REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01827-M-16.


DEMANDANTE: ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.939.464.


APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.436.


DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ GARCÍA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.314.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: MERCANTIL.


El Tribunal vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.464, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.436, contra el ciudadano: RAFAEL JOSÉ GARCÍA ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.314, domiciliado en la Carrera 3 entre Calles 11 y 12, El Paraparo, al lado del Autolavado Superplus, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 17-02-2016 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación, quedando anotado bajo el Nº 01827-M-16.
En fecha 24-02-2016 (Folio 11), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: Orlando Ramírez Guerrero, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Migdalia Bertolany Sánchez Becerra, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 25-02-2016 (Folio 12), compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Migdalia Bertolany Sánchez Becerra, presentando escrito de reforma de la demanda.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE SU COMPETENCIA O NO PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, OBSERVA:

El demandante en su escrito libelar reclama lo siguiente:

…Por cuanto es notoria la inflación que padece nuestro País, al igual que el incesante incremento de los vehículos, es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 6.666 Unidades Tributarias. Demando igualmente las Costas que debe pagar el Intimado por concepto de honorarios de Abogado en un 25% del valor de lo litigado, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)…


Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, en los siguientes términos:

…estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 3.333 Unidades Tributarias, acorde con la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la presente demanda, en consecuencia estimo mis honorarios de abogada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). En todo lo anterior queda vigente el escrito de la demanda primitivo, teniéndose la presente reforma como parte integrante de la demanda…


Ahora bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Asimismo, el artículo 33 eiusdem, dispone:

Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Infiriéndose de las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, que la cuantía de la presente causa la Profesional del Derecho ciudadana: MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 3.333 Unidades Tributarias. Cabe destacar que en cuanto a las costas procesales en la presente causa, no es algo que forme parte del valor de la demanda al momento de su presentación, ya que como lo establece el artículo 648 ibídem, las mismas son calculadas prudencialmente por el Juez con la limitación prevista en la misma norma, y ello supone necesariamente que el Tribunal admita la pretensión. Así se declara.
En este sentido tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 1 se estableció:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por lo que se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la CUANTÍA y DECLINA su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.





En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.