REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2016-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GONZALEZ PEREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRIGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA y DUNIA LUISA NADAL LOPEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° 4.608.905, 6.008.961 y 5.955.164, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 142.999.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Vista la diligencia de fecha 03-03-2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, arriba identificada, quien ratifica el escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por ella en fecha 23-02-2016, donde corrige el libelo de la demanda en los siguientes términos:

(…) “Las ciudadanas GONZALEZ PEREZ XIOMARA DEL CARMEN, RODRIGUEZ DE CASAL KATIUSKA JULIANA y DUNIA LUISA NADAL LOPEZ comenzaron a prestar servicios” omisis (…) “como SECRETARIA I, SECRETARIA III R, y SECRETARIA I R, respectivamente de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la Gobernación del estado Portuguesa” (…) (negrillas de la actora y subrayado de este Juzgador)

Del párrafo transcrito se evidencia que las referidas ciudadanas ocupan u ocupaban cargos de carrera, lo que significa que las mismas son empleadas públicas que ejercen o ejercieron funciones para la Institución Pública demandada. En tal sentido, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas establecen que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo y además establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.

De igual manera, es notorio que la Ley Sustantiva Laboral excluye de su aplicación a los funcionarios públicos y por consiguiente de la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer controversias suscitadas cuando se trata de un funcionario de carrera atribuyendo tal competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, para mayor ilustración es necesario citar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que textualmente expresa:
(…)“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.(…) (Omissis)...”.

Tal normativa debe concatenarse imperiosamente con lo previsto en los artículos 01 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros: 13 de fecha 17 de febrero de 2000, 64 de fecha 14 de diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de abril de 2001, 01 de fecha 06 de febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de marzo de 2005, respectivamente, donde se establece en forma diáfana que las controversias suscitadas por reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales de los funcionarios públicos deben ventilarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declina la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, remítase el presente asunto a esa jurisdicción, una vez quede firma esta sentencia.
El Juez,
La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora,
Abg. Marlene Rodríguez,