REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 02 de marzo del 2016

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2015-000321
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano Armando Rodriguez, titular de la cédula de identidad número V- 17.388.667
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO JOSE PINEDA PEÑA y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.341 Y 116.336 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISPIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.664
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 11 de junio del 2015 por interposición de demanda por parte del ciudadano Armando Rodríguez, asistido por los abogados Pedro José Pineda Peña Y Reinaldo Rafael Jiménez, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 27 de julio de 2015, en el que las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
En fecha 03 de agosto del 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda, (folios 78 al 82), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 05 de agosto del 2015 esta instancia recibió las actuaciones, siendo admitidos los medios probatorios promovidos, en fecha 13 de agosto del 2015, fijándose asimismo la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos, fueron evacuados los medios probatorios aportados, ambas partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto el dispositivo oral del fallo declarando Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Armando Rodríguez.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE
Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa y subordinada como caporal al ciudadano Crispin Rodríguez en fecha 02 de enero de 1991, realizando distintas labores concernientes al medio rural, realizando actividades en las distintas haciendas en las cuales el demandado realizaba sus actividades como contratista, por cuanto lo enviaban con grupos de trabajadores para que realizasen los cultivos de caño en las distintas haciendas en donde lo contrataran para esa función, siendo este uno de los caporales en las haciendas que a bien tocase cultivar, rindiendo cuenta de los equipos y maquinarias que se encontraban en dichas instalaciones, debiendo estar disponible los 7 días de la semana, ya que no descansaba durante los 365 días al año, y que en lagunas oportunidades, específicamente en época de zafra, las labores se prolongaban hasta las 5 p.m.
Indica que desde un inicio de la prestación del servicio tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5 a.m. a 3 p.m., pudiendo extenderse hasta largas horas de la tarde, generándose horas extraordinarias.
Arguye que su patrono se ha negado a pagarle los beneficios derivados de la relación de trabajo que alega y que en fecha 06 de mayo del 2104, luego de solicitarle el pago de sus beneficios o de al menos el reconocimiento de una parte de la deuda acumulada , y que este se negara, procedió a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo.
Destaca que su empleador ha incumplido con la normativa que rige la Seguridad Social en el país , y finalmente solicita el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el articulo142de la LOTTT, , indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el articulo 666 de la LOT hoy derogada, intereses previstos en el articulo 668 eiusdem, intereses de mora del pago de las indemnizaciones por el cambio de sistema, horas extraordinarias, días sábados y domingos laborados, días de descanso compensatorios, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades adeudadas, bono de alimentación e indemnización por retiro justificado, cuantificando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN MIL CENTIMOS (Bs. 675.548,21)

DEFENSAS DE LA DEMANDA

La demandada opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar o sostener el presente juicio, basando dicha defensa en la inexistencia de la relación de trabajo y/o prestación de servicios entre el actor y el demandado.
Niega la demandada la existencia de relación jurídica de carácter laboral con el accionante, debido a que no existen elementos que determinen la misma, negando en este sentido la subordinación, contraprestación o remuneración, fecha de ingreso, las labores invocadas por el actor, el horario de trabajo, la ejeneidad, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados.
Indica el accionado que el actor trabajo por su cuenta y riesgo, con sus propias herramientas y clientes, los cuales atiende según su conveniencia, que es este su propio patrono y realiza su oficio como intermediario en el corte de caña con sus propios elementos, no existiendo prestación de servicios personales para el accionado, ya que el oficio lo ejecuta el actor por su cuenta y riesgo en los diferentes núcleos, y que este (el demandado) dependiendo del contrato que firme con el central azucarero Santa Elena, traslada para las instalaciones del propietario del núcleo de caña y pone a disposición de este, las maquinarias y camiones con su respectivo operador y chofer, para luego recoger y cargar la caña ya cortada, y transportada hasta las instalaciones del central azucarero Santa Elena, no teniendo entonces ninguna conexión con personal o corteros de caña de cada uno de los núcleos de caña por ser esta otra tarea diferente a la actividad que realiza.


III
DEL CONTRADICTORIO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Analizados los hechos postulados por la parte demandante así como las defensas opuestas por la demandada, se deduce que el punto neurálgico en la presente causa se centra en determinar si existe o no relación de trabajo entre los ciudadanos Armando Rodríguez y Crispin Rodríguez, por lo que habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandante acreditar prueba suficiente y eficiente de la prestación de sus servicios al demandado, para que de este modo surja a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:


IV
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

1.- La parte demandante promovió: testimoniales de los ciudadanos WILLIAM EUFEMIO CHIRINO ESPINOZA, JORGE LUIS MARQUEZ y CIRILO ANTONIO COLMENAREZ GIL, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.734.856, V- 9.045.571 y V- 5.942.680; compareciendo a la audiencia de juicio únicamente el primero de los mencionados, declarándose desierto el acto de evacuación de los testigos JORGE LUIS MARQUEZ y CIRILO ANTONIO COLMENAREZ GIL, por tanto no tiene materia este tribunal sobre la cual pronunciarse a este respecto.

En cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano WILLIAM EUFEMIO CHIRINO ESPINOZA, testigo este igualmente promovido por la demanda, el mismo manifestó en su declaración ser contratista y conocer al ciudadano Armando Rodríguez desde hace aproximadamente 14 años, y que el mismo es contratista igualmente, que ejercen las mismas funciones, esto es, que se encargan de cortar la caña.
Manifiesta el testigo que los contratistas buscan a sus propios obreros, van al central azucarero Santa Elena y hacen una reunión con los productores, el central azucarero les asignan el corte de la caña a los productores, la cual es posteriormente arrimada al central azucarero santa elena, y que dicha actividad es pagada por el central azucarero santa elena, no directamente, sino que el central azucarero le hace el descuento al productor por este servicio y el productor les entrega el dinero.

Señala el testigo conocer al ciudadano Crispin Rodríguez porque también es contratista, y su función es levantar la caña que es cortada por otros contratista, y que este también es productor de caña, y que en alguna oportunidad le han cortada la caña.
Analizada la testimonial rendida por el ciudadano WILLIAM EUFEMIO CHIRINO ESPINOZA, la cual a juicio de quien decide ha sido congruente y verosímil, se puede evidenciar que no existe relación laboral alguna entre el demandante y el demandado, muy por el contrario, se puede comprobar que cada uno de estos se desempeñan como contratistas del central azucarero Santa Elena de manera independiente.

2.- La parte accionante promovió la exhibición de lo libros de registro de horas extraordinarias llevadas por la administración y/o recursos humanos que están bajo la dirección del ciudadano Crispín Rodríguez, consignando este en la audiencia de juicio el referido libro, manifestando que el mismo se encuentra en blanco en razón de que en la actividad que realiza no se generan horas extraordinarias.

En este orden, esta juzgadora, siendo que se encuentra fehacientemente negada por la parte demandada la relación invocada por el accionante, considera que con este medio de prueba no logra este ultimo demostrar prestación de servicio alguno, por lo que se desecha del debate probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Fue promovida copia de expediente signado con las siglas y números: PP21-L-2014-000631, llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ( folios 46 al 76 del expediente), la cual no aporta a esta sentenciadora elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa, por lo se desecha del proceso.-

2.- En cuanto a la comunicación emitida por el ciudadano William Chirino, la cual fue ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio, es desechada del debate probatorio por no coadyuvar al esclarecimiento de hecho alguno.

3.- La parte demandada, además de la testimonial del ciudadano WILLIAN CHIRINOS, la cual ya fue analizada, promovió las testimoniales de los ciudadano HECTOR BRACHO, DIONISIO SEQUERA, ROMAN CASTILLO, LUIS MARQUEZ y ANGEL TORRES, declarándose desierto el acto respecto a los dos últimos prenombrados dada su incomparecencia.
El testigo Héctor Bracho manifestó en su declaración trabajar con el ciudadano Crispin Rodríguez como mecánico de primera, y conocer de oído al ciudadano Armando Rodríguez como contratista, y nunca haber sido compañero de trabajo de este.
El testigo Dionisio Sequera indico en su declaración ser guachimán del sr Crispin, trabajar con este desde hace 10 años y no conocer al sr armando, solo haber oído nombrarlo.
El testigo Román Castillo indico un su declaración trabajar con el sr Crispin Rodríguez y no constarle que Armando Rodríguez sea trabajador de este. Asimismo manifiesta que conoce al actor y que este es contratista del central azucarero Santa Elena, el cual es el que dirige a los contratistas.
De las testimoniales antes citadas se evidencia que son contestes los testigos respecto a que el hoy demandante es contratista del central azucarero Santa Elena y que no existe relación de trabajo alguna entre este y el ciudadano Crispin Rodríguez.

V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizado como ha sido precedentemente el material probatorio aportado al proceso, debe inexorablemente determinar esta juzgadora que no cumplió la parte demandante la carga de demostrar la prestación de sus servicios personal a favor del ciudadano Crispin Rodríguez. De la testimonial del ciudadano William Chirino, el cual fuere promovido por ambas partes, no quedo evidenciada de forma alguna una prestación personal de servicio por parte del accionante, por el contrario, mediante esta declaración quedo comprobado que el ciudadano Armando Rodríguez no tiene vinculación jurídica alguno con el ciudadano Crispin Rodríguez, por lo que este tribunal declara la inexistencia de la relación de trabajo invocada por el accionante y en consecuencia la improcedencia de los beneficios laborales reclamados.-

VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ PARTIDA, titular de la cédula de identidad número V- 10.366.574 en contra del ciudadano CRISPIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.181.

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA