REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000548

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO RIOS, SIXTO SILVA, JUAN BAUTISTA PEREIRA, JULIAN ARANGUREN, MANUELA SAUL PERAZA, y JOSE RAFAEL VERA, titulares de la cedula de identidad Nros: 11.849.122, 8.068.302, 7.499.860, 19.903.743, 4.602.574 y 10.141.872, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.467.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1998, bajo el número 17, tomo 268-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ELENA MARGARET DEFENDINI SEGOVIA y EYMARLITH ELENA DIAZ DEFENDINI, titulares de la cédula de identidad números 7.437.516 y 20.671.476 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.188 y 185.799 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN NARRATIVO

En fecha 04-12-2015, los ciudadanos PEDRO RIOS, SIXTO SILVA, JUAN BAUTISTA PEREIRA, JULIAN ARANGUREN, MANUELA SAUL PERAZA, y JOSE RAFAEL VERA asistidos por la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 07-12-2015 y admitida en fecha 09-12-2015, se libró carteles de notificación en esa mis fecha; practicada la notificaciones de la parte accionada en fecha 02-02-2016 folio 13 y vto. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 15-02-2016 (folio 14). En la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, es decir el día 15-03-2016 a las 09:45 a.m.; la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos estableciendo que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. (Folio 20)

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente sentenciando al fondo de la demanda en los siguientes términos:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados por cada uno de los codemandantes son o no contrarios a derecho.

C) PEDRO RIOS
C1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.30.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

C2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 60.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.
Corresponde al co demandante PEDRO RIOS la cantidad de de Bs.30.000, 00.

D) SIXTO SILVA
D1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.10.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

D2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 20.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.
Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.
Corresponde al co demandante SIXTO SILVA la cantidad de de Bs.10.000, 00.

E) JUAN BAUTISTA PEREIRA
E1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.10.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

E2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 20.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.
Corresponde al co demandante JUAN BAUTISTA PEREIRA la cantidad de de Bs.10.000, 00.

F) JULIAN ARANGUREN
F1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.20.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

F2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 40.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.
Corresponde al co demandante JULIAN ARANGUREN la cantidad de de Bs.20.000, 00.

G) MANUEL SAUL PERAZA
G1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.10.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

G2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 20.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.

G3) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de Bs. 5.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

G4) Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 5.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.


G5) Horas Extraordinarias: Reclama la cantidad de Bs.61.459, 44, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

G6) CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs.6.709, 08, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.
Corresponde al co demandante MANUEL SAUL PERAZA la cantidad de de Bs.88.168, 52.

H) JOSE RAFAEL VERA
H1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.40.000,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

H2) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 20.000,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la parte actora manifiesta lo siguiente:

Omisis (…)” siendo que fuimos despedidos de manera injustificada el 30 de noviembre del 2015 (…)” (negrillas del demandante y subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que ante el despido laboral planteado por el Actor, este tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.

H3) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de Bs. 11.666,65, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

H4) Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 11.666,65, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.


H5) Horas Extraordinarias: Reclama la cantidad de Bs.81.115,45, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

H6) CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs.21.160,76, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.
Corresponde al co demandante JOSE RAFAEL VERA la cantidad de de Bs.165.609, 51.

J) Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante contra la parte demandada, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, a pagar a la parte demandante la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 323.778,03).

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez,