REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2016-000096
PARTE ACTORA: GREGORY JACKN SECO FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.701.278.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: 12.012.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 162.324.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sucursal en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, tomo 91-A pro.; representado por el ciudadano DANIEL GOMEZ CARVALHO, de nacionalidad Brasileña, titular de la cédula de identidad N°. E-84.561.642.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2016, mediante demanda incoada por el ciudadano GREGORY JACKN SECO FAJARDO, debidamente asistido por la abogada MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 04 de marzo de 2016, luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.

En fecha, 07 de marzo de este mismo año se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele lo siguiente, cito:

(…)“1) Explicar por qué, si reclama la cantidad de Bs. SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEITINUEVE/CENTIMOS (Bs. 694.961,29), por motivo de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 2.750.000,00; 2) Si expresa el valor de la demanda en Bs. DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN/CENTIMOS (Bs. 2.750,00) en letras y la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN/CENTIMOS (Bs. 2.750.000,00) en número, ¿cual es el monto que se debe tener como cierto?; 3) Si demanda Diferencia de Prestaciones Sociales, ¿cual es el monto recibido y cual es el monto de la Diferencia que reclama en cada uno de los conceptos especificados en el escrito libelar? (…)

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación y exhorto, de la cual la parte actora se da por notificada en fecha 17-03-2016, y consigna instrumento poder y el 28 de marzo del presente año, presenta escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 24 al 31.)

De la lectura del referido escrito de reforma, se evidencia que la parte actora no corrigió ninguno de los puntos del Despacho Saneador, por cuanto con respecto al primer punto no Explica por qué, si reclama la cantidad de Bs. SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEITINUEVE/CENTIMOS (Bs. 694.961,29), por motivo de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 2.750.000,00; Y así se aprecia.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes en razón a que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GREGORY JACKN SECO FAJARDO, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.,

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,