REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004078
ASUNTO : KP01-S-2015-004078

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004078, instruida en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, las ciudadanas abogada asistente de las víctimas Yasmin Izturriaga, Representante de las víctimas Angulo Guisela y Margarita Sira, Defensores Privados abogados Omar Mogollón, Franklin Calderón y abogada Edén Margarita Sánchez, y el imputado Héctor José Leal Salas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, que corre inserta entre los folios 106 al 118 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Representación del Ministerio Público informa al tribunal que la VALORACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por las ciudadanas psicólogas Mileydys Mujica y Didgley Colmenarez, adscritas a PANACED no se encuentran en las actuaciones de investigación anexas al escrito acusatorio, sin embargo, fueron ordenadas en la fase de investigación y sus resultados se encuentran en el expediente fiscal, la mismas serán consignadas en la fase de juicio oral y público.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres se concede el derecho a intervenir a la ciudadana Margarita Navas, madre de la niña de 09 años de edad, víctima en el presente proceso penal, quien realiza la siguiente exposición:“Él es un buen muchacho, él no se mete con nadie, llevo tiempo conociéndolo, él ayudaba a mis hijos en los trabajos de la escuela, yo a él lo conozco desde hace mucho, no quiero mal para él”.
Asimismo se concede el derecho a intervenir a la ciudadana Guiserla Margarita Angulo, madre de la niña de 9 años de edad, víctima en el presente proceso penal, quien realiza la siguiente exposición: “Bueno, yo también conozco al muchacho desde hace tiempo, es un muchacho trabajador, todo fue una confusión, nosotros mandamos a las niñas a la bodega, las niñas entraron a la casa de él sin nosotros saber, mi papá nos visita, él no sabía que las niñas podían visitar ese lugar, al llegar encontró a las niñas allí, se alteró y se puso nervioso y confundió todas las cosas, nosotras tuvimos la oportunidad de hablar con las niñas, ellas aclararon que el chico en ningún momento les falto el respeto, mi papá pensó que las niñas estaban solas con él en la casa, no se percató que la mamá del joven estaba en su casa”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Las niñas y su familia son muy allegados a nosotros, siempre han ido para la casa, su hermano mayor, sus tías, su hermana, a mi negocio de video juego, las niñas tienen mucha amistad con mi sobrina, el día que pasó todo eso, fue una confusión, ellas estuvieron en la casa, yo pensé que ellas iban como siempre. Yo las he ayudado a ellas, mi hermana también suministrándole ropa. Mi familia y mi hermano, a raíz de esta confusión el señor llega buscando a las niñas, hasta mi casa, cuando llega hasta donde estaban las niñas, estaba mi hermana, mi mamá, dos usuarios que siempre han ido a jugar a mi casa, el señor llega y las llama, ellas se ponen nerviosas y se asustan, cuando él las ve así piensa algo que no es. Y por rabia me agrede. Yo nunca les quite la ropa, yo nunca las forcé, nunca las maltrate ni psicológica, siempre he querido vivir una vida tranquila y sencilla. Siempre he trabajado duro por mi familiar, nunca pensé estar privado de libertad, me siento juzgado por un hecho terrible, pero le doy gracias a Dios que todo se fue aclarando, y sé que se Dios fue aclarando todas las cosas, le sigo pidiendo a Dios de que esa acusación tan fuerte que hasta la persona más vil aborrece. La comunidad me apoya, porque sabe mi integridad, me considero tranquila y al que puedo he ayudado, cuando podemos. Termino diciendo que a las niñas nunca me paso por mi mente hacerles un mal. Delante de Dios yo se que no. Las niñas me aprecian”.
El Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas más o menos a qué hora? Contestó: Eran las 8 y 30 de la noche. ¿Quiénes estaban en la casa? Contestó: Mi papá, mi mamá, un amigo de mi papá, estaba un hijo de ella de nombre Roberto, estaban 3 clientes, Eduard, Wilder y uno que le dicen el morocho. Las niñas, mi sobrino Yunangri, mis dos sobrinos de 9 años. ¿Estas niñas estuvieron dentro del cuarto? Contestó: Si estuvieron. ¿Qué pasó con las gente que estaba dentro de la casa cuando llego el señor Rigoberto? Contestó: Todos los que nombre. Ellos vieron todo. ¿Quiénes se encontraban al momento en que te aprehendieron? Todo fue muy rápido, estaba mi mamá, mi papá, el señor Javier, Eduard y Wilderson, creo que estaba el morocho y mi sobrino. Todo fue muy rápido. ¿Has tenido algún tipo de problema con los familiares de las niñas? No, no hemos tenido altercados, nosotros tenemos mucha amistad desde hace tiempo. ¿Por qué crees que las niñas señalaron lo que señalaron ante los funcionarios y a los psicólogos? Yo no tengo nada en contra del señor, creo que fue a raíz de la presión que sintieron al llevarlas al comando, y eso hizo que dijeran lo que dijeron, todo fue por nervios creo yo. En la declaración que dieron con el psicólogo ellas dijeron la verdad de lo que sucedió, yo tengo errores personales de decisiones que no estudio.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Usted tiene algún contacto con ellas para que ellas si dirigieran a su casa o ellos fueron por su voluntad propia? Contestó: Voluntariamente. ¿Llegaron preguntando o lo fueron a buscar a usted directamente? Contestó: No, ellos preguntaron pero ahí estaba el hermano de una de ellas, hablaron primero con él, luego me llaman, y después ellas vienen y empiezan a jugar en la computadora, yo nunca las llamé. ¿Usted en algún momento bajo amenaza amarro a las niñas, las desnudó? Contestó: No, nunca hice eso. ¿Y la ropa que acostumbra a darles, ese día se la midieron en la casa? Contestó: Mi hermana les pregunta que si se querían probar la ropa. ¿Ellas se desvistieron delante de usted? Contestó: No. ¿Te presentaste voluntariamente o te aprehendieron? Contestó: A los tres días estaba pensando en cómo le cambia la vida de la noche a la mañana, de que le estén acusando tan fuertemente, estuve los tres días en el comando, yo fui voluntariamente con mi mamá. Ahí estaba el señor, y las niñas, no me dejaron defenderme, y cuando me vienen a traer hacia acá, el guardia estaba indignado porque pensó que yo había hecho eso. El guardia me dijo que no dijera que yo me presente ante el comando, y yo le pregunte que por qué y me dijo que iba a salir más acusado. Yo llegue hasta el comando voluntariamente.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “A través del presente proceso, que comenzó por la denuncia del abuelo de las niñas y tal como lo manifiesta mi representado todo surge a raíz de una confusión, esta defensa técnica considera que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, el Ministerio Público es titular de la acción penal, debemos mencionar que el doctor no estuvo presente el día que se practicó la prueba anticipada y no pudo escuchar a las niñas, por el tipo de delito tampoco podría realizar un cambio de calificación, pero nos encontramos frente a un tribunal en funciones de control que no está facultado para valorar pruebas, la ley lo faculta para apreciar todos los elementos de convicción para transformarlo en órgano de prueba, por ello esta defensa quiere por otra parte queremos señalar, que por qué las niñas no estaban en la bodega, consideramos que de las actas se desprenden la denuncia presentada por el abuelo, la prueba psicológica que no estaba relacionada con los hechos sino con la forma en que se desenvolvieron. Ellas aquí manifestaron cosas diferentes, ellas dicen que cuando van a la Guardia Nacional ellas no dijeron cosas que decían las actas, ellas dijeron que en ningún momento habían sido amarradas ni objeto de algún maltrato. No es extraño que una persona trate de confundir una situación en protección de sus hijos, pero extraño es que se mantenga después de haber escuchado a las niñas ese criterio de mantener una acusación tan grave. Quiero decir que si bien es cierto no le voy a solicitar sobreseimiento, pero efectivamente debemos determinar que las circunstancias han variado, la conducta del ciudadano no es típicamente antijurídica, que los hechos no pueden ser considerados como prueba suficiente, el artículo 104 de la ley especial establece algunas formalidades, para ello se promovieron las testimoniales plenamente identificados en el escrito de contestación, realiza corrección de defecto de forma en fecha 09 de abril de 2015 siendo lo correcto 08 de octubre. Posterior se practico prueba anticipada. El hecho no fue lo que ocurrió, las circunstancias para que se mantenga la medida privativa han variado. Solicito conforme al artículo 50 revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mí representando, admita las pruebas promovidas, en base a todos los derechos alegados en este acto. Promuevo en este acto la prueba anticipada de declaración de victimas”
La ciudadana jueza indica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que existe defecto relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, por lo cual le solicita al mismo realice corrección en este acto, indicando el mismo que luego de recibida la denuncia procedieron los funcionarios actuantes a tomar entrevista a las dos niñas que figuran como víctima, mismas que rielan en el folio 29 al 32 del asunto penal, y del 35 al 37, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La ciudadana jueza solicita a los defensores privados realizar correcciones de los defectos de forma insertos en el Capítulo I vinculado de los hechos en el cual se establece el delito de robo, siendo lo correcto Violencia Sexual en Grado de Tentativa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de dos niñas de 09 años de edad ( (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación y sobreseimiento realizada por la Defensa.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día sábado 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda se encontraba en casa de la ciudadana Guilmara Sira Angulo ubicada en el sector “Doña Bárbara” municipio Palavecino del estado Lara, se encontraba en compañía de dos niñas de 9 años de edad, específicamente una era su nieta y la otra niña es hija de su ex cónyuge, las dos niñas salen de la residencia para ir hacia una bodega ubicada en las cercanías, pasó un tiempo prudencial y las niñas no regresaban de la bodega, motivo por el cual el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda y su hija ciudadana Yulexi Pineda Sira deciden salir a buscar a las niñas, manifestando la ciudadana Yulexi Pineda que había una posibilidad que las niñas se encontraran en la casa del señor Héctor Leal ya que éste tiene en su casa una computadora con un video juego (Play) y lo alquila, y las niñas a veces acuden a esa casa para jugar. Al llegar a la bodega observan que las niñas no se encontraban allí, por lo que se dirigen a la casa del ciudadano Héctor Leal, al llegar a la casa llaman a las niñas, luego escuchar gritos con esta expresión verbal “aquí estamos pero nonos dejan salir”, por lo que el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda decide ingresar a la residencia del ciudadano Héctor Leal, observando que el ciudadano Héctor Leal salía de una habitación, cerró la puerta, venía acomodando su pantalón, específicamente subiendo su pantalón ya que lo tenía debajo las rodillas; el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda sintió mucha rabia por lo que tomó un pote de champú y lo lanzó hacia el rostro del ciudadano Héctor Lea y comenzó a buscar a la niñas, quienes se encontraban en la habitación encerradas, por lo que el ciudadano Rigoberto Pineda optó por golpear la puerta hasta que logró abrirla y al entrar a la habitación observó que las niñas de 9 años de edad se encontraban desnudas, por lo que procedió a vestirlas y sacarlas de la habitación.”
Se realiza acta de entrevista a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me fui a la bodega con mi tía y antes de llegar a la bodega me llamó el señor Héctor Leal, que vive en el mismo sector y cerca de la bodega, diciendo desde el porche que pasáramos que nos iba a dar camisa y shores. Cuando entré a la casa con mi tía que también tiene 9 años de edad, pasamos al cuarto, cuando entré cerró con una pesa la puerta y pasador, me amarró con una funda de almohada las manos y los pies sobre la cama, me quitó mis shores blue jeans, me pasaba las manos por las piernas, sacó un teléfono y empezó a grabarme, le dije que me dejara ir que se lo iba a decir a mi mamá y me miró y se empezó a reír, empezaron a tocar la puerta mi abuelo de crianza Rigoberto y mi tía Yuleyi, empezamos a gritar que nos tenían encerradas y no nos dejaban salir, y mi abuelo Rigoberto le pegó con un pote de champú a Héctor por la cara.”
Se realiza entrevista a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me fui a la bodega a comprar una harina con mi sobrina, antes de llegar a dicha bodega por el camino nos llamó el señor Héctor Leal desde el porche de su casa diciéndonos que pasáramos a su casa que nos iba a regalar unas camisas y uno shores a mí ya a mí sobrina, cuando entramos a la sala nos dijo que pasáramos al cuarto quer aquí están las camisas y los shores, al entrar al cuarto colocó detrás de la puerta del cuarto una pesa y un pasador me amarró la boca y las manos con una franela, me empujó al rincón del cuarto, me quitó la camisa, haciendo lo mismo con mi sobrina, sacó un teléfono con una luz y empezó a vernos, fue entonces cuando empezaron a tocar la puerta y llamamos a nuestro abuelo de crianza Rigoberto y tumbo la puerta de un golpe y le pegó con un pote de champú al señor Héctor por la cara, fue ahí cuando nos sacó.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7309, de fecha 17 de noviembre de 2015, practicado a la niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Contusiones escoriadas costrosas y eritematosas en ambas rodillas de aparición antigua (traumatismo por fricción). Ginecológico: Presenta cierta reacción eritematosa en zona externa de vulva y entrepierna derecha por proceso infeccioso vaginal (candidiasis). Vagina trayecto libre, paredes vaginales centrales eritematosa. Himen anular virginal sin desgarros reciente o antiguo en sus cuadrantes. No aprecio secreciones internos o externo. La niña refiere prurito-ardor vaginal. Región Anal: Sin lesiones. Región Paragenital: Sin lesiones. Región extra-genital: Sin lesiones. Conclusiones: Himen tipo anular virginal sin desgarro. Candidiasis vaginal”. Inserto en el folio 145 del asunto penal. Valoro adolescente femenino de 14 años de edad. Fecha de la última regla: 19-10-2015 quien refiere ser víctima de abuso sexual por desconocido. El día 19-10-2015 en zona pública. Hallazgo: Examen físico: Equimosis puntiforme en ambos hombros, lesión producida por algo contundente. Ginecológico: Paragenital: Escoriación residual en ambas caras internas del muslo. Himen: Anular bordes irregulares con edema perihimeneal; desgarro antiguo en zona horaria 4 y 9,y desgarro reciente en zona horaria 5. Ano-rectal: ano-tónico. Conclusiones: Examen físico: Tiempo de curación: Nueve, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter: Leve. Debe volver: No. Ginecológico: Himen desfloración antigua con signo de trauma reciente. Ano-rectal: Indemne. Inserto en el folio 145 del asunto penal. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7310, de fecha 17 de noviembre de 2015, practicado a la niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: No presenta lesiones externas actuales. Ginecológico: Genitales externos acorde a la edad y sexo, vagina trayecto libre, himen para semilunar, no presenta desgarros ni laceraciones internas o externas. No hay secreciones vaginales. Región anal: Sin lesiones. Región extra-genital: Sin lesiones. Inserto en el folio 146 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ DÍAZ, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-008-1290-15, de fecha 10 de noviembre de 2015, realizada a las evidencias encontradas en la investigación. Resaltando que a la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar no consta el resultado de la referida experticia, sin embargo de la revisión del asunto penal se verifica que la orden de realización de la experticia se realizó en fase de investigación según oficio N° LAR-F20-2809-2015 de fecha 10 de octubre de 2015 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el cual consta en el folio 40 del asunto penal. Realizándose la acotación que este medio de prueba será consignado en la fase de juicio oral y público.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana MILEIDYS MUJICA, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación médica realizada a la niña de 09 años de edad en el cual se establece: “Escolar femenina de 9 años de edad que al momento de la valoración presentó verbatum de abuso por parte de (Héctor). Asimismo se evidencian indicadores de ocultamiento y factores protectores débiles, por lo que se sugiere seguimiento psicológico por el equipo Panaced”. Inserto en el folio 212 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana DIGLEY COLMENAREZ, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña de 09 años de edad, en el cual se establece: “Escolar que para el momento de la valoración refiere por medio de verbatum actos lascivos por adulto conocido. DX: Situación de riesgo bio-psico-social. Violencia en contra de la mujer. Omisión en cuido y responsabilidad por parte de la madre”. Inserto en el folio 210 del asunto penal.
3.- Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Primero Anderson Guédez y Sargento Primero Rivas Edixon, adscritos al Destacamento del Guardia del Pueblo Lara N° 08, quienes suscriben acta de aprehensión del ciudadano Héctor José Leal Salas.
4.- Declaración de la ciudadana DINAX CAMACARO, pediatra puericultor, adscrita al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, quien rendirá testimonio en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORMES MÉDICOS de fecha 09 de noviembre de 2015, practicados a las niñas de 09 años de edad, en el cual se establece en sus conclusiones: “Escolar femenina en circunstancias especialmente difíciles”. Insertos en los folios 121 y 122 del asunto penal.
5.- Declaración del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.198.322, testigo presencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración de la ciudadana YULEXI COROMOTO PINEDA SIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.584.330, testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia..

7.- Declaración de la ciudadana GUIRMARA ANGULO LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.685.209, testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
8.- Declaración de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SIRA BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.753.459, testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de ocho (08) imágenes, realizada por funcionarios adscritos a Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Cabudare del Regimento Lara, en fecha 08 de octubre de 2015, inserta en el folio 127 al 130 del asunto penal.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana MILEIDYS MUJICA, psicóloga, adscrita a PANACED, contentivo del resultado de la evaluación médica realizada a la niña de 09 años de edad en el cual se establece: “Escolar femenina de 9 años de edad que al momento de la valoración presentó verbatum de abuso por parte de (Héctor). Asimismo se evidencian indicadores de ocultamiento y factores protectores débiles, por lo que se sugiere seguimiento psicológico por el equipo Panaced”. Inserto en el folio 212 del asunto penal.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana DIGLEY COLMENAREZ, psicóloga, adscrita a PANACED, contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña de 09 años de edad, en el cual se establece: “Escolar que para el momento de la valoración refiere por medio de verbatum actos lascivos por adulto conocido. DX: Situación de riesgo bio-psico-social. Violencia en contra de la mujer. Omisión en cuido y responsabilidad por parte de la madre”. Inserto en el folio 210 del asunto penal.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7309, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Contusiones escoriadas costrosas y eritematosas en ambas rodillas de aparición antigua (traumatismo por fricción). Ginecológico: Presenta cierta reacción eritematosa en zona externa de vulva y entrepierna derecha por proceso infeccioso vaginal (candidiasis). Vagina trayecto libre, paredes vaginales centrales eritematosa. Himen anular virginal sin desgarros reciente o antiguo en sus cuadrantes. No aprecio secreciones internos o externo. La niña refiere prurito-ardor vaginal. Región Anal: Sin lesiones. Región Paragenital: Sin lesiones. Región extra-genital: Sin lesiones. Conclusiones: Himen tipo anular virginal sin desgarro. Candidiasis vaginal”. Inserto en el folio 145 del asunto penal. Valoro adolescente femenino de 14 años de edad. Fecha de la última regla: 19-10-2015 quien refiere ser víctima de abuso sexual por desconocido. El día 19-10-2015 en zona pública. Hallazgo: Examen físico: Equimosis puntiforme en ambos hombros, lesión producida por algo contundente. Ginecológico: Paragenital: Escoriación residual en ambas caras internas del muslo. Himen: Anular bordes irregulares con edema perihimeneal; desgarro antiguo en zona horaria 4 y 9,y desgarro reciente en zona horaria 5. Ano-rectal: ano-tónico. Conclusiones: Examen físico: Tiempo de curación: Nueve, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Ocho días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter: Leve. Debe volver: No. Ginecológico: Himen desfloración antigua con signo de trauma reciente. Ano-rectal: Indemne. Inserto en el folio 145 del asunto penal. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7310, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: No presenta lesiones externas actuales. Ginecológico: Genitales externos acorde a la edad y sexo, vagina trayecto libre, himen para semilunar, no presenta desgarros ni laceraciones internas o externas. No hay secreciones vaginales. Región anal: Sin lesiones. Región extra-genital: Sin lesiones. Inserto en el folio 146 del asunto penal.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-008-1290-15, de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizada a las evidencias encontradas en la investigación. Resaltando que a la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar no consta el resultado de la referida experticia, sin embargo de la revisión del asunto penal se verifica que la orden de realización de la experticia se realizó en fase de investigación según oficio N° LAR-F20-2809-2015 de fecha 10 de octubre de 2015 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el cual consta en el folio 40 del asunto penal. Realizándose la acotación que este medio de prueba será consignado en la fase de juicio oral y público.
6.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicadas en fecha 13 de enero de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Insertas en el folio 178 al 181 del asunto penal.
En consecuencia esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana MARÍA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.646.851. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
2.- Declaración de la ciudadana MÁRQUEZ CARLOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.154.949. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
3.- Declaración del ciudadano RIVERO EDUAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.262.277. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
4.- Declaración del ciudadano PACHECO WILDEMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.923.304. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
5.- Declaración del ciudadano CORDERO JESÚS ALBERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.235.882. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
6.- Declaración del ciudadano MARIO LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.251.921. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
7.- Declaración de la ciudadana DULCE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.337.908. (Datos de dirección en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 153 del asunto penal).
DOCUMENTALES:
1.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicadas en fecha 13 de enero de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Insertas en el folio 178 al 181 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Representación del Ministerio Público solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en virtud de haberse ejecutado en niñas de 09 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano HÉCTOR LEAL SALAS es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de octubre de 2015, realizada por el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda, que riela al folio once (11) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento de Cabudare del Regimiento Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día sábado 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda se encontraba en casa de la ciudadana Guilmara Sira Angulo ubicada en el sector “Doña Bárbara” municipio Palavecino del estado Lara, se encontraba en compañía de dos niñas de 9 años de edad, específicamente una era su nieta y la otra niña es hija de su ex cónyuge, las dos niñas salen de la residencia para ir hacia una bodega ubicada en las cercanías, pasó un tiempo prudencial y las niñas no regresaban de la bodega, motivo por el cual el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda y su hija ciudadana Yulexi Pineda Sira deciden salir a buscar a las niñas, manifestando la ciudadana Yulexi Pineda que había una posibilidad que las niñas se encontraran en la casa del señor Héctor Leal ya que éste tiene en su casa una computadora con un video juego (Play) y lo alquila, y las niñas a veces acuden a esa casa para jugar. Al llegar a la bodega observan que las niñas no se encontraban allí, por lo que se dirigen a la casa del ciudadano Héctor Leal, al llegar a la casa llaman a las niñas, luego escuchar gritos con esta expresión verbal “aquí estamos pero nonos dejan salir”, por lo que el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda decide ingresar a la residencia del ciudadano Héctor Leal, observando que el ciudadano Héctor Leal salía de una habitación, cerró la puerta, venía acomodando su pantalón, específicamente subiendo su pantalón ya que lo tenía debajo las rodillas; el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda sintió mucha rabia por lo que tomó un pote de champú y lo lanzó hacia el rostro del ciudadano Héctor Lea y comenzó a buscar a la niñas, quienes se encontraban en la habitación encerradas, por lo que el ciudadano Rigoberto Pineda optó por golpear la puerta hasta que logró abrirla y al entrar a la habitación observó que las niñas de 9 años de edad se encontraban desnudas, por lo que procedió a vestirlas y sacarlas de la habitación.”
Asimismo se valora ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de octubre de 2015, que riela al folio catorce (14) del asunto penal, realizada por la ciudadana Yuleixi Coromoto, ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Cabudare del Regimiento Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Quiero manifestar que el día de hoy 08 de octubre de 2015 me encontraba en casa de mi hermana Guilmara Sira Angulo, ubicada en el sector “Doña Bárbara”, en compañía de mi papá señor Rigoberto Antonio Pineda, mi sobrina niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y otra niña de 9 años d e edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hija de la ex pareja de mi papá, cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche las dos niñas se dirigieron solas a la bodega que está cerca de la casa y al darnos cuenta que había pasado un buen rato y no llegaban me dirigí a buscarlas en compañía de mi papá ya que imaginé que estaban en casa del señor Héctor Leal, ya que el mismo tiene en su casa una computadora con un video juego que alquila, y ellas a veces han ido para allá a jugar, motivado a esto llegamos a la casa del señor Héctor Leal y lo llamamos para ver si estaban las niñas allí, al entrar escuchamos que gritaban “aquí estamos pero nonos dejan salir”, este las tenía encerradas en el cuarto y mi papá Rigoberto Pineda, quien al escucharlas gritar le dio un golpe a la puerta vimos que las niñas estaban desnudas y el ciudadano Héctor Leal, casi desnudo ya que tenía el pantalón debajo de las rodillas, fui allí cuando mi papá le pegó con un pote de champú en la cara y agarramos a las niñas y nos vinimos con las niñas hasta el Comando de la Guardia nacional a formular la denuncia, es por eso que quiero que nos ayude.”
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de octubre de 2015, que riela al folio tres (03) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Cabudare, Guardia del Pueblo, estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Héctor Leal.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2015, realizada a niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos al Destacamento de la guardia Nacional Bolivariana, Cabudare, Regimiento Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me fui a la bodega con mi tía y antes de llegar a la bodega me llamó el señor Héctor Leal, que vive en el mismo sector y cerca de la bodega, diciendo desde el porche que pasáramos que nos iba a dar camisa y shores. Cuando entré a la casa con mi tía que también tiene 9 años de edad, pasamos al cuarto, cuando entré cerró con una pesa la puerta y pasador, me amarró con una funda de almohada las manos y los pies sobre la cama, me quitó mis shores blue jeans, me pasaba las manos por las piernas, sacó un teléfono y empezó a grabarme, le dije que me dejara ir que se lo iba a decir a mi mamá y me miró y se empezó a reír, empezaron a tocar la puerta mi abuelo de crianza Rigoberto y mi tía Yuleyi, empezamos a gritar que nos tenían encerradas y no nos dejaban salir, y mi abuelo Rigoberto le pegó con un pote de champú a Héctor por la cara.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2015, realizada a niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos a al Destacamento de la guardia Nacional Bolivariana, Cabudare, Regimiento Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me fui a la bodega a comprar una harina con mi sobrina, antes de llegar a dicha bodega por el camino nos llamó el señor Héctor Leal desde el porche de su casa diciéndonos que pasáramos a su casa que nos iba a regalar unas camisas y uno shores a mí ya a mí sobrina, cuando entramos a la sala nos dijo que pasáramos al cuarto que aquí están las camisas y los shores, al entrar al cuarto colocó detrás de la puerta del cuarto una pesa y un pasador me amarró la boca y las manos con una franela, me empujó al rincón del cuarto, me quitó la camisa, haciendo lo mismo con mi sobrina, sacó un teléfono con una luz y empezó a vernos, fue entonces cuando empezaron a tocar la puerta y llamamos a nuestro abuelo de crianza Rigoberto y tumbo la puerta de un golpe y le pegó con un pote de champú al señor Héctor por la cara, fue ahí cuando nos sacó.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Héctor Leal, representada por el uso de la fuerza para lograr tener un contacto sexual con las niñas de 9 años de edad, utilizar la fuerza para atar sus manos y pies, tapar su boca, para así poder despojarla de sus vestimentas, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…) ”


Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Héctor Leal el día sábado 08 de octubre de 2015 siendo las 9:00 horas de la noche se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en invitar a las niñas de 9 años de edad a ingresar a su residencia para regalar ropa, invitación que fue aceptada por las niñas, al ingresarlas niñas a la residencia el ciudadano Héctor Leal pide que pasen a la habitación ya que supuestamente allí estaba la ropa que le regalaría, al ingresar las niñas a la habitación el ciudadano Héctor Leal toma una funda de almohada y amarra las manos y pies de una de las niñas, mientras que a la otra le tapa la boca y manos usando una franela, cierra la puerta colocando una pesa y pasando un “pasador”, luego que las niñas se encuentran imposibilitadas para defenderse en virtud de estar maniatadas, las despojas de la vestimenta e inicia el tocamiento de las piernas a una de las niñas, luego toma un teléfono celular e inicia una grabación a las niñas, ellas comenzaron a llorar, en ese momento el ciudadano Rigoberto Antonio Pineda se presenta en la residencia del ciudadano Héctor Leal, toca la puerta, llama a las niñas, ingresa a la residencia y observa que el ciudadano Héctor Leal sale de una habitación resaltando que tenía los pantalones a nivel de la rodilla y los estaba subiendo, las niñas gritan pidiendo ayuda y es ese el momento en el cual el ciudadano Rigoberto Pineda abre utilizando la fuerza la puerta del cuarto y observa a las niñas desnudas y maniatadas. La acción de despojar de la vestimenta a la niñas, específicamente sus shores y pantaletas, iniciar el tocamiento de las piernas de una de las niñas, asimismo el prenombrado ciudadano bajó su pantalón a la altura de la rodilla, toda la acción descrita anteriormente representa un contacto sexual no deseado en el cual no logró el resultado del tipo penal de Violencia Sexual como lo es la penetración vía vaginal ya que el mismo fue impedido por la llegada del ciudadano Rigoberto Pineda abuelo de una de las niñas, quien al observar que el ciudadano Héctor Leal tenía sus pantalones a la altura de la rodilla y escuchar los gritos de las niñas diciendo que las tenían encerradas y no podían salir impidió que el ciudadano Héctor Leal continuará la ejecución de todos los actos para concretar el resultado final del tipo penal representado por el acto carnal.
La conducta desplegada por el ciudadano Héctor Leal no logró su resultado final, ya que el mismo no se concretó en virtud de la llegada del abuelo de la niña ciudadano Rigoberto Antonio Pineda quien impidió el acto carnal al llegar de manera inesperada a la residencia del ciudadano Héctor Leal, ingresar a la misma, llamar a viva voz a las niñas, dando la oportunidad que las mismas gritaran que estaban encerradas en una habitación y no le permitían salir, la llegada del ciudadano Rigoberto Antonio Pineda abuelo de la niña impidió que el ciudadano Héctor Leal completara TODOS LOS ACTOS que eran necesarios para la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, tener el acceso carnal con las víctimas.

El ciudadano Héctor Leal presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a las niñas a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción del abuelo de una de las niñas ciudadano Rigoberto Antonio Pineda, que consistió en ingresar inesperadamente a la residencia del ciudadano Héctor Leal, llamar a viva voz a las niñas, lo que hizo que las mismas pidieran ayuda ya que estaban desnudas, maniatadas y encerradas en una habitación de la residencia, originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA A SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HÉCTOR LEAL SALAS, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Héctor Leal Salas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a las Defensas Privadas, abogada asistente de las víctimas y al imputado. Notifíquese a las Representantes Legales de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ