REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000153
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OCHOA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° 6.698.327.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° v-12.446.566, inscrita en el INPREABOGADO según el numero 86.547.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo I, y, solidariamente demandada la sociedad mercantil AGROPATRIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el número 53, tomo 54-A, representada por NELLY GIL.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN
En fecha 25-03-2015, el ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA INOJOSA, asistido por la abogado MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA, presenta Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida por este Despacho la demanda en fecha 30-03-2015, y admitida la misma en fecha 31-03-2015, se libró la notificación respectiva en esa misma fecha tanto para la parte Accionada como para la Procuraduría General de la República; practicadas las notificaciones, folios 41, 43 y 47 al 50. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 09-10-2015 (folio 51).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 27-10-2015 a las 10:00 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
(…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.”(…) Omisis. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 158 eiusdem (Folio 52). En fecha 03-11-2015, siendo la oportunidad para publicar la decisión en forma escrita, el Tribunal antes de sentenciar al fondo de la demanda, consideró necesario resolver si la demandada solidariamente AGROPATRIA C.A., por ser una empresa del Estado Venezolano tendría los mismo privilegios procesales de la República en vista de que se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se ordenó a la actora consignar el Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada Entidad de Trabajo. Y consignada dicha acta este Juzgador emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la referida Acta. En fecha 03-04-2016 la parte actora consignó la mencionada Acta folios 57 al 71.
Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y antes de sentenciar al fondo de la demanda pasa este juzgador a resolver si la demandada tiene los mismo privilegios de la República, en vista de que se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido es necesario señalar lo dicho por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.291 del 14 de diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde analiza los privilegios procesales de entes distintos a la República señalando lo siguiente:
(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (…) (Subrayado de este Juzgador)
Nótese que la citada sentencia establece, que la aplicación de los privilegios procesales a Entes distintos a la República consagrados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, como es el caso de los Institutos Autónomos no es extensivo a las denominadas empresas del Estado, ya que según la Sala para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
De la comentada sentencia se concluye que, para que cualquier empresa del Estado, tenga privilegios es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. O en su defecto tales privilegios deben estar plasmados en el Decreto de creación o en el Acta constitutiva. Y así se establece
En atención a lo establecido se procede a revisar tanto el decreto de creación como el acta constitutiva de la entidad de trabajo AGROPATRIA C.A., no registrándose en las documentales que la referida accionada tenga los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, establecidos también en el articulo 79 de la actual decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y así se aprecia.
Ahora bien en relación a lo apreciado anteriormente se establece que AGROPATRIA C.A., entidad de trabajo perteneciente al estado, solidariamente demandada, no posee privilegios procesales al igual que C.A.D.A.F.E. Y así se resuelve.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a sentenciar al fondo de la demanda en los siguientes términos:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.
1.) Diferencia por Comisiones: reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.595,40, por diferencias prestacionales, este Juzgador luego de revisar lo reclamado lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19-061997, razón por la cual condena a la Demandada a pagar la referida cantidad. y así se decide.
2.) Diferencia de Prestación de antigüedad, Días adicionales e Intereses: reclama la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 111.394,94, este Juzgador visto lo reclamado considera necesario realizar el calculo a los fines de verificar si esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19-061997, realizando el calculo de la siguiente manera:
Mes y Año Días Mensuales mas los 2 días adicionales cada año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono vacacional Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/05/2003 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 0,00 0,00 20,12% 0,00 0,00
01/06/2003 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 0,00 0,00 18,33% 0,00 0,00
01/07/2003 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 0,00 0,00 18,49% 0,00 0,00
01/08/2003 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 107,70 18,74% 1,68 1,68
01/09/2003 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 107,70 19,99% 1,79 3,48
01/10/2003 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 215,41 16,87% 3,03 6,50
01/11/2003 5 5.061,23 168,71 7,03 3,28 179,02 895,09 1.002,79 17,67% 14,77 21,27
01/12/2003 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 323,11 16,83% 4,53 25,80
01/01/2004 5 11.957,64 398,59 16,61 7,75 422,95 2.114,73 2.437,84 15,09% 30,66 56,46
01/02/2004 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 2.545,54 14,46% 30,67 87,13
01/03/2004 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 2.653,24 15,20% 33,61 120,74
01/04/2004 5 609,00 20,30 0,85 0,39 21,54 107,70 2.760,95 15,22% 35,02 155,76
01/05/2004 5 9.074,59 302,49 12,60 6,72 321,81 1.609,06 4.370,01 15,40% 56,08 211,84
01/06/2004 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 4.493,24 14,92% 55,87 267,71
01/07/2004 5 9.143,02 304,77 12,70 6,77 324,24 1.621,19 6.114,43 14,45% 73,63 341,33
01/08/2004 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 6.237,67 15,01% 78,02 419,36
01/09/2004 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 6.360,90 15,20% 80,57 499,93
01/10/2004 5 4.303,45 143,45 5,98 3,19 152,61 763,07 7.123,97 15,02% 89,17 589,10
01/11/2004 5 9.722,46 324,08 13,50 7,20 344,79 1.723,94 8.847,90 14,51% 106,99 696,08
01/12/2004 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 8.971,14 15,25% 114,01 810,09
01/01/2005 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 9.094,37 14,93% 113,15 923,24
01/02/2005 5 695,00 23,17 0,97 0,51 24,65 123,23 9.217,60 14,21% 109,15 1.032,39
01/03/2005 5 8.754,33 291,81 12,16 6,48 310,45 1.552,27 10.769,88 14,44% 129,60 1.161,99
01/04/2005 5 850,00 28,33 1,18 0,63 30,14 150,72 10.920,59 13,96% 127,04 1.289,03
01/05/2005 7 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 211,56 11.132,15 14,02% 130,06 1.419,09
01/06/2005 5 9.875,27 329,18 13,72 8,23 351,12 1.755,60 12.887,75 13,47% 144,67 1.563,76
01/07/2005 5 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 151,11 13.038,86 13,53% 147,01 1.710,77
01/08/2005 5 12.395,16 413,17 17,22 10,33 440,72 2.203,58 15.242,45 13,33% 169,32 1.880,09
01/09/2005 5 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 151,11 15.393,56 12,71% 163,04 2.043,13
01/10/2005 5 5.342,44 178,08 7,42 4,45 189,95 949,77 16.343,33 13,18% 179,50 2.222,64
01/11/2005 5 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 151,11 16.494,44 12,95% 178,00 2.400,64
01/12/2005 5 3.351,85 111,73 4,66 2,79 119,18 595,88 17.090,32 12,79% 182,15 2.582,79
01/01/2006 5 8.866,15 295,54 12,31 7,39 315,24 1.576,20 18.666,53 12,71% 197,71 2.780,50
01/02/2006 5 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 151,11 18.817,64 12,76% 200,14 2.980,64
01/03/2006 5 850,00 28,33 1,18 0,71 30,22 151,11 18.968,75 12,31% 194,59 3.175,23
01/04/2006 5 16.172,33 539,08 22,46 13,48 575,02 2.875,08 21.843,83 12,11% 220,44 3.395,67
01/05/2006 9 1.550,00 51,67 2,15 1,44 55,25 497,29 22.341,12 12,15% 226,20 3.621,88
01/06/2006 5 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 213,89 22.555,01 11,94% 224,42 3.846,30
01/07/2006 5 17.523,25 584,11 24,34 16,23 624,67 3.123,36 25.678,37 12,29% 262,99 4.109,29
01/08/2006 5 4.428,17 147,61 6,15 4,10 157,86 789,28 26.467,65 12,43% 274,16 4.383,45
01/09/2006 5 1.040,00 34,67 1,44 0,96 37,07 185,37 26.653,02 12,32% 273,64 4.657,09
01/10/2006 5 7.866,11 262,20 10,93 7,28 280,41 1.402,06 28.055,08 12,46% 291,31 4.948,39
01/11/2006 5 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 213,89 28.268,97 12,63% 297,53 5.245,92
01/12/2006 5 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 213,89 28.482,86 12,64% 300,02 5.545,94
01/01/2007 5 16.945,44 564,85 23,54 15,69 604,07 3.020,37 31.503,22 12,92% 339,18 5.885,13
01/02/2007 5 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 213,89 31.717,11 12,82% 338,84 6.223,97
01/03/2007 5 1.200,00 40,00 1,67 1,11 42,78 213,89 31.931,00 12,53% 333,41 6.557,38
01/04/2007 5 16.315,88 543,86 22,66 15,11 581,63 2.908,15 34.839,16 13,05% 378,88 6.936,26
01/05/2007 11 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 513,06 35.352,22 13,03% 383,87 7.320,13
01/06/2007 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 35.585,42 12,53% 371,57 7.691,70
01/07/2007 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 35.818,63 13,51% 403,26 8.094,95
01/08/2007 5 11.262,00 375,40 15,64 11,47 402,51 2.012,56 37.831,19 13,86% 436,95 8.531,90
01/09/2007 5 2.215,18 73,84 3,08 2,26 79,17 395,86 38.227,05 13,79% 439,29 8.971,20
01/10/2007 5 12.704,71 423,49 17,65 12,94 454,08 2.270,38 40.497,43 14,00% 472,47 9.443,67
01/11/2007 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 40.730,64 15,75% 534,59 9.978,26
01/12/2007 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 40.963,85 16,44% 561,20 10.539,46
01/01/2008 5 22.014,72 733,82 30,58 22,42 786,82 3.934,11 44.897,96 24,14% 903,20 11.442,66
01/02/2008 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 45.131,17 22,68% 852,98 12.295,64
01/03/2008 5 1.305,00 43,50 1,81 1,33 46,64 233,21 45.364,38 22,24% 840,75 13.136,39
01/04/2008 5 16.675,00 555,83 23,16 16,98 595,98 2.979,88 48.344,26 18,35% 739,26 13.875,66
01/05/2008 13 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 815,21 49.159,47 20,85% 854,15 14.729,80
01/06/2008 5 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 313,54 49.473,01 20,09% 828,26 15.558,06
01/07/2008 5 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 313,54 49.786,55 20,30% 842,22 16.400,28
01/08/2008 5 23.252,15 775,07 32,29 25,84 833,20 4.166,01 53.952,56 20,09% 903,26 17.303,54
01/09/2008 5 1.341,67 44,72 1,86 1,49 48,08 240,38 54.192,95 19,68% 888,76 18.192,30
01/10/2008 5 12.694,44 423,15 17,63 14,10 454,88 2.274,42 56.467,37 19,82% 932,65 19.124,96
01/11/2008 5 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 313,54 56.780,91 20,24% 957,70 20.082,66
01/12/2008 5 1.375,00 45,83 1,91 1,53 49,27 246,35 57.027,26 19,65% 933,82 21.016,48
01/01/2009 5 31.590,82 1.053,03 43,88 35,10 1.132,00 5.660,02 62.687,28 19,76% 1.032,25 22.048,73
01/02/2009 5 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 313,54 63.000,83 19,98% 1.048,96 23.097,70
01/03/2009 5 1.750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 313,54 63.314,37 19,74% 1.041,52 24.139,22
01/04/2009 5 18.856,10 628,54 26,19 20,95 923,72 4.618,62 67.932,98 18,77% 1.062,59 25.201,80
01/05/2009 15 2.050,00 68,33 2,85 2,47 254,48 3.817,22 71.750,21 18,77% 1.122,29 26.324,10
01/06/2009 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 258,69 1.293,45 73.043,66 17,56% 1.068,87 27.392,97
01/07/2009 5 39.573,24 1.319,11 54,96 47,63 4.738,97 23.694,83 96.738,49 17,26% 1.391,42 28.784,39
01/08/2009 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 254,48 1.272,41 98.010,89 17,04% 1.391,75 30.176,15
01/09/2009 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 568,47 2.842,33 100.853,23 16,58% 1.393,46 31.569,60
01/10/2009 5 18.141,53 604,72 25,20 21,84 2.119,91 10.599,53 111.452,76 17,62% 1.636,50 33.206,10
01/11/2009 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 245,81 1.229,04 112.681,80 17,05% 1.601,02 34.807,12
01/12/2009 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 73,65 368,24 113.050,04 16,97% 1.598,72 36.405,84
01/01/2010 5 35.178,40 1.172,61 48,86 42,34 1.263,82 6.319,08 119.369,12 16,74% 1.665,20 38.071,04
01/02/2010 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 73,65 368,24 119.737,37 16,65% 1.661,36 39.732,39
01/03/2010 5 2.050,00 68,33 2,85 2,47 73,65 368,24 120.105,61 16,44% 1.645,45 41.377,84
01/04/2010 5 25.641,70 854,72 35,61 30,87 921,20 4.606,01 124.711,62 16,23% 1.686,72 43.064,56
01/05/2010 17 2.995,84 99,86 4,16 3,88 107,91 1.834,40 126.546,01 16,40% 1.729,46 44.794,03
01/06/2010 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 90,95 454,73 127.000,75 16,10% 1.703,93 46.497,95
01/07/2010 5 30.614,97 1.020,50 42,52 39,69 1.102,71 5.513,53 132.514,28 16,34% 1.804,40 48.302,35
01/08/2010 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 99,36 496,82 133.011,09 16,28% 1.804,52 50.106,87
01/09/2010 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 107,78 538,90 133.549,99 16,10% 1.791,80 51.898,67
01/10/2010 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 111,99 559,94 134.109,94 16,38% 1.830,60 53.729,27
01/11/2010 5 22.710,27 757,01 31,54 29,44 969,39 4.846,96 138.956,90 16,25% 1.881,71 55.610,98
01/12/2010 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 107,78 538,90 139.495,80 16,45% 1.912,25 57.523,23
01/01/2011 5 39.698,25 1.323,28 55,14 51,46 1.760,69 8.803,45 148.299,25 16,29% 2.013,16 59.536,39
15/02/2011 5 2.525,00 84,17 3,51 3,27 107,78 538,90 148.838,15 16,37% 2.030,40 61.566,79
148.838,15 I61.566,79
Es necesario resaltar que en el presente cálculo se incluyen los dos (2) días adicionales por cada año. Sin embargo esos días adicionales forman parte del calculo tanto de la antigüedad como de los intereses, por ello se reasalta al final del presente cuadro, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 148.838,15 y por concepto de Intereses la cantidad de Bs. 61.566,79, que suma Bs. 210.404,94, cantidad esta que correspondía al actor por el referido concepto de Prestación de antigüedad, Días adicionales e Intereses. Ahora bien en cuadro plasmado en el escrito libelar la parte demandante manifiesta que la demandada le pagó por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 141.473,60, por intereses Bs. 724,57 y por días adicionales Bs. 9. 992, 82, que suma la cantidad de Bs. 152.190,99.
Ahora bien si al monto de Bs. 210.404,94 obtenido por este Tribunal, le restamos el monto recibido por la parte demandante de Bs. 152.190,99, obtenemos una diferencia de Bs. 58.213,95; razón por la cual se condena a la Demandada a pagar referida cantidad de Bs. 58.213,95. Y así se decide
3.) Diferencia de Vacaciones Fraccionada: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.117, 15, revisado lo reclamado, este juzgador lo considera ajustado a derecho; razón por la cual se condena a la Demandada a pagar la referida cantidad por ese Concepto. y así se decide.
4.) Diferencia de Bono Vacacional Fraccionada: reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.745, 55, revisado lo reclamado, este juzgador lo considera ajustado a derecho; razón por la cual se condena a la Demandada a pagar la referida cantidad por ese Concepto. y así se decide.
5.) Cesta Tickets: De conformidad con lo estipulado en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, reclama Bs. 52.626, 88, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
6.) Diferencia Utilidades Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 13.232,75, por este concepto, no obstante se observa que el accionante, en su libelo reclama tal cantidad en base a 120 días a un salario de Bs. 1.323,28, expresándolo textualmente de la manera siguiente:
De lo expresado por el reclamante, se observa que reclama 120 días por una fracción de 2011 totalizando la cantidad según su decir de Bs. 13.232,75 menos la fracción pagada de Bs. 6.183,86 resultando según la reclamante una diferencia a su favor de Bs. 7.048,89; sin embargo la apoderado actor en el libelo no manifiesta que le corresponda los 120 días en razón a que exista alguna convención colectiva que establezca el pago de 120 días por año, tampoco expresa que la demandada haya obtenido ganancias que implique el pago del limite máximo de utilidades. Ahora bien en atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:
Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la cita Subrayados del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en ejercicio fiscal correspondientes al periodo: 2011, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto a cada trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que le correspondan 120 días por algún beneficio contractual o por convención colectiva tampoco manifiesta que tales días los haya tomado en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de los 120 días por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente o no ajustado a derecho. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado, este Jugador considerando que el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece como límite mínimo, el pago equivalente al salario de quince (15) días, motivo por el cual se procede a realizar el calculo correspondiente en base a 15 días con el salario Bs. 1.323,28 que el trabajador especifica en el libelo. En tal sentido del libelo se desprende que la relación laboral terminó en febrero del año 2011, correspondiéndole el pago por la fracción de los meses de enero y febrero, por ello el calculo sería la resultante de una regla de tres simple: si por 12 meses le corresponden 15 días de utilidades cuanto le corresponde por 2 meses la operación, es 2x15/12, que resulta 2,5 días que multiplicados por Bs. 1.323,28, es igual a Bs. 3.308,20, cantidad esta que en definitiva correspondía al actor por la fracción del 2011. Y así se establece.
Este Jugador en relación al resultado obtenido, observa que la parte demandante manifiesta en su libelo que recibió el pago de Bs. 6.183,86; lo que significa que la demandada pagó un monto superior al que le correspondía, lo que significa que la demandada nada le adeuda parte actora por este concepto, motivo por el cual no se considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se Decide.
7.) Corrección Monetaria: Se acuerda mediante experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados tal y como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por FRANCISCO JAVIER OCHOA INOJOSA contra AGROISLEÑA C.A., y solidariamente contra la entidad de trabajo AGROPATRIA C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 128.298,93.), por los conceptos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica, por tratarse de una empresa del estado Venezolano y anéxese copia certificada del presente fallo, el lapso para ejercer recurso contra esta decisión comenzará a partir de que conste en autos la referida notificación.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 10 días del mes de marzo del año 2016, Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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