REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintinueve (29) de marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000004.
CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2016-000010
MOTIVO: MEDIDA CATELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

En fecha diez (10) de marzo del 2016 fue recibida por este tribunal solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante Recurso Contencioso Administrativo de nulidad tramitado en el asunto principal identificado PP21-N-2016-000004, ordenándose en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida tal como lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
A los fines de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

” Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).


En el caso sub iudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado exponiendo los hechos que de seguidas se trascriben:


(…) Es el caso ciudadana juez, que a raíz del hecho cierto que la Inspectoria del Trabajo, se rehusó a conocer el fondo de los alegatos presentados en la primera reunión convocada parar discutir el proyecto de convención colectiva interpuesta por el sindicato USTRAFARMAENPORT, ya que como puede observarse en el AUTO que se recurre, expresamente así lo determina, ello obliga a mi conferente en virtud del articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras a tener que discutir un proyecto de convención colectiva, con una organización sindical, la cual se encuentra en situación de dudosa constitución.
Los hechos que ponen en duda la legitimidad la personería jurídica del sindicato antes citado son los siguientes:

1.- El sindicato USBTRAFARMAENPORT, para su personería jurídica, FALSIFICO, LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL DE TRABAJADORES de fechas 23 de Febrero de 2014 y 10 de septiembre de 2014, las cuales alegan que fueron presuntamente celebradas en el PARQUE MUSIU CARMELO, ubicado en la avenida Eduardo Chollet, Frente al Centro Comercial Llano Mall de ala Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en los días y horas citados en la misma.
Resulta que en el Oficio Nº 31.007, de fecha 30 de Abril del 2015, emanado del Director (e) Región Portuguesa OSCAR J. PEREZ L. PARQUE MUSIU CARMELO, del cual acompañamos una copia fotostática a la presente exhibiendo su original a efectum videndi. En el Referido oficio se evidencia que no se llevaron acabo reuniones en dicho parque. Se desprende que el horario del sitio es de 7:00am a 5:30 PM de lunes a domingo, que el parque lleva un registro de reuniones que se celebran en el mismo, que posee salones para reuniones de grupos colectivos y que los mismos deben ser solicitados con anticipación para poder usarlos. Ahora bien en el Acta de Asamblea Nacional de Trabajadores de fecha 23 de Febrero del 2014, a las 3:30 PM expresa que hubo una reunión, cuando del oficio aludido se verifica que no la hubo. Luego en el Acta De Asamblea de Trabajadores de fecha 10 de Septiembre de 2014, establece que la hora de la reunión fue a las 5:00 PM. Es el caso ciudadana Juez, que si concatenamos el hecho que no hubo tal reunión, como lo prueba el citado oficio, con el Parque cierra a las 5:00 PM ¿ Como entonces tuvo lugar una reunión para conformar un sindicato?. Sabemos que un acto de tal naturaleza, requiere al menos tres (03) horas, una (01) hora para esperar que lleguen todas las personas que hayan sido convocadas, dado que es costumbre de las personas el llegar tarde a las reuniones, luego tendremos otra hora para la organización y discusión de los puntos del día; ya que en un acto donde exista verdadera libertad para los asistentes, estos deberían participar libremente en las discusiones y expresar sus opiniones e inquietudes. Luego tendríamos otra hora para llegar a las conclusiones y resultados del acto, recoger las firmas de los asistentes y redactar el acta correspondiente; ante lo cual nos hacemos la pregunta ¿Si el Parque cierra a las 5:00 PM, los funcionarios del mismo, esperaron hasta las, 8:00 PM aproximadamente, para permitir dicha reunión cuando deberían cerrar el Parque según su horario?; la respuesta es obvia: NO HUBO TAL REUNION.
2.- FALSICACION DE FIRMAS: La presunta reunión convocada por el sindicato UBSTRAFARMAENPORT, en fecha 25-01-2015, para que sus integrantes apoyaran el proyecto de convención colectiva, es falsa; nunca hubo tal reunión, sino que elaboraron unos formatos donde colocaron a los trabajadores a firmar los mismos, para así engañar a la administración del trabajo y que esta aperturara el expediente para la decisión del proyecto de contrato colectivo, tal como se aprecia en los recaudos que acompañamos a la presente.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 03 de Noviembre del 2015, los miembros de la junta negociadora empresarial, solicitaron un diferimiento de la reunión pautada para el día 04-11-2015, siendo que se esperaba una respuesta para dicha petición. Ahora bien no solamente NO respondió si no que ACORDO LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN CONTRA DE NUESTRAS REPRESENTADAS, dándole como N° de expediente el 001-2015-06-00535.
Ciudadana Juez, todo lo anteriormente relatado es perjuicioso para nuestros poderdantes, ya que se pretende obligar y coaccionar a mis conferentes a discutir un proyecto de contrato colectivo, con un sindicato que se encuentra inscrito en forma irregular, y a su vez falsifica; entonces ¿Como puede suscribir mis representados un contrato colectivo con una organización sindical, que mañana pudiera declararse nula?.
Estos hechos, obligan a mis poderdantes a tener que recurrir a su competente autoridad a los fines de solicitar la presente medida cautelar de suspensión de efectos del Auto que se recurre en la causa, mientras dure el presente juicio (…)


Obsérvese que la parte recurrente enfoca su pedimento en aquellos hechos, que a su decir, ponen de manifiesto la ilegitimidad del sindicato UBSTRAFARMAENPORT para discutir un proyecto de convención colectiva, los cuales fueron el fundamento para ejercer las defensas u oposiciones por ante la Inspectoria del trabajo, mas sin embargo tales hechos no guardan relación alguna con las razones por las cuales es impugnado el acto administrativo de fecha 08 de septiembre del 2015 del cual se pretende su nulidad.
De igual modo, los medios probatorios aportados a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado van dirigidos a demostrar la falta de legitimidad de la organización sindical UBSTRAFARMAENPORT para discutir el proyecto de convención colectiva, mas los mismos no dan la apariencia de buen derecho que requieren la medida cautelar solicitada, por lo que considera esta juzgadora que al no encontrase presente este elemento no se concreta de modo alguno en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA