REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de Marzo del 2016
Años 205° y 156°


Causa Nº J-403-15
Jueza de Juicio:
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

Abg. OSCAR JOSÉ RIVAS ARROYO
Secretario:

Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Víctimas: TORRES ARROYO JESSICA JINETH Y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA
Defensora Pública Primera (E): Abg. TAIDE JIMÉNEZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , , por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de TORRES ARROYO JESSICA JINEPH Y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 08-10-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico primero Encargado, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado JOHAN JOSE PEREZ GARCIA, son los ocurridos en fecha 22 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los funcionario adscritos a la Coordinación policial N° 1 Guanare estado Portuguesa, aprehenden al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , de 16 de edad , conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por las víctimas como las personas que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego las despojaron de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color negro y un monedero contentivo de 700 bolívares en efectivo, las llaves de su casa y sus documentos personales en la avenida Juan Fernández de León específicamente en la parada de bus frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oráa, Guanare, estado Portuguesa, el día 22 de julio del año 2015 aproximadamente a las 4:00 de la tarde y que los mismos fueron aprehendidos momentos después de haber interpuesto las víctimas las denuncias respectiva en la Coordinación policial N°1 cuando las observan al momento que agarraban transporte público dichas víctimas a la altura del Gimnasio Víctor Guedez Ángulo de los Próceres de esta ciudad, a las personas que cometieron el hecho en su contra avisando las mismas de manera inmediata a los funcionarios de esa Coordinación Policial y le manifiestan a los funcionarios donde se iban las personas los cuales fueron abordados por la comisión policial y una vez aprehendidos al realizarles la respectiva inspección de personas le encuentran a una de ellas un arma de fuego de fabricación rudimentaria y el teléfono celular propiedad de una de las víctimas no encontrándoles otros elementos de interés criminalísticos quedando identificados como la persona adulta WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, de 18 años de edad a quien le encontraron el arma de fuego y el bien de una de las víctimas y el adolescente como SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 08-06-99,de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad no posee, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal casa sin numero, frente a la iglesia luz del mundo Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Mireya Pérez los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.“

SEGUNDO:


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de TORRES ARROYO JESSICA JINEPH Y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio del 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIALES (CPEP) MIGUEL FERNANDEZ Y LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VIERA, adscrito a la Coordinación Policial N° 01, (Los próceres), Municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY por parte del clamor publico y la víctima conjuntamente con una persona adulta a poco de haberse aprehendido al adolescente y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de julio del 2015, realizada por la víctima ciudadano J.J.T.A. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego un monedero contentivo de 700 bolívares en efectivo, las llaves de su casa y sus documentos personales y a su amiga de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color negro, cuando se encontraban en la avenida Juan Fernández de León específicamente en la parada de bus frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, Guanare, estado Portuguesa, por parte del adolescente en compañía de una persona adulta en la presente causa .




TERCERO ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de julio del 2015, realizada por la víctima ciudadano R.V.W.B (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan bajo amenaza a la vida con un arma de fuego de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color negro y a su amiga de un monedero contentivo de 700 bolívares en efectivo, las llaves de su casa y sus documentos personales cuando se encontraban en la avenida Juan Fernández de León específicamente en la parada de bus frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, Guanare estado Portuguesa, por parte del adolescente en compañía de una persona adulta en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio del 2015, funcionarios adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido al adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY conjuntamente con una persona adulta y las evidencia incautadas quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido y la persona adulta, con el fin de determinar si corresponden los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2126, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARTURO ALEJOS Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA. JUAN FERNANDEZ DE LEÓN. FRENTE AL LICEO CARLOS EMILIO MUÑOZ ORÁA MUNICIPIO. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2127, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARTURO ALEJOS Y JEAN MÁRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio de la aprehensión: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, DIAGONAL AL GIMNASIO VÍCTOR GUEDEZ ANGULO, MUNICIPIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta, en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUÓ REAL N° 9700-254-1723, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el DETECTIVE OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: un teléfono celular, marca Orinoquta, modelo Auyantepui, color negro, propiedad de una de las víctimas y sus valores en el mercado que fueron encontrados ambos objetos en poder de la persona adulta en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-38, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el DETECTIVE OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente encontrado en poder de la persona adulta en la presente causa. El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego (tipo chopo) utilizado para perpetrar el hecho en la presente causa en contra de las víctimas.

NOVENO: FACTURA DE COMPRA, emitida por la empresa INVERSIONES CELNET, Donde se evidencia la propiedad del teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepui, color negro que fue despojado a una de las víctimas y recuperado en la presente causa.

DÉCIMO: MEDICATURA FORENSE, de fecha 27 de julio del año 2015, suscrito por el médico Forense donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , al momento de la aprehensión en la presente causa.

TERCERO:


Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado Se omite por razon de ley , su representante legal ciudadana Mireya Josefina Pérez García. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ciudadanas Jessica Jineph Torres Arroyo Y Wendy Betania Rangel Valderrama a pesar de que constan en autos las respectivas resultas de su citación, verificándose que están debidamente citadas para la audiencia del día de hoy, así como de los órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente acusado Se omite por razon de ley por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jessica Jineph Torres Arroyo Y Wendy Betania Rangel Valderrama. Así mismo narró detalladamente los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2015, solicitó le sea impuesta las sanciones de: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años.


Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente Se omite por razon de ley si desea declarar, quien de seguido respondió: “Sí, deseo admitir los hechos”, es todo.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez pasa a exponer sus alegatos haciéndolo de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, les conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde el voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena, respecto a la institución de la admisión de los hechos”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en representación de la víctima no hizo oposición a la propuesta planteada por la Defensa ya que las ciudadanas están debidamente citadas para esta audiencia, aunado de que las mismas en sus declaraciones manifestaron su conformidad y acuerdo en que al adolescente acusado se le diera otra oportunidad y no se oponía a su libertad, ni tampoco a la adecuación de la sanción una vez admitidos los hechos”, es todo.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por razon de ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jessica Jineph Torres Arroyo Y Wendy Betania Rangel Valderrama, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el referido adolescente es primario y tiene contención familiar.



En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: JOHAN JOSE PEREZ GARCIA, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sol de justicia, calle Principal, casa s/n, frente a la iglesia luz del mundo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad (NO POSEE), hijo de MIREYA PÉREZ (teléfono 0426-1551837), por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de TORRES ARROYO JESSICA JINEPH Y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, para un total de 02 AÑOS Y 06 MESES DE SANCION. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jessica Jineph Torres Arroyo Y Wendy Betania Rangel Valderrama.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado Se omite por razon de ley , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.422.834, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1999, Soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia Luz del mundo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Mireya Josefina Pérez García, por la presunta Comisión del delitos Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jessica Jineph Torres Arroyo Y Wendy Betania Rangel Valderrama. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, para un total de 02 AÑOS Y 06 MESES DE SANCION. En tal sentido se acuerda la inmediata remisión de la presente causa al tribunal de ejecución.

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

Secretario,



Abg. OSCAR RIVAS


Causa Nº J-403-15
Asistente Judicial: Olga O.-