante en su escrito libelar, convienen en lo esbozado en la cláusula anterior, así como el demandante previo asesoramiento desiste del procedimiento de desmejora laboral antes identificado debido a lo fundamentado anteriormente. TERCERO: Revisados como fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes y hechos los cálculos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el demandante debidamente asistido de abogado y MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL. a través de su apoderado judicial, debidamente asistido de abogado convienen en realizar los cálculos de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados de la siguiente forma:


TABLA

Rg CONCEPTOS DÍAS SUELDO DIARIO MONTO Bs.
Art. 108 Prestación de Antigüedad y Días Adicionales 09-07 2001 hasta 06-05-2012 720 Bs. F 55.379,00

Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad 09-7 2001 hasta 06-05-2012 Bs. F 15.167,98

Art. 142 Prestación de Antigüedad y Días Adicionales 07-05-2012, Literal A y B 322 Bs. F 103.763,29

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 12.055,06

Antigüedad Desde 09-07-2001
08-jul-01 03-dic-15
Años Meses Días
14 4 28

Art. 142 Prestación Sociales 07-5 2012. Literal c) 420 321,59 Bs. F 135.067,80
Garantía Literales (A - B) de la LOTTT Vs. Prestaciones Sociales Literal (C) L.O.T.T.T Monto Mayor a favor del Trabajador
Bs. F 159.142,29 Bs. F 135.067,80 Bs. F 135.067,80
13 Prestaciones Sociales a Pagar . Numeral d) 159.142,29
14 Intereses de Prestaciones Sociales 27.223,04
15 Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas Periodos Varios 220 321,59 70.749,80
18 Vacaciones Vencidas Periodos 2014-2015 34 321,59 10.934,06
21 Bono Vacacional Vencidos 2004-2015 126 321,59 40.520,34
22 Vacaciones Fraccionadas 2016 8,5 321,59 2.733,52
23 Bono Vacacional Fraccionado 2016 31,5 321,59 10.130,09
24 Utilidades Fraccionadas 2016 8,33 346,60 2.887,18
25 Bonificación Única Especial 121.283,60
TOTAL Bs. 445.603,92
DEDUCCIONES
Rg. CONCEPTOS MONTO Bs.
26 Anticipos Prestaciones Sociales 89.532,48
27 Anticipos de Intereses de Prestaciones Sociales 0,00
28 INCES 0.5% x 13,67
29
30
TOTAL DEDUCCIONES: 89.546,15
NETO RECIBIDO : 356.056,77

Así como se anexa en ocho (08) folios útiles de cálculo de Prestaciones Sociales (Antigüedad e intereses) en base a las disposiciones de legales de la LOTTT.

Para un total general de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.056,77), cantidad esta ofrece pagarlos íntegramente en este acto, a los fines de dar por concluido el presente juicio. CUARTO: En este acto el actor conjuntamente con su abogado admiten y conviene en los hechos relatados y alegados en las cláusulas anteriores y acepta el monto ofrecido por la representación de la parte patronal y a los fines de concluir con el presente juicio y evitarse gastos futuros, y así mismo proponen que el pago del monto acordado para su representado les sea pagado, mediante cheque número.98000012 del Banco Occidental de descunto, cuenta corriente número. 01160190100023633069 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.056,77), a nombre del accionante ANTONIO RIVERA, dando así la totalidad de la cantidad antes mencionada. QUINTO: En este acto la demandada MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL se sirve pagar las acreencias laborales en este acto, por el monto total de este convenimiento, y que dicho pago sea imputado a la total cancelación de las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales que se generaron de la relación de servicio que presto el demandante para la demandada. SEXTO: las partes convienen que nada se les adeuda a la parte actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unía, toda vez que los únicos conceptos a los que tenía derecho el mismo le han sido pagados íntegramente en este acto, de igual manera convienen en que cada quien asume la responsabilidad de la cancelación de los honorarios profesionales de sus abogados. SEPTIMO: Ambas partes solicitan a la Juez se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de COSA JUZGADA; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el cumplimiento integro de lo convenido en la presente acto, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° ROSBELY BARCO
Los presentes,
ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE