REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000118.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.725.863, V- 10.726.864, V- 21.057.032, V- 15.308.184, V- 9.407.776, V- 11.546.968, V- 12.526.683 y V- 14.981.773, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
PARTES CO- DEMANDADAS:
SPOOLVEN, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A: Abogada BELKYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909.
CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el N° 64, tomo 1131ª, de fecha 01 de julio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A: Abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.119.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2013 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormy Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, asistidos por la profesional del derecho Cirene Colmenarez, en contra de la sociedad mercantil Spoolven, C.A. y solidariamente en contra Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y PDVSA AGRICOLA, S.A., conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 28 de febrero de ese mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes de las co-demandadas y del Procurador General de la Republica.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2014, acto al cual comparecieron las partes, a excepción de PDVSA AGRICOLA, S.A., consignando únicamente la parte demandante y la co-demandada Spoolven, C.A. sus escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar – luego de diversas prolongaciones- en fecha 15 de julio de 2014, dada la incomparecencia de las co-demandadas: Constructora del Alba Bolivariana C.A y PDVSA AGRICOLA, S.A., remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, sin que las referidas co-demandadas hayan dado contestación a la demanda, no obstante, Spoolven, C.A si consignó de manera tempestiva su litis contestatio.
Así las cosas, se recibió la presente causa por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, y conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la accionante mediante diligencia desistió del procedimiento interpuesto en contra de PDSA AGRICOLA, lo cual fue convenido por la co-demandada en referencia, homologándose el mismo en fecha 01 de octubre de 2015.
En tal sentido, el 19 de febrero de 2016 se celebró la audiencia oral y publica, acto al cual asistieron las representaciones de la parte actora, de la sociedad mercantil SPOOLVEN y de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, esbozando la parte actora y la co-demandada Spoolven, C.A de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su escrito de contestación de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados por éstos, y siendo que a la cámara audiovisual empleada para efectuar la grabación de la audiencia se le agoto la capacidad de grabación, se suspendió la audiencia y se fijo la continuación para el 23 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad, se celebró la continuación de la audiencia oral y publica, a la que comparecieron las partes, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró CON LUGAR la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Yormi Aguilar y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, en contra de SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Alegan los accionantes Giovanni Rodríguez, Aida Ramos, Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormi Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez y Usiel Linarez, que comenzaron a laborar para Spoolven, C.A con el cargo de ayudante de soldador, auxiliar de depósito y obreros, respectivamente, en fecha 16-03-2011 hasta el 17-01-2012 todos ellos, fecha ésta ultima en la que fueron despedidos de manera injustificada, y que en consecuencia, interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria de Guanare del estado Portuguesa, en las que se dicto providencia en fecha 02-06-2012.
Reclaman el pago de la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones y bono vacacional, y la indemnización prevista en la cláusula 47 del referido contrato colectivo de trabajo.

III
DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe significativo hacer mención a la conducta asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., la cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, razón por la cual quedó afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, no debe desconocerse que es al inicio de la audiencia preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, lo cual significa que pudiere la demandada “probar” que las pretensiones postuladas por los accionantes son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que las afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
En sintonía con lo referido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de dos mil seis, con ocasión a solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció lo que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“(…) 2.En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”

Debemos tener en cuenta que la confesión del accionado si bien reviste carácter absoluto, tal confesión opera únicamente respecto a los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad del petitum.
En este orden de ideas, es deber ineludible de quien decide efectuar el estudio y examen de las pretensiones para así establecer su procedencia en derecho, para lo cual serán analizados los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

V
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR SPOOLVEN, C.A

Primeramente, la co-demandada en referencia niega las fechas de ingreso y egreso invocadas por los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormi Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez y Usiel Linarez, arguyendo que ingresaron todos ellos el día 19 de septiembre de 2011 y egresaron el 08 de enero de 2012, y en lo que atañe a los ciudadanos Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, reconoce las fechas de ingreso por ellos alegadas, no obstante, de igual modo que los demás, niega la fecha de egreso alegando que la misma fue el 08 de enero de 2012.
Ahora bien, respecto al motivo de la finalización de las respectivas relaciones de trabajo, aduce la co-demandada que se vieron en la obligación de cesar las relaciones laborales con los trabajadores contratados que prestaban servicio para ésta, por cuanto en fecha 10 de enero de 2012 mediante oficio numero 0152012 fueron notificados de manera formal por parte de la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A., del vencimiento y cierre del contrato de servicio que mantenían con dicha empresa, en virtud de que a su decir, el día 03 de enero de 2012 fue notificada de manera verbal por parte de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., que había cerrado contrato (corte de cuenta) con Spoolven, C.A., y por tales motivos le notificaron a todo el personal en fecha 06 de enero de 2012 de dicha decisión tomada por Constructora del Alba Bolivariana, decisión valga decir unilateral, trayendo como consecuencia que no pudieran seguir manteniendo la nomina de trabajadores ya que era una empresa subcontratista que le prestaba servicio a la referida Constructora, constituyendo un hecho ajeno, no imputable a Spoolven, C.A, por ende niega el despido injustificado invocado por los actores.
En este orden de ideas, niega que se le adeude a los accionantes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto le fueron pagados en su debida oportunidad y calculadas desde sus fechas de ingreso hasta el cierre de la empresa, y menos aun que los mismos deban ser cancelados en base a la convención colectiva de la construcción, en virtud de que Spoolven no se encuentra inscrita en la Cámara venezolana de la construcción.
Admite la demandada los cargos desempeñados por los actores y los salarios devengados por éstos.
En cuanto a la cláusula penal numero 47 de la contratación colectiva aludida que fuere peticionada por los actores, su procedencia es rechazada de manera categórica bajo el asidero jurídico que la misma no aplica, al haber recibido los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales, esto es, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, semanas de trabajo, bono de asistencia, por lo que estuvieron en conocimiento de su pago, el cual fue efectuado una vez culminadas las respectivas relaciones de trabajo.
Finalmente, en lo que atañe al co-demandante Yormi Aguilar, la accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción intentada por él, en razón de haber transcurrido mas de un año desde la terminación de su relación de trabajo, esto es, 08 de enero de 2012 hasta la introducción de la presente demanda, 26-02-2013, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

VI
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a las pretensiones explanadas por los accionantes y las defensas opuestas por la co-demandada Spoolven, C.A., se colige que al haber sido admitida la existencia de la relación de trabajo que unió a ambos, así como el cargo ocupado y el salario devengado por cada uno de ellos, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
No obstante, en lo que atañe a las fechas de ingreso y egreso señaladas por los co-demandantes Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormi Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez y Usiel Linarez, siendo que las mismas fueron negadas y alegadas otras, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, le corresponde a la accionada la gabela de demostrar los hechos nuevos que alega.
Igual tratamiento legal recibe la fecha de egreso del los co-demandantes Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, dado que la misma fue negada alegando que egresaron el 08-01-2012.
Por otra parte, siendo que fue negada la ocurrencia del despido injustificado alegado por los actores, arguyendo la accionada que la finalización de las respectivas relaciones de trabajo se suscitaron con ocasión a una causa no imputable a Spoolven, C.A., referente al cierre del contrato existente entre ésta y Constructora del Alba Bolivariana, C.A., le corresponde a Spoolven, C.A. la carga de acreditar tal hecho.
Bajo este mismo contexto, negada la procedencia de los conceptos peticionados en razón de haber sido pagados en su debía oportunidad, le corresponde a Spoolven, C.A la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos.
Finalmente, en lo que atañe a la defensa opuesta por la co-demandada referente a la prescripción de la acción propuesta por Yormi Aguilar, así como la improcedencia de la cláusula penal numero 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, tratándose de puntos de derecho, los mismos serán resueltos por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-


VII
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes y que fueron objeto de control por su oponente, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

1.- Consignó la parte actora contratos de servicios celebrados entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A y Spoolven, C.A., (folios 21 al 34 de la II pieza del expediente), de las cuales se solicitó la exhibición a Spoolven, C.A., quien si bien exhibió en la audiencia de juicio copia simple del contrato celebrado en fecha 14-04-2011 – el cual fue impugnado por la representación judicial de Constructora del Alba Bolivariana, C.A por ser copia simple- del mismo se verificó que contiene sello húmedo en original de Constructora del Alba Bolivariana, C.A, lo cual hace presumir a quien decide de la existencia del referido contrato, el cual merece pleno valor probatorio.
Del mismo se verifica que a ambas empresas las unió un contrato mediante el cual Constructora del Alba Bolivariana, C.A. contrató a Spoolven, C.A., para que ésta ultima prestara sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones de la contratante, debiendo presentar antes del inicio de dicho contrato el listado del personal que laboraría en cumplimiento del servicio prestado, estando Spoolven C.A., en la obligación de situar el personal solicitado y coordinar el acceso de los empleados a las instalaciones, debiendo además informar a Constructora del Alba Bolivariana, C.A. cualquier cambio del personal a su cargo; todo lo cual será tomado en consideración por quien decide para abonar a la confesión existente respecto a la solidaridad que invoca la parte demandante entre ambas empresas.

2.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos Ramos Meza José Enrique, Guevara Lugo Alexsandro, Hernández Caraballo Eleonel José, Chirinos Rodríguez Antera Mirdia, Chirinos Viccelys Yanet, Rodríguez Carieles Roger Jesús, Zamora Gonzalez Lourdes Josefina, Antequera Jiménez Rafael Ramón, Márquez Lucena Ruilver Jacob, Mujica Villegas Agleidy Rosa, Ortiz Pérez Carlos Alfonzo, Villalobo Yoan Manuel, Pérez Diliana Carolina, Pérez Díaz Carlos Alberto, Bracho Colmenarez Jorge Luís, Rojas Rangel Luz Marina, Mujica Angulo Alider Antonio, Colmenarez Torres Marilu Del Carmen, Leon Fernández Yonnatha José, Castillo Mossies Tanait, Montilla Carrasco Nelida Del Carmen, Buenaventura Aguilar Marisabel, Juárez José David y Lucena González Ángel Miguel, quienes al no hacerse presentes en la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto respecto a ellos, no pudiendo esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

3.- Requirió pruebas de informes a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. La primera de ellas consta su resulta en el folio 201 de la III pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se evidencia que en fecha 29 de junio de 2012 dicho órgano administrativo dictó providencias administrativas mediante las cuales declaro sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormi Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, todo lo cual será tomado en consideración por esta sentenciadora para la determinar la ocurrencia o no del despido injustificado que se invoca.
La segunda de ellas, fue recibida su resulta por esta instancia en fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 174 al 197 III pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos Casildo Mujica, Yormy Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez y Usiel Linarez no aparecen registrados en el IVSS por parte de la empresa Spoolven, C.A, y los ciudadanos Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, aparecen registrados por la empresa Spoolven, C.A y actualmente no se encuentran cotizando, lo cual se desecha del presente proceso, dado que no guarda relación con el contradictorio en el caso de marras.

Por otra parte, la sociedad mercantil Spoolven, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documentales marcadas “A1 y A2”, cursante a los folios 60 al 71, 85 al 95, 108 al 116, 129 al 133, 161 al 168, 178 al 186, 202 al 210 y 251 al 261 de la segunda pieza del expediente, referentes a comprobantes de egreso, recibos de pago de vacaciones del año 2011, recibos de pago de utilidades del año 2011, anticipo de prestaciones sociales, autorización de descuento de anticipo de prestaciones y recibos de pago de semanas de trabajo, correspondientes a los co-demandantes, las cuales si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, la apoderada judicial de Spoolven, C.A exhibió las referidas instrumentales en originales, las cuales merecen valor probatorio, toda vez que de las insertas a los folios 64, 89, 113, 186, 210 y 261 de la segunda pieza del expediente se verifica que a los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormy Aguilar, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 19-09-2011 al 18-12-2011, lo cual se deducirá de los cálculos que serán efectuados por este Tribunal a posteriori para determinar si existe o no diferencia a favor de los mencionados co-demandantes por tales conceptos.
Y en lo que atañe a las documentales insertas a los folios 67, 92, 108, 181, 205 y 254 de la segunda pieza del expediente, al verificarse de las mismas que a los mencionados ciudadanos se les pagó por concepto de prestación de antigüedad Bs. 3.000,00, en fechas posteriores a la finalización de las respectivas relaciones de trabajo, se les otorga valor probatorio a los fines de deducirse dicho monto de los cálculos que efectuare esta instancia para determinar si existe diferencia o no a favor de éstos.
Ahora bien, cabe destacar que de los folios 143 y 144 conjuntamente con la prueba de informe requerida a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 27 IV pieza), se observa que al co-demandante Jimbert Pereira le fue ofertada la cantidad de Bs. 5.017,80 por concepto de prestación de antigüedad, mediante oferta real de pago consignada en fecha 04-07-2012, sin embargo, dicho monto no fue retirado por el trabajador, elementos que serán tomados en cuenta para determinar la procedencia o no de la cláusula penal numero 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

2.- Así mismo, promovió marcada con la letra “O”, notificación de fecha 29 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 72 al 77, 96 al 101, 148 al 153, 169 al 174, 196 al 201, 229 al 234 y 263 al 268 de la segunda pieza del expediente, las cuales merecen valor probatorio a los fines de adminicularse con la prueba de informe solicitada por la parte accionante a la Sala de Fuero de dicho órgano administrativo, al verificarse que fueron declaradas sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez, lo que será tomado en consideración por quien suscribe para determinar la ocurrencia o no del despido injustificado que se invoca.

3.- A las documentales marcadas “T”, referentes a recepción de asunto nuevo de expedientes PP21-S-2012-000583, PP21-S-2012-000571, PP21-S-2012-000573, PP21-S-2012-000575, PP21-S-2012-000126, PP21-S-2012-000078, correspondientes a ofertas reales de pago a favor de los ciudadanos Yormy Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez, Usiel Linarez, Giovani Rodríguez y Aida Ramos, que rielan a los folios 125, 146, 175 al 177, 194 y 195, 235 al 250, 269 y 270, se les otorga valor probatorio, a los fines de adminicularse con la prueba de informe requerida a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya resulta consta en el folio 27 de la cuarta pieza del expediente, de la cual se verifica que ninguno de los mencionados actores recibieron las cantidades de dinero ofertadas.

4.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “U” y “W”, referentes a recibos de pago de semanas de trabajo y contratos de trabajo, cursantes a los folios 78 al 84, 102 al 107, 117 al 128, 134 al 145, 154 al 160, 187 al 193, 211 al 228, y 262 al 292 de la segunda pieza del expediente, las mismas al no coadyuvar al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento, no merecen valor probatorio.

5.- Respecto a las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z”, cursantes a los folios 293 al 431 de la segunda pieza del expediente, referentes a notificación de fecha 10 de enero de 2012, comunicado de fecha 06 de enero de 2012, participación de fecha 20 de enero de 2012, acta acuerdo de fecha 19 de enero de 2012, minuta de reunión de fecha 12 de enero de 2012, acta de fecha 09 de febrero de 2012, oficio numero 2011-2208-01, de fecha 22 de agosto de 2011, acta de fecha 17 de enero de 2012, actas de fechas 23-01-2012, 16-02-2012, 22-02-2012, 28-02-2012, 06-03-2012 y 23-05-2012, oficio numero 2011-2806-01 de fecha 28 de junio de 2010, oficios sin numero, sin fecha el primero y de fechas 17-11-2011, 18-11-2011, 06-03-2012, 02-12-2011 y 05-03-2012, contratos de servicio, comunicado de fecha 07-03-2012, acta levantada en reunión llevada a cabo en la oficina del Gerente de la Constructora Alba Bolivariana, notificación de fecha 29 de junio de 2012, oficios de fechas 09-08-2011, 03-10-2011, 20-07-2011, 20-06-2011, 26-05-2011, 11-05-2011, emanados de Constructora Alba Bolivariana, C.A, acta de fecha 03-05-2011, listado del personal obrero, correo enviado por el Ingeniero Alfonzo Núñez, Gerente de PDVSA AGRICOLA a nivel regional, expediente Nº PP21-S-2012-000574, recibos de pago de semanas correspondientes a los meses de septiembre de 2011 hasta enero de 2012, expediente administrativo de la mesa de negociación solicitada por los trabajadores, acta remitida en fecha 19 de julio de 2013 Ref. cvc-1709/13, oficio numero Ref, CVC-1709/13, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción, oficios dirigidos a la Constructora del Alba Bolivariana, C.A, acta de fecha 14 de febrero de 2012; las cuales de igual modo que las anteriores, si bien fueron impugnadas por ser copias simples, la parte co-demandada Spoolven, C.A exhibió en la audiencia las originales, las cuales merecen valor probatorio al verificarse de las mismas que en fecha 10 de enero de 2012 el Gerente de Obra de Constructora del Alba Bolivariana, C.A comunicó a Spoolven, C.A que dada la reunión efectuada el día 06 de enero de ese año que las labores que se llevaban a cabo para el montaje de la caldera “A”, “B”, “C” y Tandem Hamilton se iban a subcontratar con un contrato de ejecución de obra y no como se contrato con Spoolven, C.A, y así mismo se evidencia que ésta última mediante comunicado de fecha 06-01-2012 informó a todo su personal que Constructora del Alba Bolivariana cerro contrato con Spoolven, lo que les informaron de manera verbal el 03-01-2012, advirtiéndoles que se les pagaría sus prestaciones sociales hasta el día 08-01-2012.
Así mismo, de la comunicación emitida en fecha 22 de agosto de 2011 por Spoolven, C.A a Constructora del Alba Bolivariana, C.A, se observa que le remitió el listado de trabajadores activos hasta el 21-08-2011 para la liquidación de todo ese personal.
Constan actas y oficios de los cuales se observa la reunión de los trabajadores con Spoolven y Constructora del Alba Bolivariana para solventar la problemática de los trabajadores y sus pagos.
Todas las referidas instrumentales aportan elementos que coadyuvan a determinar la relación existente entre las co-demandadas y su consiguiente solidaridad.

6.- Solicitó pruebas de informes a la Constructora Bolivariana del Alba, C.A, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción. Siendo que las dos primeras no fueron recibidas por esta instancia, no se emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.
Fue recibida por esta instancia resulta de la prueba de informe de la Cámara Venezolana de la Construcción (folio 150 III pieza), si bien se verifica que Spoolven, C.A no se encuentra afiliada a la misma, siendo que se evidencia del acervo probatorio que la referida sociedad mercantil le pagaba a sus trabajadores los conceptos laborales conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción, se desecha del presente proceso.


VIII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso sub iudice -tal como se explanó con anterioridad-, al haber sido negadas las fechas de ingreso y egreso de los co-demandantes Domingo Mujica, Casildo Mujica, Yormi Aguilar, Jimbert Pereira, Virgilio Velásquez y Usiel Linarez, alegando otras, se le atribuyó la carga probatoria a Spoolven, C.A, quien mediante los recibos de pago de semanas de trabajo, así como de los recibos de pago de vacaciones fraccionadas y de las autorizaciones para el descuento de sus prestaciones sociales emitidas por los trabajadores demostró que los mencionados actores ingresaron en fechas 19-09-2011.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de egreso de éstos, así como de los ciudadanos Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, de igual modo la accionada logró demostrar que sus respectivas relaciones de trabajo fenecieron el día 08-01-2012, tal como consta de la documental referente a comunicado de fecha 06-01-2012, en la que Spoolven informó a todo su personal que Constructora del Alba Bolivariana cerro contrato con ella al informárselos de manera verbal el 03-01-2012, advirtiéndoles que se les pagaría sus prestaciones sociales hasta el día 08-01-2012.
En lo que respecta a la ocurrencia del despido injustificado - punto álgido del contradictorio- se denota claramente del acervo probatorio, tanto de las providencias administrativas que declararon sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los actores, como de la prueba de informe recibida de la Inspectoria del Trabajo, y de la comunicación de fecha 20 de enero de 2012 remitida por Constructora del Alba Bolivariana, C.A a Spoolven que no se suscitó despido alguno, sino que el fenecimiento de las respectivas relaciones de trabajo se debió a una causa no imputable a la co-demandada Spoolven, C.A.
Ahora bien, en otro orden de ideas, habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción interpuesta por Yormy Aguilar, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

De la prescripción de la acción:

Nótese que el asidero jurídico que esgrime la co-demandada Spoolven, C.A para solicitar se decrete la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Yormy Aguilar estriba en que trascurrió más de un año desde que finalizó su relación de trabajo, esto es, 08-01-2012 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, esto es, 26-02-2013.
Ahora bien, siendo que la norma aplicable al caso de marras es la estatuida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que la relación de trabajo del referido ciudadano tuvo su inicio, desarrollo y finalización bajo el imperio de dicho cuerpo normativo, es menester citar su contenido:

Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este sentido, el artículo 64 eiusdem prevee los mecanismos para interrumpir la prescripción, a saber:

Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Bajo este mismo contexto, siendo que ciertamente ha quedado demostrado que la finalización de la relación de trabajo tuvo lugar el día 08-01-2012, y la presente demanda fue interpuesta el 26-02-2013, transcurrió notablemente mas de un año, y siendo que no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre que el ciudadano Yormy Aguilar haya efectuado algún mecanismo de los antes aludidos para interrumpir dicho lapso, se hace forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción intentada por el ciudadano Yormy Aguilar en contra de Spoolven, C.A y Constructora del Alba Bolivariana, C.A.

De la solidaridad invocada.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda que la solidaridad entre ellas deviene de que Constructora del Alba Bolivariana, C.A. suscribió unos contratos de obras de construcciones del montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del tadem Hamilton, fase 1, para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado” con la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., en el cual la primera de ellas sub contrata a la empresa SPOOLVEN, C.A para la ejecución de la obra, y en consecuencia indica que la contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y PDVSA AGRICOLA, S.A. son solidariamente responsables conforme a la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, año 2010-2012 que establece la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, y por tal circunstancia si bien indican haber laborado para SPOOLVEN, C.A, demandan solidariamente a la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A, por ser la contratante de la obra.
En este orden, en primer lugar si bien, fruto de la admisión de los hechos recaída en el proceso, ha quedado reconocido por la codemandada Constrictora del Alba Bolivariana, C.A que ésta suscribió un contrato de servicios, en el cual fungió como contratante y Spoolven, C.A. como contratada, este hecho ha sido abonado o afianzado del contrato de trabajo promovido por la parte actora y exhibido por la sociedad mercantil Spoolven C.A., mediante el cual la ultima mencionada prestaría sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar Pedro Pérez Delgado.
La cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción estatuye lo siguiente:

Cláusula 4: SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS SUBCONTRATISTAS.
“El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicables.”

En sintonía con lo anterior, resulta preciso citar el contenido de las normativas previstas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; a las cuales hace remisión la norma contractual antes citada, dado que las mismas definen en nuestra ley sustantiva la figura del intermediario, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista, supuesto éste ultimo que nos ocupa dado los alegatos expuestos por la parte actora.
Artículo 54 L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En este contexto, la parte accionante invoca la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el artículo 55 eiusdem la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ibidem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.
El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Ahora bien, al revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observa quien decide que los mismos se limitaron a demandar solidariamente a Constructora del Alba Bolivariana, C.A., por ser la contratista de la obra, no obstante, si bien no basaron dicha solidaridad en la inherencia o conexidad que requiere la norma, debe inexorablemente esta juzgadora determinar si en el caso de autos, existieron tales supuestos de ley antes enunciados para determinar así la procedencia de la solidaridad invocada.
Al adminicular los contratos celebrados entre las codemandadas con el acta constitutiva de Constructora del Alba Bolivariana (folios 125 al 158 I pieza), se denota que esta ultima tiene por objeto “ la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales, contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje de acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”.
De acuerdo al objeto social de la empresa contratante, se puede colegir que el servicio prestado por Spoolven, C.A. es CONEXO con la actividad de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., determinándose que ciertamente ésta ultima es solidariamente responsable con la contratada, debiendo consecuencialmente asumir las responsabilidades que contrajo Spoolven, C,.A con sus trabajadores en la misma proporción y medida. ASI SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en derecho de la pretensión de los accionantes.

De la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.

Habiendo quedado demostrada la solidaridad de ambas codemandas, la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes con SPOOLVEN, C.A., y determinadas como fueron sus fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados, y la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, y la responsabilidad solidaria de Constructora del Alba, por tanto, le concierne a ambas codemandadas responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de las vinculaciones sostenidas con los demandantes que a éstos correspondan, y las cuales se pasan a determinar seguidamente:
Primeramente, en cuanto a la prestación de antigüedad, reclaman los accionantes la misma conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, tomando el salario básico que devengaban, al cual le adicionan la incidencia de utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y tiempo de viaje. En tal sentido, siendo que los trabajadores Domingo Mujica, Casildo Mujica, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, recibieron la cantidad de Bs. 3.000,00 por prestación de antigüedad después de finalizada sus respectivas relaciones de trabajo, tal monto será deducido de los cálculos efectuados por este Tribunal, y siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho, la misma se declara procedente, y de seguidas se anexa el cálculo correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes:

1.- DOMINGO MUJICA:




Cantidad a la cual al deducírsele el monto de Bs. 3.000,00 que le fue pagada después de terminada la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82), la cual se condena a pagar por prestación de antigüedad e intereses.


2.- CASILDO MUJICA:




Cantidad a la cual al deducírsele el monto de Bs. 3.000,00 que le fue pagada después de terminada la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82), la cual se condena a pagar por prestación de antigüedad e intereses.


3.- JIMBERT PEREIRA:



Se condena a las demandadas al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.308,82), por prestación de antigüedad e intereses, haciéndose la salvedad que a dicho monto no hay cantidad alguna que deducirle, toda vez que no consta en autos que el mencionado accionante haya recibido por tal concepto pago alguno.

4.- VIRGILIO VELASQUEZ:




Se condena a las demandadas al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.308,82), por prestación de antigüedad e intereses, haciéndose la salvedad que a dicho monto no hay cantidad alguna que deducirle, toda vez que no consta en autos que el mencionado accionante haya recibido por tal concepto pago alguno.

5.- USIEL LINAREZ:




Cantidad a la cual al deducírsele el monto de Bs. 3.000,00 que le fue pagada después de terminada la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82), la cual se condena a pagar por prestación de antigüedad e intereses.


6.- GIOVANNI RODRÍGUEZ:




Cantidad a la cual al deducírsele el monto de Bs. 3.000,00 que le fue pagada después de terminada la relación de trabajo, arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.554,50), la cual se condena a pagar por prestación de antigüedad e intereses.


7.- AIDA RAMOS:




Cantidad a la cual al deducírsele el monto de Bs. 3.000,00 que le fue pagada después de terminada la relación de trabajo, arroja la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.717,26), la cual se condena a pagar por prestación de antigüedad e intereses.

Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de la prueba de informe requerida por la parte demandante a Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dicho órgano administrativo informó a este Despacho que los accionantes interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que fueron declaradas sin lugar en fecha 29 de junio de 2012, determinándose consecuencialmente que no se suscitó el despido injustificado invocado por los actores, y por ende resulta improcedente en derecho el concepto laboral en referencia.
En lo atinente a las vacaciones y el bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva referida anteriormente, las mismas resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al último salario devengado por los trabajadores. No obstante, siendo que los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, recibieron un pago por tales conceptos, tal como se evidencia de los folios 64, 89, 186, 210 y 261 de la segunda pieza del expediente, montos que serán deducidos de los cálculos que efectuare este tribunal, con el fin de determinar si existe o no a su favor diferencia por tales conceptos, lo cual se pasa a efectuar en los términos siguientes:

1.- DOMINGO MUJICA:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 20 77,56 1.551,20 1.551,20
MENOS PAGO EFECTUADO 1.551,20

TOTAL A PAGAR 0,00


De los cálculos anteriores, se verifica que no existe diferencia a favor del co-demandante en referencia por concepto de vacaciones y bono vacacional.


2.- CASILDO MUJICA:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 20 77,56 1.551,20 1.551,20
MENOS PAGO EFECTUADO. 1.551,20

TOTAL A PAGAR 0,00

De los cálculos anteriores, se verifica que no existe diferencia a favor del co-demandante en referencia por concepto de vacaciones y bono vacacional.


3.- JIMBERT PEREIRA:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 20 77,56 1.551,20
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.551,20


Se condena a las demandadas al pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.551,20), por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.


4.- VIRGILIO VELASQUEZ:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 20 77,56 1.551,20
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.551,20


Se condena a las demandadas al pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.551,20), por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.


5.- USIEL LINAREZ:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 20 77,56 1.551,20 1.551,20
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.551,20

TOTAL A PAGAR 0,00


De los cálculos anteriores, se verifica que no existe diferencia a favor del co-demandante en referencia por concepto de vacaciones y bono vacacional.


6.- GIOVANNI RODRÍGUEZ:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 60 83,05 4.983,00 0,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 0,00



De los cálculos anteriores, se verifica que no existe diferencia a favor del co-demandante en referencia por concepto de vacaciones y bono vacacional.


7.- AIDA RAMOS:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA CLAUSULA N° 67 84,16 5.610,67 0,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 0,00

De los cálculos anteriores, se verifica que no existe diferencia a favor del co-demandante en referencia por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Finalmente, en lo que concierne a los salarios previstos en la cláusula 47 de la referida convención colectiva de trabajo, siendo que los mismos tienen una naturaleza sancionatoria en aquellos casos en los que la parte patronal no pague de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, y deben ser pagados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago de las prestaciones sociales.
Si bien los accionantes pretenden el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que les corresponden a consecuencia del servicio prestado a SPOOLVEN, C.A., se observa que al haber sido pagada a los ciudadanos Domingo Mujica, Casildo Mujica, Usiel Linarez, Giovanni Rodríguez y Aida Ramos, la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de prestación de antigüedad en fecha posterior a la finalización de sus respectivas relaciones de trabajo, no le es aplicable tal cláusula sancionatorioa.
No obstante, en lo que atañe a los co-demandantes Jimbert Pereira y Virgilio Velásquez, siendo que tales ciudadanos no recibieron pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales, pese a que fueron ofertadas a su favor la cantidad de --- y ---, en su orden, mediante ofertas reales de pago consignadas en fecha 04-07-2012, y aplicable como resulta el marco jurídico establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, resulta procedente en derecho el pago de lo contenido en la cláusula 47, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, esto es, 08-01-2012 hasta el día 04-07-2012, fecha ésta ultima en la que Spoolven consignó ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ofertas reales de pago a favor de los mencionados trabajadores.
Se pasan a calcular así:

1.- JIMBERT PEREIRA:
PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL


08-Ene-12 1.861,44 77,56 1.861,44
28-Feb-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-Mar-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-Abr-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-May-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-Jun-12 2.326,80 77,56 2.326,80
04-Jul-12 310,24 77,56 310,24
Total SALARIOS CLAUSULA N° 47 13.805,68


Se condena a las demandadas al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.805,68), por indemnización prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

2.- VIRGILIO VELASQUEZ:

PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL


08-Ene-12 1.861,44 77,56 1.861,44
28-Feb-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-Mar-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-Abr-12 2.326,80 77,56 2.326,80
31-May-12 2.326,80 77,56 2.326,80
30-Jun-12 2.326,80 77,56 2.326,80
04-Jul-12 310,24 77,56 310,24
Total SALARIOS CLAUSULA N° 47 13.805,68


Se condena a las demandadas al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.805,68), por indemnización prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, YORMY AGUILAR, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS contra PDVSA AGRICOLA, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la prescripcion de la accion intentada por YORMY AGUILAR en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DOMINGO MUJICA, CASILDO MUJICA, JIMBERT PEREIRA, VIRGILIO VELASQUEZ, USIEL LINAREZ, GIOVANNI RODRIGUEZ y AIDA RAMOS, en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
En consecuencia, se condena a las referidas co-demandadas al pago de los siguientes conceptos laborales:

• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano DOMINGO MUJICA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano CASILDO MUJICA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano JIMBERT PEREIRA, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.308,82) por prestación de antigüedad e intereses; MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.551,20), por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.805,68) por indemnización prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano VIRGILIO VELASQUEZ, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.308,82) por prestación de antigüedad e intereses; MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.551,20) por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.805,68), por indemnización prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano USIEL LINAREZ, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.308,82) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor del ciudadano GIOVANI RODRIGUEZ, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.554,50), por diferencia de prestación de antigüedad e intereses.
• Se condena a pagar a las co-demandadas a favor de la ciudadana AIDA RAMOS, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.717,26), por diferencia de prestación de antigüedad e intereses.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA


GEGM/Gabriela I.